REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
206º y 157º
Cagua, 14 de Marzo de 2.017.
EXPEDIENTE: 17447.
PARTE ACTORA: CARMEN JULIA RODRÍGUEZ FRAGOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.093.152.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÈ ASUNCIÒN MENDOZA GAMEZ, inscrito en el Inpreabogado No. 61.115,
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HIDROBURBUJAS JET COMPAÑIA ANONIMA y ANA TERESA TOME CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.434.805.
JUICIO: DISOLUCION DE LA SOCIEDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
PUNTO UNICO
Vista la Medida Cautelar solicitada en el libelo de la demanda, consignado por el Abogado en ejercicio JOSÈ ASUNCIÒN MENDOZA GAMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.583.429, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.115, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana: CARMEN JULIA RODRÍGUEZ FRAGOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.093.152, donde solicitó MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS; éste Tribunal a los fines de proveer pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Para el decreto de una Medida Preventiva, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así mismo, el artículo 588, establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”.
De la primera de las normas ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Respecto al primer requisito, esto es, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
El segundo de los requisitos, esto es, el fumus bonis iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, como se indicó anteriormente, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido.
Siguiendo las indicaciones de los artículos transcritos en párrafos anteriores (585 y 588), y de un análisis del escrito que solicita las medidas innominadas, este Juzgador estima conveniente mencionar: que además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, exigiendo el legislador el cumplimiento del requisito del periculum in damni o de daño temido, requisito indispensable para el decreto de las medidas innominadas, las cuales siempre versan sobre conductas de hacer o de no hacer por parte del demandado.
Por lo que este Tribunal, considera que la solicitud de las MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, efectuado por el sujeto procesal activo, se debe declarar la Ampliación de dicha medida, por insuficiencia argumentativa y probatoria, en virtud de que no cumple con la carga procesal de la alegación de los extremos o condiciones requeridas por el legislador para su decreto como la presunción grave del derecho que se está reclamando, ni demuestra el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, y así lo hará este Tribunal de manera positiva y expresa de la siguiente forma.
Esta Juzgadora, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 601 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y por analogía jurídica ORDENA: LA AMPLIACIÓN DE LAS PRUEBAS DEMOSTRATIVAS DEL FUMUS BONI IURIS Y EL PERICULUM IN MORA. Cúmplase.-
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese, Publíquese.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. LOLIMAR SOLRZANO.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:35 p.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. LOLIMAR SOLRZANO.
Expediente Nº 17447.
MDLPSS
|