REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
205 y 157

PARTE DEMANDANTE: GICELA ARELIS MUSSLE MISLE, VENEZOLANA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V 11.184.229.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AURIMAR MILAGROS PIÑERO GUTT Y NORA JOSEFINA RIVERO ALVAREZ, IPSA 99.705 y 11.402 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA SIEGFRIED MOHRMAN, DE NACIONALIDAD ALEMANA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro E 81.713.111.-
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANADA: SILVIA RIVAS, IPSA 31.906.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
EXPEDIENTE: 24.468
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.


En fecha 06 de Noviembre de 2014, se recibió libelo de demanda por Prescripción Adquisitiva intentada por la ciudadana Gicela Arelis Mussle Misle, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 11.184.229, asistida por el abogado en ejercicio Luis Eduardo Perdomo, Impreabogado Nro 203.219, en contra del ciudadano Siegfried Mohrman, de nacionalidad Alemana, titular de la cédula de identidad Nro E 81.713.111.-
Mediante auto de fecha 17 de Noviembre de 2014, el Tribunal le dio entrada y le asignó número para su control en el archivo.-
En fecha 24 de Noviembre de 2014, se admitió la demanda, se ordenó emplazar a la parte demandada, se comisiono al Juzgado de Municipio Tovar del Estado Aragua, para la práctica de la citación.-
En fecha 13 de Enero de 2015, la parte actora asistida de abogado otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio Luis Perdomo I.P.S.A Nro 203.219.-
En fecha 13 de Enero de 2015, la parte actora, consignó los fotostatos del libelo de la demanda para librar la compulsa.-
En fecha 20 de Enero de 2016, el Tribunal acuerda practicar la citación del demandado, se comisiono al Juzgado del Municipio Tovar, se libró compulsa.-
En fecha 23 de Enero de 2015, El Apoderado Judicial de la parte actora dejó constancia de recibir compulsa.-
En fecha 04 de marzo de 2015, se recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se ordenó corregir foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 12 de Marzo de de 2015, El apoderado judicial de la parte actora solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil la citación por carteles.-
Mediante auto de fecha 23 de Marzo de 2015, se acordó la citación por carteles, se comisiono al Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para la fijación del mismo en la morada del demandado.-
En fecha 09 de Abril de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designe correo especial para llevar comisión, por auto de esta misma fecha se acordó.-
En fecha 04 de Mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó las resultas del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tovar de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua y los ejemplares de cartel publicados.-
En fecha 16 de Octubre de 2015, La Secretaria del Tribunal deja constancia de que en esa misma fecha se publico cartel en la cartelera del Tribunal.-
En fecha 02 de Diciembre de 2015, el Tribunal designó como Defensor de oficio a la Abogada en ejercicio Silvia Rivas, a quien se acordó notificar.-
En fecha 15 de Marzo de 2016, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente suscrita por la Abogada Silvia Rivas.-
En fecha 17 de Marzo de 2016, se levanto Acta en el Tribunal, dejando constancia que la abogada Silvia Rivas acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente.-
En fecha 04 de Abril de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos para la citación de la Defensora Ad Litem.-
Mediante auto de fecha 07 de Abril de 2016, Se ordenó librar compulsa al Defensor.
En fecha 25 de Abril de 2016, el Alguacil del Tribunal consignó compulsa debidamente suscrita por la abogada Silvia Rivas.-
En fecha 24 de Mayo de 2016, la abogada Silvia Rivas consigno escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 28 de Junio de 2016, la Defensora Ad Litem presentó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 14 de Julio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.-
Mediante auto de fecha 19 de Julio de 2016, el Tribunal agrego a los autos los escritos de pruebas presentados por ambas partes.-
Mediante auto de fecha 26 de Julio de 2016, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por ambas partes, fijó la oportunidad para la declaración de los testigos y libró despacho comisionando al Tribunal Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y fijó la oportunidad para la Inspección Judicial.-
En fecha 27 de Septiembre de 2016, la parte actora asistida de abogado solicito se fije nueva oportunidad para la realización de la inspección.-
En fecha 27 de Septiembre de 2016, la parte actora otorgo poder apud acta a la abogada Aurimar Piñero, impreabogado Nro 11.402, para que represente y defienda sus derechos.-
En fecha 30 de Septiembre de 2016, El Tribunal fija nueva oportunidad para la inspección para el séptimo día de despacho siguiente a las nueve de la mañana.-
En fecha 05 de Octubre de 2016, se recibió comisión proveniente Tribunal Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
En fecha 11 de Octubre de 2016, se realizo la inspección ocular dejándose constancia de lo observado.-
En fecha 13 de Octubre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora en virtud de la situación ocurrida con las testimoniales solicito que sean evacuados nuevamente y en este Tribunal.-
En fecha 03 de Noviembre de 2016. el Tribunal repuso la causa al estado de evacuar nuevamente las testimoniales promovida por la parte actora.-
En fecha 07 de Noviembre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada de la reposición.-
En fecha 10 de Noviembre de 2016, la Defensora Ad Litem se dio por notificada de la decisión.-
Mediante auto de fecha 11 de Noviembre de 2016, El Tribunal fijo el tercer día de despacho para la evacuación de las testimoniales.-
En fecha 16 de Noviembre de 2016, se declaro desierto el acto de testigo por cuanto no se presentaron.-
En fecha 22 de Noviembre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora solicito nueva oportunidad para la declaración de los testigos.-
En fecha 25 de Noviembre de 2016, el Tribunal fijo el tercer día despacho para la declaración de los testigos.-
En fecha 30 de Noviembre de 2016, se tomo la declaración de los testigos Deysi Rincón, titular de la cédula Nro V 19.268.366, Gilberto Strumbirger, C.I V 11.470.268 , Oswaldo Pérez, C.I V 3.973.936, Félix Canelón, titular de la cédula Nro V 6.905.681.-dejándose constancia de los particulares preguntados y respondidos.-
En fecha 30 de Noviembre de 2016, se dejo constancia que no se presento la testigo Carmen Figueroa.-
Mediante auto de fecha 13 de Enero de 2016, El Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho para la presentación de informes.-
En fecha 31 de Enero de 2016, la apoderada judicial presento escrito de informes.-
En fecha 03 de Febrero de 2016, la Defensora Ad Litem presentó escrito de informes.-

