REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede Civil.
Maracay; 07 de Marzo de 2017.
206° y 158°

PARTE DEMANDANTE: ciudadana INGRID JOSEFINA MARTÍN FRANCO, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la cédula de identidad número V-7.214.011, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: abogados Eumelia Castillo y Juan José Castro, Inpreabogado N° 105.535 y 66.395 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana MARITZA VICENTA GUDIÑO MANZO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-2.943.002, y de este domicilio.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO.
EXPEDIENTE: 14.845
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza DEFINITIVA

De la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 12 de agosto de 2014 (folio 238), comparecieron los abogados en ejercicio Eumelia Castillo y Juan José Castro, Inpreabogado N° 105.535 y 66.395 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, y mediante diligencia consignaron copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Ingrid Josefina Martín Franco, parte actora en el presente juicio, hecho éste que suspendió ope lege el curso de la causa mientras se citase a los herederos conforme a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Para ampliar más al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:

“(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. (…)”.

En conclusión, por cuanto en el caso bajo estudio ha quedado demostrado que han transcurrido más de seis (06) meses sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, hecho éste que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in commento, resulta conforme a derecho para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de Tacha de Falsedad de Documento Público, incoado por la ciudadana INGRID JOSEFINA MARTÍN FRANCO, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la cédula de identidad número V-7.214.011, y de este domicilio, contra la ciudadana MARITZA VICENTA GUDIÑO MANZO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-2.943.002, y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de Marzo de 2017. 206° años de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. VIRGINIA GONZÁLEZ JIMÉNEZ
EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ A.
VGJ/AHA/Nineya.
EXP. Nº 14.845.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. EL SECRETARIO