REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
206º y 157º
EXP. Nº 16-17374
PARTE DEMANDANTE: JOHAN ALEXANDER OROPEZA PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.843.483
APODERADO JUDICIAL: JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.890.663
PARTE DEMANDADA: GREGORIO EMILIO RODRIGUEZ STERLING, hoy de cujus, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nº V-12.143.094.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
I.- ANTECEDENTES
I.-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 03 de Noviembre de 2016, se recibió demanda de COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACIÓN, interpuesto por JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de Identidad No. V-9.890.663, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 54.050, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOHAN ALEXANDER OROPEZA PALOMO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de cédula de Identidad No. V-11.843.463, contra GREGORIO EMILIO RODRIGUEZ STERLING, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de Identidad No. V-12.143.094, admitiéndose la misma en fecha 07 de Noviembre de 2016, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, se ordenó la apertura e un cuaderno separado de medidas.
I.I.-ACTUACIONES PRIMERA PIEZA PRINCIPAL
En fecha 23 de Noviembre de 2016, suscribió diligencia el abogado Julio Cesar Ruiz Araujo, plenamente identificado en autos, solicito se comisione al Juzgado del Municipio Zamora del Estrado Aragua, a los fines de practicar la intimación del ciudadano Gregorio Rodríguez, y a su vez solicitó se le designe correo especial para el traslado y devolución de dicha comisión.
En fecha 28 de Noviembre de 2016, mediante auto se designo correo especial al profesional del derecho Julio Cesar Ruiz Araujo, Inpreabogado Nro. 54.050, a los fines de que tramite todo lo relacionado a la intimación de la parte de la parte demandada; se libro oficio Nro. 16-0527 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora del Estado Aragua.
En fecha 16 de Febrero de 2017, suscribió diligencia el abogado Julio Cesar Ruiz Araujo, plenamente identificado en autos, consigno oficios Nros. 031-17 y 0347-17, emanados del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora del Estado Aragua, contentivos de las resultas de las comisiones libradas tanto para a la práctica de la intimación como para ejecutar la medida preventiva. (folio 21).
Riela al folio 37, auto dictado en fecha 21 de Febrero de 2017, ordenando el desglose de la practica de la medida preventiva acordándose agregar dichas actuaciones en su correspondiente cuaderno de medidas.
Riela al folio 38, que en fecha 21 de Febrero de 2017, suscribió diligencia la ciudadana ALEJANDRA BOADA, Tercero interviniente, asistida por el abogado en ejercicio JHONNY GOTA, cedula de identidad Nro. V-6.522.559, ISPSA Nro. 156.779, consignó dos (02) boletas de notificación con compulsa de la demanda, donde el apoderado y el demandante informa al Tribunal de Protección de Niños sobre la muerte de su esposo. (Folios 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46) todos inclusive.
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Con vista al escrito que riela al folio 26 del cuaderno de medidas, de fecha 16 de Febrero 2017, consignado por JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.890.663, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado 54.050, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOHAN ALEXANDER OROPEZA PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.843.463, donde presenta marcada con la letra “A” ACTA DE DEFUNCIÓN del demandado ciudadano GREGORIO EMILIO RODRIGUEZ STERLING; Asimismo presenta marcado con la letra “B” TITULO DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, evacuado ante el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico; Por lo que se verifica que el mismo falleció en fecha 09 de Julio de 2016, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones de ley:
En virtud del fallecimiento del demandado en la presente causa, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil que dispone: Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.
A este respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, causa N° AA60-S-2008-001517, dictaminó:
“Omissis (…) conteste con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la muerte de una de las partes del proceso conlleva la suspensión del curso de la causa, desde que se haga constar en el expediente, a fin de citar a sus herederos –conocidos y desconocidos– para poder darle continuidad al trámite, lo cual se explica porque opera una sucesión de la parte por causa de muerte. Por lo tanto, conteste con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, es a partir del día siguiente a esta última fecha –ex artículo 199 del referido Código– cuando la causa queda en suspenso para proceder a citar a los herederos del actor; en este sentido cabe acotar que, si bien el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, mediante auto del 9 de noviembre de 2009, acordó “suspender la presente causa”, tal suspensión opera de pleno derecho, desde que el fallecimiento consta en las actas procesales”.
