REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 29 de Marzo de 2017.-
206 ° y 158°

PARTE DEMANDANTE: ALICIA MARIA DIAZ
PARTE DEMANDADA: KATHERINE YINESKA DUARTE COLMENARES
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DOCUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE: Nº 15647
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza DEFINITIVA

Vista la diligencia presentada por el Abogado en ejercicio NELSON MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.078, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por cuanto fui designada JUEZA TEMPORAL de éste Despacho por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, según oficio N° CJ-164594, de fecha 13/12/2016 con éste carácter me ABOCO al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, se continúa con la demanda de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana INGRID DEL VALLE SERRUDO BOHORQUEZ en contra del ciudadano MIGUEL ACEVE DIAZ ALCALA, asimismo comenzará a contarse un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, dentro del cual las partes tendrán la oportunidad de recusar a la JUEZA SUPLENTE designada en éste Tribunal, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, este Tribunal observa que se inició el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 21 de Octubre de 2016 por la ciudadana ALICIA MARIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.282.866, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio DABETXIRETH COELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.946.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que la presente demanda se admitió en fecha 31 de Octubre de 2016 (Folio 8 ). De igual forma y en la misma fecha se ordenó a la parte actora consignar los fotostatos respectivos a fines de librar la compulsa a la parte demandada. Sin embargo, resulta evidente que la parte actora desde la fecha de admisión de la demanda no había ejercido ningún acto de impulso procesal en la presente causa.

En este sentido, resulta necesario para este Tribunal, considerar lo señalado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)” (Negrillas nuestras)

Asimismo, el artículo 269 ejusdem dispone lo siguiente: “(…) La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”.


De acuerdo con lo anterior, se entiende que la Perención breve se produce cuando trascurrido más de treinta días luego de la admisión de la demanda, la parte actora no ha cumplido con su obligación de facilitar la labor del alguacil del Tribunal, en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y además de consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, es decir, que la falta de impulso procesal por más de treinta días, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda acarrea como consecuencia la perención de la instancia, en virtud a la obligación del Estado de evitar que los juicios se prolonguen de manera indefinida.

En consecuencia, visto que en la presente causa desde la fecha de la admisión de la demanda (31 de Octubre de 20016) hasta la fecha de la siguiente actuación de la parte actora (23 de Marzo de 2017), han transcurrido notablemente más de treinta (30) días continuos, en los cuales la misma no impulso la citación de la parte demandada, resulta forzoso para quien decide declarar la perención de la instancia del presente procedimiento. Así se declara.

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por la ciudadana ALICIA MARIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.282.866, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ALZOLA, inscrito en El INPREABOGADO bajo el número 27.537, contra la ciudadana KATHERINE YINESKA DUARTE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.422.906, y de este domicilio. Igualmente, vista la diligencia que antecede presentada por el abogado en JOSE ANTONIO ALZOLA, inscrito en El INPREABOGADO bajo el número 27.537, y el pedimento contenido en la misma, este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado. En consecuencia se ordena expedir copias certificadas por secretaria del escrito de demanda y del auto de admisión de la misma los cuales corren insertos en los folios 01, 02 y 08 respectivamente, así como la devolución del documento original que corre inserto en el folio 7, en el presente expediente signado con el Nro. 15647; con respecto a la solicitud de copia certificada del mencionado documento original, este Tribunal niega dicho pedimento por cuanto el mismo se trata de un documento privado, acordándose su devolución. Todo de conformidad al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. CÚMPLASE
Asimismo, se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintinueve (29 ) días del mes de MARZO del año dos mil diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. VIRGINA GONZALEZ JIMENEZ

EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNANDEZ.






En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 pm

EL SECRETARIO

VGJ/AH/JD.
EXP. N° 15.647.