REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
207° y 156°

PARTE DEMANDANTE: IRIS IMELDA SILVA VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V- 13.240.142.
PARTE DEMANDADA YSRAEL EUCLIDES SÁNCHEZ ARÉVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.503.505.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: 24.668
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.


En fecha 03 de Diciembre de 2015, se recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención presentado por el abogado VÍCTOR FERNÁNDEZ, inpreabogado Nro.56.498, actuando en nombre y representación de la ciudadana IRIS IMELDA SILVA VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.240.142, en contra del ciudadano YSRAEL EUCLIDES SÁNCHEZ ARÉVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.503.505.
En fecha 09 de Diciembre de 2015, el Tribunal le da entrada le asigna número para su control en el archivo y admite la demanda, se ordeno emplazar al demandado.
En fecha 08 de Enero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos y solicitó se comisione al Tribunal de Municipio del Estado Miranda para que realice la citación del demandado.
Mediante auto de fecha 13 de Enero de 2016, el Tribunal acordó y libró compulsa.
En fecha 15 de Enero de 2016, El apoderado Judicial de recibió la compulsa por cuanto fue designado correo especial.
En fecha 12 de Julio de 2016, el apoderado Judicial de la parte actora solicito que cite al demandado en CORPOELEC por cuanto la comisión de la citación se extravío.
Mediante auto de fecha 18 de Julio de 2016, el Tribunal insto al apoderado actor a consignar acuse de recibo de comisión por cuanto no consta en autos haber hecho entrega del mismo.
En fecha 27 de Julio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó acuse de recibo de comisión.
En fecha 03 de Octubre de 2016, el apoderado Judicial de la parte actora indico la dirección para que el demandado sea citado.
En fecha 04 de Octubre de 2.016 se recibieron resultas de la comisión.
En fecha 06 de Octubre de 2016, el Tribunal ordenó la citación del demandado en la dirección señalada.
En fecha 17 de Octubre de 2016, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente suscrita por la parte demandada.
En fecha 20 de Octubre de 2016, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se entrevistaron con la Jueza les hizo un llamado de conciliación pero no llegaron a ningún acuerdo.
Mediante auto de fecha 01 de Noviembre de 2016, El Tribunal acordó librar oficio a la Empresa CORPOELEC solicitando constancia trabajo.
En fecha 04 de Noviembre de 2016, el Tribunal comisiono al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Irragory.
En fecha 17 de Enero de 2017, se recibió comisión en este Tribunal.
En fecha 25 de Enero de 2017, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó las resultas solicitada según oficio 663, y consigno certificado de la apertura de cuenta y constancia de trabajo del demandado.
Mediante auto de fecha 30 de Enero de 2017, El Tribunal agregó a los autos las resultas del informe.
En fecha 02 de Febrero de 2017, el Tribunal acuerda notificar a la parte demandada, de las resultas del oficio 663, en su lugar de trabajo.
En fecha 16 de Marzo de 2017 el alguacil consigna con resultado positivo la Boleta de Notificación de la parte demandada.





ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

Solicito se aperture procedimiento de fijación de Obligación de Manutención para el padre de su hija WILLMARI VANESSA SÁNCHEZ SILVA, ciudadano YSRAEL EUCLIDES SÁNCHEZ ARÉVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.503.505, por cuanto no se ha ocupado por ella desde que nació, siendo la madre la única que la ha criado, alimentado, educado y satisfecho todas las necesidades y la adquisición de los medios es onerosa por causa de la inflación, y solicito se fije la Obligación de Manutención para cubrir sus gastos de sustento, alimentación, educación, atención medica, deportes, habitación y otros en este sentido pide se fije la obligación en base a los ingresos mensuales percibidos por el padre de su hija.

POR SU PARTE EL DEMANDADO NO PRESENTO ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
1) Copia Certificada de la partida de nacimiento de la niña WILLMARY VANESSA SÁNCHEZ SILVA.
A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Se observó que la referida documental es una copia certificada de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Registrador Civil) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal, y con la misma se demostró la filiación de la niña con su padre a la cual se pretende fijar la obligación de alimentación, así se decide.




2)Del poder otorgado por la ciudadana IRIS IMELDA SILVA VELASCO al abogado en ejercicio VICTOR FERNÁNDEZ, inpreabogado Nro. 56.498, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser un documento Publico de conformidad con el articulo 429 del Codigo de procedimiento Civil, el mismo demuestra la cualidad que tiene el abogado para actora en juicio.
3) Constancia de Residencia de la ciudadana IRIS IMELDA SILVA VELASCO.
En este orden de ideas, la prueba ut supra identificada es un documento público administrativo, en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), estableció lo siguiente:
“(…) Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:
“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (Negrillas y subrayado por esta Alzada) (…)”
De conformidad con lo antes expuesto, el artículo 1363 del Código Civil señala lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”
En sintonía con ello, el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano




administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó que dicha documental es ciertamente un documento público administrativo, emanado del Registrador Civil del Municipio José Félix Ribas, del Estado Aragua con la cual la actora pretende demostrar su domicilio, asimismo, por cuanto, no consta prueba en contrario que la desvirtué, por lo que le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 1.363 del Código Civil. Y con el mismo se demuestra que este es el Tribunal competente para conocer dicha demanda. Y así se establece.

