REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Sede Civil


PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA OMAIRA VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.555.928 y este domicilio.

Abogados Asistentes: LUIS CIPRIANO PERDOMO y FRANCISCO JAVIER SULBARAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 155.612 y 100.977, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: Ciudadano PIETRO DI CIACCIO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-872.915, de este domicilio.

Abogado Asistente: MIRELES CUPIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.769.


MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE Nº: 15.463

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


ANTECEDENTES

En fecha 02 Diciembre de 2016, se da por recibida la presente demanda por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, la cual es admitida por este tribunal el 20 de Diciembre del mismo año.
El 18 de enero de 2017, comparece ante este Tribunal, la ciudadana NURY CONTRERAS, en su carácter de alguacil, consignado recibo de citación debidamente firmado por el demandado, ciudadano PIETRO DI CIACCIO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-872.915.
El 16 de Febrero de 2017, la parte demandada mediante escrito presentado, da contestación a la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA OMAIRA VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.555.928, en su contra.
Ahora bien, previo al pronunciamiento de este Juzgador sobre el presente juicio, el mismo estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De la revisión exhaustiva de la presente causa, se entiende que la parte actora establece como pretensión principal, la PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sin embargo quien decide observa, otras pretensiones por parte de la accionante, resultando de interés señalarlas en el siguiente orden:
“(…) Segundo: que se le solicite al ciudadano: Pietro Di Ciaccio, Ut retro identificado, en su carácter de accionista y Presidente de la Sociedad Mercantil “Constructora Di Pietro, C.A”, los siguientes particulares: A) las respectivas copias de los estados financieros desde el año 2001 hasta la presente fecha; B) que indique modo y tiempo en que se decretaron los dividendos; C) relación del capital de la empresa; D) Utilidades no distribuidas; E) las tres (3) últimas declaración de impuesto por ante el SENIAT y F) que indique todo lo referente a la revalorización de las acciones de la compañía (…)”
“(…) Quinto: que se le exija al excónyuge ciudadano Pietro Di Ciaccio, Ut retro identificado, el pago a la exconyuge de una indemnización económica, en compensación por todos los beneficios dejado de percibir por más de treinta y cinco (35) años de trabajo y dedicación como esposa y comunera, ya que con su apoyo contribuyó a la formación y consolidación del patrimonio económico y personal del exconyuge; así como también por daño patrimonial y económico, según lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia (…”)
SEGUNDO: De acuerdo con lo anterior, la parte actora establece el objeto de su demanda en la PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, exponiendo además en su libelo pretensiones distintas a esta, a saber por una lado, la rendición de cuentas por parte del ciudadano PIETRO DI CIACCIO, en su carácter de accionista y presidente de la Sociedad Mercantil “Constructora Di PIETRO C.A” sobre la actividad económica de la misma; y por otro el pago de una indemnización económica, en compensación a la contribución de la formación del patrimonio económico y personal de su ex cónyuge. Al respecto; considera esta operadora de justicia destacar que la legislación venezolana es flexible en cuanto a la acumulación de pretensiones en una misma causa. La acumulación objetiva ocurre cuando dos o más pretensiones se interponen en una misma demanda con la intensión de ser conocidas en un mismo procedimiento, En este sentido, el artículo 77 del código de procedimiento civil establece lo siguiente: “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”.
Sin embargo, existen ciertos requisitos para que la misma se produzca, Rafael Ortiz Ortiz, en su libro Teoría General del Proceso, los puntualiza de la siguiente manera:
1- Iniciativa del demandante: la acumulación solo puede ser producto de una manifestación de voluntad del actor.
2- Las pretensiones que se quieran acumular deben ser congruentes entre sí, es decir, no pueden excluirse o no pueden resultar contrarias; salvo que se propongan una como subsidiaria de la otra y siempre que los procedimientos no resulten incompatibles.
3- Todas las pretensiones suponen que el Juez es competente por la materia.
4- Los procedimientos que deban seguirse para resolver las pretensiones no pueden ser incompatibles entre sí, es decir, no se podrá acumular una pretensión por juicio ordinario y otra que comporte un procedimiento por intimación.

En concordancia con lo anterior, resulta conveniente señalar lo establecido en el artículo 78 del código de procedimiento civil; el cual contiene las prohibiciones en cuanto a la acumulación de pretensiones;

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.


Así las cosas, la comprobación de cualquiera de los supuestos anteriores, conllevaría a la declaratoria de una inepta acumulación de pretensiones. Cuando cada pretensión corresponde a un procedimiento distinto e incompatible con el de la otra, resulta imposible la unidad del procedimiento, siendo esto una característica de la acumulación en general.
En consecuencia, este Juzgador advierte que por cuanto las pretensiones presentes en la demanda que antecede, corresponden a materias distintas, como lo son Civil, Mercantil y Laboral y además en razón a que sus procedimientos son incompatibles, resulta indubitable concluir la imposibilidad jurídica de acumular tales pretensiones en un mismo procedimiento. Así se declara.
TERCERO: De acuerdo a la Inepta Acumulación de pretensiones declarada en el particular que antecede y a pesar del estado en que se encuentra la presente causa, este Juzgador en cumplimiento del deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley y a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Sentencia número 1415, manifestó que: “(…) Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente (…)” (Negrillas Nuestras)
En este mismo orden, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia número 2914, destacó que: “(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)” (Negrillas Nuestras)
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Julio de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Sentencia No. 0407, también dejó sentado lo siguiente:
“(…) la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (…)”

En tal sentido, y visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe declararse inadmisible la presente acción en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

CUARTO: Finalmente, visto el escrito de fecha 10 Marzo de 2017, presentado por la parte actora, en el cual niega rechaza y contradice los hechos alegados por la parte demandada en su escrito de contestación y por cuanto en el juicio de partición no se contempla ninguna oportunidad para que el actor consigne dicho escrito, este tribunal, por tal motivo desestima el mismo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por la ciudadana MARIA OMAIRA VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.555.928 y este domicilio, debidamente asistida por los abogados en ejercicio LUIS CIPRIANO PERDOMO y FRANCISCO JAVIER SULBARAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 155.612 y 100.977, respectivamente, contra el Ciudadano PIETRO DI CIACCIO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-872.915, de este domicilio y asistido por el Abogado en ejercicio MIRELES CUPIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.769. Todo de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
Asimismo, se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. VIRGINA GONZALEZ JIMENEZ

EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNANDEZ.


VGJ/AH/Jubel.
EXP. N° 15463.


En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 am
EL SECRETARIO,