Asimismo en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha once (11) de diciembre de dos mil siete (2007), Exp. N° 2007-000071, Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ. Dictaminó:
“Omissis (…) El aludido artículo, dispone textualmente lo siguiente: “…Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”. En relación a la norma antes transcrita, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 697, del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-001157 (Caso: Alejandro de la Cruz Mercado contra Alejandro de la Cruz Martínez y otra), estableció lo siguiente: “…El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa… omissis … De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción…”
Ahora bien, del estudio exhaustivo del las actas que conforman el presente expediente, se pudo verificar específicamente al folio 28 y su vuelto, de la copia certificada del acta de defunción la existencia de Tres (03) herederos conocidos, de nombres: MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ BOADA, de 18 años, ANDREA RODRIGUEZ BOADA de 05 años, y ALEJANDRO EMILIO RODRIGUEZ Un (01) año, motivo por el cual estos deben reemplazar al finado como parte en el presente proceso, pues estos serán los encargados de debatir los derechos del causante en juicio.
Tal situación implica que se haya producido una causa sobrevenida que trae como consecuencia que la jurisdicción de protección del niño, niña y adolescente, ejerza su fuero atrayente, para que sea el juez natural, es decir, el juez con competencia en protección de niños, niñas y adolescentes, quien conozca del presente juicio, por lo que la reanudación del mismo y el llamado de los referidos niños y sus representantes legales y defensores, deberá realizarse conforme el procedimiento especial previsto para ello en la referida jurisdicción.
En este sentido, es preciso entonces acotar que, la Jurisdicción es el Poder jurídico del estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción.
Así, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, sancionada por la Asamblea Nacional el 14 de agosto de 2007, publicada en Gaceta Oficial N° 5.859 Extraordinario, el 10 de diciembre de 2007; en cuyo artículo 177, parágrafo cuarto, literal (a), se contempla que “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente de las siguientes materias:… Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:… a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento”, y en la presente causa se verificó que están involucrados los intereses de un adolescente en condición de legitimado pasivo y, ante tal circunstancia, establece que la competencia material para conocer de la presente controversia por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, corresponde al CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN SAM JUAN DE LOS MORROS, en el Tribunal que designe su distribución, por lo cual esta Juzgadora debe forzosamente declararse incompetente para conocer del presente asunto por razón de la materia de conformidad a lo establecido en los artículos 49, 78 y 344 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 177 ordinal m), de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, con fundamento a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 177 ordinales l) y m), de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: La incompetencia sobrevenida por la materia para conocer de la presente causa por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN, presentada por JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de Identidad No. V-9.890.663, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 54.050, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOHAN ALEXANDER OROPEZA PALOMO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de cédula de Identidad No. V-11.843.463, contra GREGORIO EMILIO RODRIGUEZ STERLING, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de Identidad No. V-12.143.094, parte demandada, por tratarse de materia reservada a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conforme lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del llamado forzoso a la causa de los sucesores conocidos del de cujus entre los que figuran DOS (02) NIÑOS de la de edad de CINCO (05) y UNO (01) años, respectivamente, por tal motivo el tribunal competente es el que deberá realizar el trámite tendente a la suspensión, quien naturalmente se encuentra encargado de preservar los derechos de los referido Niños; en consecuencia de lo determinado anteriormente, SE ORDENA: DECLINAR LA COMPETENCIA, al CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS, al Tribunal que designe su distribución. Remítase en original el expediente N° 16-17374, (nomenclatura interna de este Juzgado), en su oportunidad legal correspondiente. Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los SIETE (07) días del mes de MARZO del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abog. LOLIMAR SOLORZANO MATUTE
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Tres y Diez minutos de la Tarde (03:10 p.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abog. LOLIMAR SOLORZANO MATUTE
Exp. N° 16-17374
MPSS.
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