REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
205º y 156º
EXPEDIENTE: 117-17424
PARTE ACTORA: NATALY IVANOHUA PEREZ VIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.454.151, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nº 80.802, procediendo en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO VIÑA VALDIVIEZO, venezolano, mayor de edad,inscrito con el Inpreabogado bajo el N° 151.416.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Megapack de Venezuela CA, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, estando asentada bajo el Número Uno (1), Tomo 01-A, de fecha Cinco (5) de Enero de 2004, con Registro de Información Fiscal (RIF) Número J-31092718-9, representada por los ciudadanos GABRIEL ABUSADA JAMES (propietario), peruano, titular de la cédula de identidad Nº E-84.589.607 y ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNÁNDEZ BACA (presidente), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-29.584.887, respectivamente, con domicilio en el Sector La Julia, Parcelamiento Industrial Guere, Galpón Número Treinta y Cinco (35), Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES OCASIONADOS POR ACTUACIONES EXTRA JUDICIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
I.-ANTECEDENTES:
Por recibidas las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitidas a este Juzgado mediante oficio Nº 702-2016, asunto AP11-V-2016-000498, de fecha 16 de Diciembre de 2016, en virtud de la decisión en 24 de Octubre de 2016, mediante la cual declino su competencia en razón del Territorio por lo que este Despacho se declaro COMPETENTE en fecha 27 de Enero de 2017, mediante auto para conocer y decidir la presente causa por el pago de Honorarios Profesionales ocasionados por actuaciones extra judiciales, incoada por la Abogada en ejercicio NATALY IVANOHUA PEREZ VIÑA, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 80.802, actuando en su propio nombre y representación contra la Sociedad mercantil Megapack de Venezuela CA, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, estando asentada bajo el Número Uno (1), Tomo 01-A, de fecha Cinco (5) de Enero de 2004, con Registro de Información Fiscal (RIF) Número J-31092718-9, representada por los ciudadanos GABRIEL ABUSADA JAMES (propietario), peruano, titular de la cédula de identidad Nº E-84.589.607 y ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNÁNDEZ BACA (presidente), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-29.584.887, respectivamente.
En fecha 02 de Febrero de 2017, consigno escrito la Abogada en ejercicio NATALY IVANOHUA PEREZ VIÑA, Inpreabogado Nº 80.802, actuando en su carácter de autos; mediante el cual ratifica la solicitud de medida preventiva de embargo en la presente causa por el pago de Honorarios Profesionales ocasionados por actuaciones extra judiciales, a la Sociedad mercantil Megapack de Venezuela CA, representada por los ciudadanos GABRIEL ABUSADA JAMES (propietario), y ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNÁNDEZ BACA (presidente), respectivamente, suficientemente identificados en autos.
En fecha 06 de Febrero de 2016, este Tribunal decreta la Medida de preventiva de embargo, sobre Bienes pertenecientes a la parte Demandada Sociedad mercantil Megapack de Venezuela CA, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, estando asentada bajo el Número Uno (1), Tomo 01-A, de fecha Cinco (5) de Enero de 2004, con Registro de Información Fiscal (RIF) Número J-31092718-9, representada por los ciudadanos GABRIEL ABUSADA JAMES (propietario), peruano, titular de la cédula de identidad Nº E-84.589.607 y ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNÁNDEZ BACA (presidente), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-29.584.887, respectivamente, con domicilio en el Sector La Julia, Parcelamiento Industrial Guere, Galpón Número Treinta y Cinco (35), Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; para EMBARGARSE LA CANTIDADES LÍQUIDA DE DINERO, de SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.322.102,00), que comprende el monto total adeudado por concepto de honorarios profesionales ocasionados por actuaciones extra judiciales, de conformidad con los artículos 585 y 588 en concordancia con lo establecido en el Artículo 591 de la Ley Procesal Civil. En tal virtud, y a los fines de hacer efectiva la Medida Decretada, se Ordeno librar Mandamiento de Ejecución al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Turmero, para que se traslade A RETENER HASTA CUBRIR LA CANTIDAD EMBARGADA a las siguientes Entidades Bancarias: 1)BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO Cuenta Corriente N° 0116-0184-77-000420707262; 2) BANCO EXTERIOR Cuenta Corriente N° 0115-0056-16-3000417257; 3) BANCO MERCANTIL, Cuenta Corriente N° 0105-0699-90-1699104077; 4) BANCO DE VENEZUELA Cuenta Corriente N° 0102-0358-92-0000219626; 5) BANCARIBE Cuenta Corriente N° 0114-0205-40-2050054970; 6) BANESCO Cuenta Corriente N° 0134-0417-89-4171031155; 7) BANCO PROVINCIAL Cuenta Corriente N° 0108-0032-31-0100141234; 8) BANCO DEL TESORO Cuenta Corriente N° 0105-0199-74-3000435627, y Cuenta Corriente N° 0163-0903-64-9033002899,TODAS a nombre de la demandada empresa MEGAPACK DE VENEZUELA, CA, RIF J-31092718-9,
En fecha 16 de Febrero de 2017, se recibió escrito de Oposición al decreto de la Medida cautelar nominada provisional, presentado por el abogado INMER PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.199.345, abogado inscrito con el Instituto de previsión social del abogado (Inpreabogado) bajo el N° 80.187.
