REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
206º y 157º
Cagua, 03 de Marzo de 2017.
Exp. N° 17444.
Revisada como ha sido la presente demanda junto a sus recaudos anexo, interpuesta por el Ciudadano JUAN ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.542.186, actuando en este acto en su carácter de DIRECTOR GERENTE DE INVERSIONES DOGO C.A., Rif J-07572368-6, (INVEDOGO C.A.), Sociedad Mercantil registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 08 de agosto de 1989, anotado bajo el Nro. 43, Tomo 322-B. Asistido por la Abogada en ejercicio: DIGNA ROSA QUINTERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 78.672. Folios (del 01 al ). Désele Entrada y anótese en los libros correspondientes de Causas bajo el N° 17444.
Este Tribunal a los fines de proveer, pasa a realizar las siguientes consideraciones.-
PRIMERO: Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987.
“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
A criterio de esta Sentenciadora de lo antes transcrito, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza en el derecho civil, al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente; por tal razón, el Artículo 340 de la Ley adjetiva civil, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el sujeto procesal activo, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”, esa palabra deberá, no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, conforme a las atribuciones constituidas en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de conductor, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también, su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, tal cual lo expresa el artículo 26 de muestra Carta Magna; no pudiéndose calificar, los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria.
Desde este punto de vista, es un deber del Juez, hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 de la Ley adjetiva civil venezolana, mediante la analogía jurídica del “DESPACHO SANEADOR”; institución ésta, que no solo está prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, sino que también, es aplicable en todas las materias dentro del Procedimiento Ordinario y/o Breve, según las reglas generales del proceso.
Sobre el despacho saneador, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia de fecha “12 de Abril del Año 2005”, caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A., ponencia Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló lo siguiente: “…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso…”.
SEGUNDO: De la revisión del escrito libelar, arriba identificado, y sus anexos, se observa que la accionante no expone con claridad lo contemplado en el artículo 340° del Código de Procedimiento Civil, numeral (4°) el cual establece que:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión…,”.Omissis… (Negrillas, subrayado nuestro). Observando esta Juzgadora, que el sujeto procesal activo del presente proceso, debidamente asistida por la abogado DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.672, no cumplió debidamente con el requisito formal exigido en el Ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no determinar con precisión la pretensión solicitada; es decir, se observa en su escrito libelar específicamente en el CAPITULO IV. PETITORIO: “…Declare con lugar la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y SUBSIDIARIAMENTE RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, Omissis… (Negrillas, subrayado e inclinado nuestro), evidenciándose varias pretensiones a la vez; por tales motivos, resulta forzoso para este Tribunal declarar la admisión de la presente demanda sin tener determinado con precisión la pretensión intentada. Así se decide.
TERCERO: Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador, la Jueza Ordena: a la parte actora, asistido por la Abogada en ejercicio: DIGNA ROSA QUINTERO, Inpreabogado Nº 78.672; a que corrija los defectos antes indicados; redactando nuevamente la solicitud, para que una vez corregida se provea sobre su admisión o no. Así se decide
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Ley antes mencionada.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, a los Tres (03) días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZA,
Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abog. LOLIMAR SOLORZANO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Once y cincuenta y dos minutos de la mañana (11:52 a.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abog. LOLIMAR SOLORZANO
Exp. N° 17444.
MPSS
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