REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Sede: Civil
PARTE QUERELLANTE: ciudadana LEIDA BERARDINELLI DE PARACUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.491.200.

PARTE QUERELLADA: ciudadano AUSTERLITZ CAPRILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.203.911.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO
EXPEDIENTE: 15.512


Vista la anterior solicitud de INTERDICTO DE AMPARO presentada por la ciudadana LEIDA BERARDINELLI DE PARACUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.491.200, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO TAYHARDDAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.971 y estando en la oportunidad legal para pronunciarse con respecto a su admisión o no; este Tribunal considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece en su primer aparte, lo siguiente:
“(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”

Por otra parte el artículo 700 del Código de procedimiento civil establece:
En el caso del articulo 782 del código Civil el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas decretara el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho
En este orden de ideas, debemos señalar que la doctrina ha establecido que la querella interdictal es admisible cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que el querellante demuestre ante el juez la ocurrencia de la perturbación. 2) que haya ocurrido los actos perturbatorios en el ejercicio de ese derecho. 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido la perturbación. 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia de la perturbación, lo cual supone la existencia de los extremos necesarios para su admisibilidad.

SEGUNDO: De la revisión exhaustiva de la presente solicitud y en virtud de las consideraciones precedentes, quien decide observa, que no se cumplen los requisitos para que sea posible la admisibilidad de la querella interdictal por perturbación, pues no fueron entregados junto a dicha solicitud, ningún medio de prueba encaminado a demostrar los hechos de perturbación alegados, de conformidad con lo establecido en el dispositivo legal Nro. 700 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la querella Interdictal de Amparo intentada por la ciudadana LEIDA BERARDINELLI DE PARACUTO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-10.491.200 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogada en ejercicio CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, Inpreabogado Nº 18.971 contra el ciudadano AUSTERLITZ CAPRILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.203.911.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su consecuente remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los CATORCE (14) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. VIRGINA GONZALEZ JIMENEZ


EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNANDEZ ALFONZO


VGJ/AH/JD
Exp. Nº 15.512

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.
EL SECRETARIO