REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 09 de Marzo de 2017
206° y 158°
PARTE DEMANDANTE: JOSEFINA MENDOZA DE LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.582.342
PARTE DEMANDADA: JOSE ALEXIS VARGAS MENDOZA, venezolano, mator de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.693.654
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO COMPRA - VENTA
EXPEDIENTE: 15459
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SIMPLE

Visto el escrito presentado en fecha (06/03/2017), por el abogado en ejercicio EDISOM JAVIER RAMIRO MUÑOZ, Inpreabogado N° 99.692, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana JOSEFINA MENDOZA DE LEAL, plenamente identificada en autos. Este Tribunal considera pertinente pronunciarse con respecto a la procedencia o no, del pedimento contenido en el mismo en la forma siguiente:
PRIMERO: En su escrito el apoderado judicial de la parte actora señala, lo que a continuación se reproduce:
“(…) …Solicito sea impugnada esta prueba documental, por ser falsa la firma y la huella de mi representada, además ello es un documento que va dirigido a un ente público, sin embargo no posee el acuse de recibo lo que indica que la parte demandada produjo esta prueba a través de artimañas y artificios para hacerle valer en juicio… (…).
En virtud de lo anterior, es evidente para quien decide que la pretensión del apoderado judicial de la parte actora, está dirigida a no reconocer el Instrumento Privado que fuera consignado con la contestación de la demanda al folio (52), del expediente, por la abogada ROSANA CAROLINA PEÑA SANCHEZ, Inpreabogado N° 78.668, apoderada judicial de la parte demandada JOSE ALEXIS VARGAS MENDOZA. Así se declara.
Así las cosas, este Juzgador estima oportuno traer a colación lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente:
“(…)…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya que en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguiente, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de prueba. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (…)”.
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente establece que:
“(…) La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. (…)”.
En atención del contenido y alcance de las normas supra transcritas, así como en atención al principio de preclusión que establece que, los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal específica, delimitada en su inicio y final en resguardo del derecho de petición y de defensa que ampara a las partes en juicio, dicho en otras palabras, consiste en que cada lapso procesal se rige un tiempo en el cual debe ser celebrado, el cual una vez fenecido el mismo le da nacimiento a otro acto consecuente, para de esta forma lograr un procedimiento apegado a derecho sin subvertir normas de orden público o relajar el procedimiento a seguir; este Juzgador pasa a verificar la tempestividad de lo peticionado por la parte actora. Así se declara.
SEGUNDO: De la exhaustiva revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador advierte que el lapso de cinco (05) días para impugnar el instrumento privado producido en fecha (22/02/2017) por la abogada ROSA CAROLINA PEÑA SANCHEZ, Inpreabogado N° 78.668, apoderada judicial de la parte demandada, plenamente identificado en autos, comenzó a computarse de la manera siguiente: Febrero 2017: (23,24) Marzo 2017: (01, 02, 03); razón por la cual, quien decide debe concluir que para el día (06/03/2017), fecha en que se intento la impugnación de dicha instrumental, habían transcurrido sobradamente seis (06) días de despacho por calendario judicial de este Tribunal, es decir, había precluido el lapso concedido por nuestra Ley Adjetiva Civil en el artículo supra citado, para impugnar el documento privado que fuera consignado el la contestación de la demanda y que riela en copia simple al folio (52). Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal a fin de garantizar a los justiciables los derechos contemplados en artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela NIEGA la procedencia de la impugnación del Instrumento Privado interpuesto en fecha (22/02/2017), que riela al folio (52), del expediente; toda vez que la misma fue intentada de forma EXTEMPORÁNEA por tardía, es decir, fuera del lapso legal establecido. Así se decide.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. VIRGINIA GONZALEZ JIMENEZ
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNANDEZ
VGJ/AH/lr
EXP N° 15459