LA PARTE ACTORA NO PROMOVIÓ PRUEBAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO.
LA PARTE DEMANDADA NO TRAJO A LOS AUTOS NINGÚN MEDIO DE PRUEBA, NI EN LA CONTESTACIÓN, NI EN LAPSO PROBATORIO.

PARTE MOTIVA

El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no solo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tienen los padres de suministrarle a los hijos, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

Esa obligación se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas o hijas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA. Establece el artículo 365:

“…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la adolescente, niña y adolescente. ..”

La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijas siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.




En el presente caso, en el libelo de la demanda la demandante alegó que tuvo con el ciudadano ISRAEL EUCLIDES SÁNCHEZ ARÉVALO, antes mencionado, una hija que lleva por nombre WILLMARY VANESSA SÁNCHEZ SILVA, de un (03) años de edad. Alega que el demandado nunca ha colaborado en la manutención, en el sentido de que le provea una pensión de alimentos para sufragar todo lo relacionado con los gastos de alimentación, educación, vestimenta, cultura, asistencia y atención médica y recreación a su hija.

Entretanto, como antes se dijo, la parte demandada quedó confesa al no presentar escrito de contestación de la demanda, ni probar nada que le favorezca.

Entonces, al haber quedado demostrada la filiación entre el demandado y la niña de autos, con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada, el padre debe coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hija, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.

Conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la obligación de manutención son las necesidades de la niña de autos (cuya custodia la ejerce la progenitora), la capacidad económica del obligado y sus cargas (si quedan probadas), la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos. Las necesidades de la niña beneficiaria, por su minoridad, son evidentes, de modo que no requieren de prueba, amén de que más allá de ser necesidades se trata de la satisfacción de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA), entre otros de igual importancia.

En el caso de autos, se probo la capacidad económica del obligado el cual labora en CORPOELEC devengando una salario básico mensual de Cincuenta y seis Mil, ciento sesenta y cuatro con catorce centésimas ( Bs 56.164,14). Sin embargo, no es un hecho controvertido por lo que tiene capacidad económica que le permite satisfacer las necesidades de su hija.

Con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA, las cuotas se fijarán en cantidades equivalentes a un porcentaje de los ingresos del demandado, en procura de que aumente automáticamente conforme a los ingresos del obligado.

En el presente caso, para fijar la Obligación de Manutención se considera equitativo hacer un cálculo de forma proporcional, tomando en cuenta los ingresos del demandado, sin otras cargas familiares por no haberlas alegado. En consecuencia, se procede a dividir el salario mensual devengado por el progenitor en tres (3) partes iguales, producto de sumar a la niña de autos, más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres por ciento (33%) del salario integral mensual que devenga el demandado para la hija.

De igual manera serán fijadas las cuotas extraordinarias de la obligación de manutención, en lo que respecta a los gastos típicos del inicio del año escolar, la época decembrina y de salud.

Por los motivos expuestos, la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar y fijarse la Obligación de Manutención que debe suministrar el progenitor demandado, y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede La Victoria, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención, interpuesta por el apoderado Judicial de la parte actora ciudadana IRIS IMELDA SILVA VELASCO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No.V-13.240.142, en contra del ciudadano YSRAEL EUCLIDES SÁNCHEZ AREVALO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-9.503.505, en beneficio de la niña WILLMARI VANESSA SÁNCHEZ SILVA, de un año (3) años de edad. En consecuencia: 1.) FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para la niña de autos la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo o salario integral que devenga el ciudadano YSRAEL EUCLIDES



SÁNCHEZ ARÉVALO, antes identificado, como empleado de CORPOELEC, una vez hechas las deducciones de ley.
2) FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%), más el ciento por ciento (100%) de la ayuda escolar que les corresponda a la niña de autos como beneficio otorgado por la Empresa, a los fines de cubrir los gastos relativos al inicio del nuevo año escolar y vacaciones escolares.
3) FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de las utilidades percibidas por el ciudadano YSRAEL EUCLIDES SÁNCHEZ ARÉVALO, más el ciento por ciento (100%) de la ayuda por juguetes que les corresponda a la niña de autos por la Empresa, a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4) Los gastos referidos a la salud, asistencia médica y medicinas serán cubiertos por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y a servicios de salud a la niña de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA), cuando la empresa para la cual labora el progenitor no brinde estos beneficios o no los cubra completos. La progenitora debe conservar los respectivos informes médicos, récipes y facturas de los gastos. El progenitor deberá inscribir o mantener a su hija en el registro de cargas o récord en la empresa donde labora, para que goce de los beneficios que la empresa otorgue a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicinas, juguetes, educación.
5) ORDENA al empleador, CORPOELEC, retener las cuotas fijadas en el presente fallo y depositarlas en la cuenta de ahorro del Banco Venezuela Nro. 0102-0867-04-01-00005554, a nombre de la ciudadana IRIS IMELDA SILVA VELASCO, ya identificada, por mensualidades anticipadas en los primeros cinco (05) días de cada mes, para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.

Para concluir, esta sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser revisada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, a través de una nueva demanda de revisión de sentencia (Vid. arts. 384 y 456 parágrafo 2° ejusdem).
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de La Victoria, a los Veintitrés (23) días del mes Marzo de 2.017. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. RAQUEL RODRÍGUEZ SUÁREZ.
LA SECRETARIA

ABG. EGLEE ROJAS

En la misma fecha, se público la presente sentencia siendo las 1:00 p.m.
LA SECRETARIA



Exp 24.668