REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 14 de Marzo de 2017.
206° y 158°
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ERIKA JOSEFINA RIVERO, JUAN CISOSTOMO TABLANTE, LUCY KATHERINE BELISARIO UTRERA, SERGIO JOSÉ BELISARIO UTRERA, ANA CAROLINA BELISARIO DE ACOSTA, LIGIA UTRERA DE BELISARIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número V-12.145.701; V-5.329.802; V-15.076.394; V-11.367877; V-9.675.947 y V-4.235.260 respectivamente, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: YULMAN NARELY MARTÍNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 180.258.
DEMANDADA: ciudadana PUBLIA ELADIA REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.477.141, de este domicilio.
EXPEDIENTE: 15.509.
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, así como los recaudos consignados por la apoderada judicial de la parte actora en fechas 09 y 13 de Marzo de 2017 (folios 06 y 29 al 31), y por cuanto este Juzgador observa, que la abogada en ejercicio YULMAN NARELY MARTÍNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 180.258, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos ERIKA JOSEFINA RIVERO, JUAN CISOSTOMO TABLANTE, LUCY KATHERINE BELISARIO UTRERA, SERGIO JOSÉ BELISARIO UTRERA, ANA CAROLINA BELISARIO DE ACOSTA, LIGIA UTRERA DE BELISARIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número V-12.145.701; V-5.329.802; V-15.076.394; V-11.367877; V-9.675.947 y V-4.235.260 respectivamente, de este domicilio; no consignó el Título Supletorio cuya nulidad solicita, instrumento éste en el cual sustenta la demanda.
En ese sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “(…) el libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6.- Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)” [Negrillas nuestras]
En consecuencia, dado el incumplimiento del requisito de ley supra mencionado, resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la presente demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO interpuesta por la abogada en ejercicio YULMAN NARELY MARTÍNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 180.258, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos ERIKA JOSEFINA RIVERO, JUAN CISOSTOMO TABLANTE, LUCY KATHERINE BELISARIO UTRERA, SERGIO JOSÉ BELISARIO UTRERA, ANA CAROLINA BELISARIO DE ACOSTA, LIGIA UTRERA DE BELISARIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número V-12.145.701; V-5.329.802; V-15.076.394; V-11.367877; V-9.675.947 y V-4.235.260 respectivamente, de este domicilio, contra la ciudadana PUBLIA ELADIA REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.477.141, de este domicilio. Todo de conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2.017).- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. VIRGINIA GONZÁLEZ JIMÉNEZ
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
VGJ/AH/Nineya.
EXP. N° 15.509.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m.
EL SECRETARIO,
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