REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: Ciudadanos Rigoberto Brito Garboza y Alba Marina Sandoval de Brito, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nro V-2.850.380 y V-6.102.315 respectivamente.
Apoderado Judicial: Raúl Lazo Molina inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.295.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa De Prescripción Extintiva
EXPEDIENTE: N° 15.501

Revisada como ha sido la presente demanda interpuesta por el abogado en ejercicio RAUL LAZO MOLINA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 101.295, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadanos Rigoberto Brito Garboza y Alba Marina Sandoval de Brito supra identificados, esta Juzgadora observa que:

La pretensión de los demandantes explanada en su libelo se fundamenta en el levantamiento de una medida de prohibición de enajenar y gravar que recae sobre un inmueble de su propiedad la cual fue decretada por un Tribunal de Primera Instancia con ocasión a un juicio por ejecución de hipoteca que fue intentado en contra del ciudadano RIGOBERTO BRITO GARBOZA, por quien para aquel entonces se denominara Banco Hipotecario Venezolano, C.A.

Que tal demanda fue incoada en el año de 1986, y que de todas las etapas subsiguientes a ese procedimiento, en fecha 02 de noviembre de ese mismo año el Banco Hipotecario Venezolano, C.A y el ciudadano RIGOBERTO BRITO GARBOZA suscribieron un acuerdo que autenticaron por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 2010, quedando inserto bajo el N° 16,tomo 9 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y que posteriormente el documento fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 18 de febrero de 2016, quedando inserto bajo el Número 42, folio 333, tomo 03.

Bajo esos términos solicita que “(…) Este órgano jurisdiccional ponga remedio a la situación jurídica del inmueble respecto de la medida preventiva que aun recae sobre éste, decretando su levantamiento y cese de efectos jurídicos, y ordenando su comunicación al órgano administrativo del Registro Público correspondiente (…)”.

En ese contexto, es menester traer a colación el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:


“(…) Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)” [Negrillas nuestras]

En sintonía con lo anterior la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en decisión N° 1.276, de fecha 29 de octubre de 2004, expediente 2004-000084, caso: Distribuidora de Artículos Escolares Khoyito, C.A., contra Evenia Mercedes Rengifo y otros, estableció:

“…Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la acción merodeclarativa será inadmisible cuando el accionante pueda obtener la satisfacción completa mediante una acción diferente, motivo por el cual cuando ambas partes pretenden la propiedad sobre un mismo bien, no es viable la acción merodeclarativa para establecer de manera cierta a cual de ellos le corresponde.
En el sub iudice, la acción principal –como se dijo- está referida a una acción merodeclarativa a través de la cual la ciudadana Evenia Mercedes Rengifo, demandó a sus legítimos hijos Iván Alejandro y Alexandra Evenia Martínez Rengifo y a la Asociación Civil Casa de Campo, para que le reconocieran como propietaria de las cuotas de participación que le dan derecho a la adjudicación de unas viviendas; ambos descendientes directos de manera, pura y simple convinieron en ello por lo que el Tribunal de la causa los homologó; mas, la Asociación Civil Casa de Campo, sí da contestación a la demanda. Posteriormente, la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Distribuidora de Artículos Escolares Khoyito, C.A., procede a demandar, también con una acción merodeclarativa por vía de tercería, a las ciudadanas Evenia Mercedes Rengifo y Alexandra Evenia Martínez Rengifo, e igualmente, a la Asociación Civil Casa de Campo, para que le reconocieran a esta última como legítima propietaria de las mismas cuotas de participación que dan derecho a la adjudicación de las mismas viviendas.
(omisis)
Por lo antes expuesto y en aplicación y reiterando dicha doctrina, la Sala procede a casar de oficio sin reenvío el fallo recurrido ya que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, y en consecuencia declara la inadmisibilidad de la acción merodeclarativa principal mediante la cual la ciudadana Evenia Mercedes Rengifo demandó a su legítimos hijos, ciudadanos Iván Alejandro y Alexandra Evenia Martínez Rengifo y la Asociación Civil Casa de Campo, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; anulándose en consecuencia, el auto de admisión de fecha 23 de julio de 1999, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo, incluyendo el auto de 25 de abril de 2000, dictado por el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia, en el cual admitió la acción de tercería de una merodeclarativa incoada por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Distribuidora de Artículos Escolares Khoyito, C.A., tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. (…)”



