REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
206º y 158º
EXPEDIENTE: 16-17385
PARTE ACTORA: BELEN HERMINIA HERRERA REIMI, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de Identidad No. V-334.008, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el No. 334.008
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRINO BALZA BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.692.559
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUCIOS
DECISIÓN: REPOSICIÓN
I.-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 14 de Noviembre de 2016, se recibió demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por BELEN HERMINIA HERRERA REIMI, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de Identidad No. V-334.008, asistida por la abogado en ejercicio MARÍA EMILIA HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el No. 54.541, contra ALEJANDRINO BALZA BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.692.559, admitiéndose la misma en fecha 17 de Noviembre de 2016, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
I.I.-ACTUACIONES PRIMERA PIEZA PRINCIPAL
En fecha 21 de Noviembre de 2016, compareció el Alguacil, dejando constancia que le fueron proporcionados los emolumentos correspondientes al traslado y copias fotostáticas para la citación correspondiente. Folio 56.
En fecha 22 de Noviembre de 2016, compareció el Alguacil, y consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, no practicada por cuanto la solicitaba no se encontraba en la dirección indicada. Folio 57.
En fecha 16 de Diciembre de 2016, la accionante, ciudadana BELEN HERRERA, plenamente identificada en autos y otorgó poder apud acta a la Abg. MARÍA EMILIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.248.678, Inpreabogado N° 54.541. Folio 58.
En fecha 16 de Diciembre de 2017, mediante escrito el ciudadano ALEJANDRINO BALZA BALZA, en su carácter de autos, asistido por el abogado en ejercicio YILLY ARANA, Inpreabogado Nº 61.207, procede a dar contestación al fondo de la demanda y reconviene la misma. Igualmente en la misma fecha (16 de Diciembre de 2017), el prenombrado ciudadano ALEJANDRINO BALZA BALZA, otorgó Poder Apud-Acta al abogado YILLY ARANA, Inpreabogado Nº 61.207. folios 59 al 64 ambos inclusive.
Riela a los folios 66 y 67 ambos inclusive, que en fecha 11 de Enero de 2017, la parte demandada consigna escrito de corrección de un cálculo numérico efectuado en el escrito de reconvención.
Riela al folio 68, que en fecha 12 de Enero de 2017, suscribió diligencia la abogada MARIA EMILIA HERRERA, donde solicitó a este Tribunal declare Inadmisible la reconvención propuesta.
Riela al folio 71, que en fecha 16 de Enero de 2017, suscribió diligencia la abogada MARIA EMILIA HERRERA, donde solicitó a este Tribunal se pronuncie sobre la Inadmisibilidad o caso contrario de la reconvención propuesta.
Riela al folio 72, que en fecha 17 de Enero de 2017, suscribió diligencia el abogado YILLY ARANA, Inpreabogado Nº 61.207, actuando en su carácter de apoderado del demandado, plenamente identificado en autos, donde solicitó a este Tribunal debido pronunciamiento respecto de la reconvención planteada y de la corrección del error material de calculo numérico que es parte integrante de la misma.
Riela al folio 73, que en fecha 17 de Enero de 2017, este Tribunal admitió la reconvención hecha por la parte demandada, fijándose el quinto (5to) día de Despacho.-
II. PUNTO UNICO.-
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
En consecuencia, esta Directora del Proceso se ve en la obligación de analizar el presente procedimiento a seguir según el caso que nos ocupa; en tal sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha “23 de Febrero de 2.001”, según expediente N° 00-024, hace un intelectual razonamiento jurídico, referente al orden público procesal y señaló lo siguiente:
“…En cuanto al concepto de orden público procesal, esta Sala de Casación Civil en doctrina del 4 de mayo de 1994, caso Héctor Collozo Colmenares contra María Helena Rodríguez, Expediente 93-023, ha señalado con apoyo en la opinión de Emilio Betti, lo siguiente: ‘...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…’ A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento…”. Inclinado, subrayado y negrita del Tribunal.-
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente en el que le impone al Juez, evitar el perjuicio que se le pueda causar a todas aquellas personas que se crean con algún derecho en la presente controversia, cuando el demandado asistido o representado, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad de la Jueza y el deber de asegurar la defensa de aquellas personas pasivas de esta relación jurídica procesal en desarrollo, le permitirán la continuidad de la causa; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional deberá velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que los justiciables sea reales y efectivamente defendidos como lo expresa la norma jurídica.
En consecuencia, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso, conforme a lo preceptuado a las Sentencias antes descrita, considera necesario decretar la reposición de la presente causa al estado de notificar a la partes de la admisión de la reconvención propuesta en el presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por BELEN HERMINIA HERRERA REIMI, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de Identidad No. V-334.008, asistida por la abogado en ejercicio MARÍA EMILIA HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el No. 54.541, contra ALEJANDRINO BALZA BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.692.559, y SE CONTINÚE CON EL DESARROLLO EN TODO Y CADA UNO DE SUS LAPSOS Y ETAPAS PROCESALES SUBSIGUIENTES.
Con relación al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente señalando que:
“(…)..Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En consonancia con lo consagrado en el artículo anteriormente transcrito, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1851, dictada en fecha “14 de Abril de 2005”, expediente N° 03-1380, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado que:
“Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto. (...Omissis...) Derivado de lo cual, se concibe la figura de la reposición de la causa como un mecanismo extraordinario de corrección de vicios procesales, por cuanto la misma atenta contra el concepto de justicia expedita, sin dilaciones indebidas y precisamente, sin reposiciones inútiles, que consagra el artículo 257 de la Carta Magna en los siguientes términos: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En relación a todo lo antes expuesto, se debe declarar la nulidad todo lo actuado luego del 17 de Febrero de 2017, folio 73 de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley Procesal Civil, en el que dispone: “La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito”; este Tribunal en cumplimiento del precepto constitucional establecido en su articulado 49, para la defensa de los derechos y garantías de nuestra Carta Magna sobre el debido proceso, no porque se le haya violado el derecho a la defensa, sino, que NO fueron notificadas las partes de la admisión de la Reconvención, todo de conformidad con el articulo 367 de la Ley Procesal Civil; ahora bien, con respecto al Artículo 369, ejusdem.- Indica: Contestada la reconvención, o si hubiere faltado a ello el reconvenido, continuará en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones; en consecuencia, esta Juzgadora, ordena la reposición de la causa al estado de notificar a las partes de la admisión de la reconvención, y una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzará el lapso de Cinco (5) días de Despacho siguientes, para que la ciudadana Belén Herminia Herrera Reimi, ampliamente identificada en autos, dè contestación a la misma, a cualesquiera de las horas para despachar, comprendidas de 8:30am hasta 3:30pm, Así se decide. Cúmplase.-
III. DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia emanado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: Ordena: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de notificar a las partes de la admisión de la reconvención, y una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará el lapso de Cinco (5) días de Despacho siguientes, para que la ciudadana Belén Herminia Herrera Reimi, ampliamente identificada en autos, dè contestación a la misma, a cualesquiera de las horas para despachar. Así mismo, Segundo: Ordena: la nulidad todo lo actuado luego del 17 de Febrero de 2017, folio 73 de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley Procesal Civil. Tercero: No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abog. LOLIMAR SOLORZANO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Tres horas y Diecisseis minutos de la tarde (03:16 p.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abog. LOLIMAR SOLORZANO
Exp. N° 17-6-17385
MDLPSS
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