En fecha 20 de febrero del 2017, este juzgado, ordeno aperturar una articulacion probatoria conforme al articulo 603 del codigo de procedimiento civil.
En fecha 21 de febrero de 2017, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte actora Abogado en ejercicio NATALY IVANOHUA PEREZ VIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.454.151, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nº 80.802.-
En fecha 01 de Marzo de 2017, se recibió escrito de pruebas presentado por el abogado INMER PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.199.345, abogado inscrito con el Instituto de previsión social del abogado (Inpreabogado) bajo el N° 80.187, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ELIS ELEFTERIU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.584.887, con número de RIF 295848878, en su carácter de representante de la sociedad mercantil MEGAPACK DE VENEZUELA CA.-
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Expone el apoderado judicial de la parte demandada que realiza oposición a la Medida Cautelar de nominada provisional lo siguiente:
“ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL ESPECIAL, tal y como nos lo acredita el articulo 602 del còdigo de procedimiento civil, yo, INMER PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.199.345, abogado inscrito con el Instituto de previsión social del abogado (Inpreabogado), con el Nro. 80.187, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ELIS ELEFTERIU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.584.887, con número de RIF 295848878, en su condición de representante de la sociedad mercantil MEGAPACK DE VENEZUELA CA., debidamente e inscrita el registro de información fiscal con el RIF J-310927189 NOS OPONEMOS FORMALMENTE A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO DECRETADA SIN LA DEMOSTRACIÒN DE LOS REQUESITOS MINIMOS ESTABLECIDOS EN EL ÚNICO PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 588 DE LA NORMA PROCESAL EN MATERIA CIVIL, es decir, periculum in dammi, NI DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS NECESARIOS QUE EVIDENCIEN LA RESPONSABILIDAD Y OBLIGACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CON EL HOY EMBARGADO (Persona Natural).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En torno a los requisitos para la procedencia de medidas cautelares este Tribunal se permite transcribir el siguiente extracto de la Sala de Casación Civil en fecha 16/04/2006 Exp.: Nº AA20-C-2005-000425:
Sic: “…En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia N° 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir. a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad... b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo... c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...” (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). ...omissis...
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). (Negritas de la Sala). La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. ...omissis...
Asimismo, el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, establece.- La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
De lo anteriormente expuesto, se colige que la parte interesada en el decreto de una media cautelar debe además de invocar los extremos aludidos traer aquella suerte de prueba que produzcan la presunciones de ley.
Ahora bien, este Tribunal en fecha 06 de Febrero de 2017, dictó una Medida Preventiva de embargo sobre BIENES PERTENECIENTES A LA PARTE DEMANDADA in comento, al respecto, con vista al escrito de oposición, y a las defensas opuestas por las partes, este Tribunal observa:
El humo de buen derecho si se establece, no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Este Tribunal encontró el buen derecho en las pruebas consignadas por la parte actora presentadas en el libelo de la demanda, asi como del escrito ratificando la solicitud de medida preventiva, es asi como este juzgado observa que las pruebas demuestran de manera fehaciente la existencia de una presuncion grave, en cuanto a la parte demandada, es menester aclarar en relación al Escrito de Pruebas presentado en fecha 01/03/2017, en la cual promueve PRUEBA DE INFORME, dirigidos a unas entidades bancarias, señalando unas cuentas bancarias que NO fueron reflejadas en toda la extensión del referido DECRETO de la Medida en cuestión; en tal sentido este Despacho niega lo solicitado por improcedente. Así se establece.
Asimismo, en decisión de la Sala de Casación Civil, con Ponencia de la Doctora Isbelia Pérez Velásquez, Exp. Nro. 2009-000618, de fecha 23 de Abril de 2010, se establece:
“…La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal. En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez “sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y periculum in mora”.
Por lo antes expuesto, este Tribunal encuentra suficientemente demostrado el humo de buen derecho. Y, así se establece.
Así las cosas, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida.
Por lo tanto, en atención a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes analizados, a los medios de pruebas presentados por la parte demandante y al despliegue probatorio, llenos los extremos para demostrar el fumus boni iuris y periculum in mora, con las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustentan, por lo menos, en forma aparente, concluye esta Juzgadora que ha quedado demostrado que fueron analizados pormenorizadamente los requisitos de procedencia de la Medida preventiva de embargo sobre bienes pertenecientes a la parte demandada, toda vez que fueron estudiados los requisitos esenciales y concurrentes, tal como se desprende de la motiva del presente fallo. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada en fecha 06 de Febrero de 2017, formulada por la Abogada en ejercicio NATALY IVANOHUA PEREZ VIÑA, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 80.802, actuando en su propio nombre y representación contra la Sociedad mercantil Megapack de Venezuela CA, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, estando asentada bajo el Número Uno (1), Tomo 01-A, de fecha Cinco (5) de Enero de 2004, con Registro de Información Fiscal (RIF) Número J-31092718-9, representada por los ciudadanos GABRIEL ABUSADA JAMES (propietario), peruano, titular de la cédula de identidad Nº E-84.589.607 y ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNÁNDEZ BACA (presidente), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-29.584.887, respectivamente.-
Se deja constancia que la presente decisión es dictada dentro del lapso. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MARIELA DE LA PAZ SUÁREZ SILVA
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. LOLIMAR SOLORZANO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:15p.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. LOLIMAR SOLORZANO
EXP: 17-17424
MDLPSS
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