Igualmente, la sala ut supra con ponencia de la magistrada Yraima Zapata Lara Emitio en Exp. AA20-C-2013-000615 de fecha 27 de marzo de 2014 emitió pronunciamiento respecto a las demandas merodeclartivas sobre derechos de propiedad:
“ (…) el criterio de la Sala en relación con la admisibilidad de las demandas merodeclarativas, cuando ellas persiguen la instrumentalización de un supuesto derecho de propiedad a través del reconocimiento de quien es demandado.
En el sub iudice, la acción merodeclarativa a través de la cual el ciudadano JOSÉ ANTONIO OCANDO PÉREZ, demandó a su tía, ciudadana NEYI JOSEFINA PÉREZ MORÁN, para que convenga “…que dicha casa es de la única y exclusiva propiedad…”, persigue que se le reconozca como propietario del inmueble. Mientras que la accionada presenta documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, para desvirtuar el derecho de propiedad que se adjudica el accionante.
La pretensión, entonces, de ninguna manera puede obtener su completa satisfacción a través de una acción merodeclarativa, más aún cuando cursan a los autos instrumentales que se contradicen unas a otras contentivas de la supuesta propiedad sobre el inmueble. No cabe la utilización de una vía de reconocimiento del derecho de propiedad, para la instrumentalización por vía judicial del título que permita su posterior registro, menos cuando dicho derecho es cuestionado con documento de propiedad previamente registrado. Así se establece.
En este sentido, en atención con el contenido y alcance del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y la aplicación de la doctrina ut supra transcrita, forzoso es concluir que la acción merodeclarativa incoada por José Antonio Ocando Pérez, en la cual persigue –se repite- que se le reconozca como propietario del inmueble, no debió ser admitida, pues, existiendo documental registrada sobre la propiedad de la casa de habitación, la vía de la nulidad de dicho documento, entre otras, podría ser una de las vías para satisfacer su derecho. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto la Sala de Casación Civil, procede a casar de oficio sin reenvío el fallo recurrido, ya que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo y, en consecuencia, declara la inadmisibilidad de la acción merodeclarativa de propiedad mediante la cual el ciudadano José Antonio Ocando Pérez demandó a su tía, ciudadana Neyi Josefina Pérez Morán, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; anulándose en consecuencia, el auto de admisión de fecha 8 de abril de 2010, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como todas las actuaciones posteriores al mismo, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En este sentido quien decide considera que conforme a la norma y los criterios jurisprudenciales supra transcritos, debe declarar inadmisible la presente causa en virtud de que la pretensión de los actores por vía de merodeclarativa no puede ser satisfecha por lo que en el presente caso, la parte puede hacer valer sus derechos frente al Tribunal que decretó la medida preventiva, es decir, poseen otras acciones que puede realizar y así obtener una tutela judicial efectiva no siendo procedente la presente demanda tal y como se dispondrá en la dispositiva.



DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara: INADMISIBLE la presente demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, interpuesta por el abogado RAUL LAZO MOLINA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 101.295 actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Rigoberto Brito Garboza y Alba Marina Sandoval de Brito, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nro V-2.850.380 y V-6.102.315 respectivamente. Todo de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dos (02) días del mes de marzo de 2.017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. VIRGINIA GONZÁLEZ JIMENEZ El SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO

EXP. Nº 15.501
VGJ/AHA/cp.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m
El SECRETARIO