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

Expone, que en fecha 18 de Octubre de 1992 realiz un negocio con el señor Siegfried Mohrmann, quien era propietario de varios inmuebles los cuales se dedicaba a parcelarlos y darlos en venta, el negocio consistió en la venta de un inmueble constituido por un lote de terreno de aproximadamente Cuatro Mil Metros cuadrados ( 4.000 Mts2) y deposito allí construido, ubicado en el Sector Cumbote de La Colonia Tovar del Estado Aragua. Que el inmueble lo cerco totalmente a partir del momento que lo ocupo y tomo posesión, debido a que no tenía vivienda, por lo que comenzó a edificar las bienhechurías. Que para aquella fecha el precio de la venta fue de Treinta Mil Bolívares la cual debía cancelar en diez cuotas de Tres Mil Bolívares y una vez finalizado el pago, el señor Siegfried Mohrmann le otorgaba el documento de venta definitivo por el Registro Subalterno, pero una vez que cumplió su obligación, el señor nunca le entrego los documentos y planos para tramitar la respectiva venta y cada vez le ponía excusas para retardar la firma. Que no ha podido contactar al señor y requiere con urgencia la titularidad del inmueble con las bienhechurias que ha construido con dinero de su propio peculio, y ha estado ocupando de manera legitima, pacifica, continua e ininterrumpida, y que ha cuidado vigilado mantenido, limpiado efectuado mejoras. Que ha cancelado todos los impuestos Municipales, así como actualizando la documentación del inmueble, comportándose como verdadera propietaria.-

DEFENSAS EXPUESTAS POR EL DEFENSOR AD LITEM EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Rechazo, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como el derecho. Rechazó, negó y contradijo, que su representado haya dado en venta a la ciudadana Gicela Mussle, un inmueble de su propiedad, que el precio de la supuesta venta haya sido por Treinta Mil Bolívares y que la parte actora lo haya cancelado mediante diez cuotas de tres Mil Bolívares Mensuales y mucho menos a que una vez cancelado dicho monto se iba a otorgar el documento definitivo de venta. Negó y rechazo que su representado se haya comprometido a entregarle los documentos y planos de la parcela ya que en ningún momento su representado dio en venta ningún inmueble de su propiedad

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO

PARTE ACTORA
JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA

1.- Copia certificada del documento Registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena Bolívar y Tovar del Estado Aragua, de fecha 29/11/1982, numero 25, folios 263 vto al 266, Protocolo Primero (01°), Tomo Octavo
A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Se observó que la referida documental es una copia certificada de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Registrador) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal, y con la misma se demostró que el ciudadano Siegfried Mohrmann, es el propietario del inmueble en litigio, de igual forma se le otorga valor al plano que se anexa al documento así se decide.-
2.- Promovió plano que posee sello de la Alcaldía y su respectiva estampilla y marcado con la letra C Ficha catastral. En este orden de ideas, la prueba ut supra identificada es un documento público administrativo, en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), estableció lo siguiente:
“(…) Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:
“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (Negrillas y subrayado por esta Alzada) (…)”
De conformidad con lo antes expuesto, el artículo 1363 del Código Civil señala lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”
En sintonía con ello, el autor Arístides Rengel Romberg considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario. Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó que dichas documentales son ciertamente un documento público administrativo, por cuanto, no consta prueba en contrario que la desvirtué, ni fueron impugnados por el adversario, ahora bien el plano demuestra la extensión de terreno que puede tener el inmueble en litigio al igual que la ficha catastral que dispone y se aprecia sus medidas y linderos por lo que le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 1.363 del Código Civil. Y así se establece.

EN EL LAPSO PROBATORIO

1.- Reprodujo el valor probatorio de la copia certificada del documento de propiedad del inmueble, del plano marcado B, de la Inscripción Catastral Marcado C. Este Tribunal ratifica lo dicho anteriormente en cuanto a la valoración de estas instrumentales, así se decide.-
2.-Reprodujo Constancias expedida por el Consejo Comunal Rodolfo Zeta Missle identificado con la letra B, C Y D. De la lectura detenida de estos medios de prueba, se observa que se trata del original de constancias de residencia emanadas por Consejos Comunales, instancias que tiene la función de emitir constancias de residencias en la actualidad, según así preceptúa el ordinal 10mo. Del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.-
3.- De la Solvencias Municipales emitidas por la Dirección de hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Tovar Estado Aragua. Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario. En este caso se le otorga pleno valor probatorio a dichas solvencias demostraron el pago de los aranceles Municipales para esa fecha, y así se decide.-
4.- En cuantos a los testigos solo se presentaron a rendir declaración los ciudadanos DEYSI COROMOTO RINCON DIAZ, GILBERTO STRUMBINGER KANZLER, OSWALDO JOSE PEREZ CABRERA Y FELIX PERPETUO CANELON SUAREZ, Venezolanos, mayores de edad , titulares de la cédula de identidad Nros V 19.268.366, V 11.470.268, V 3.973.936 Y V 6.905.681 respectivamente. De las declaraciones dadas por cada uno de ellos se puede apreciar que los mismos fueron conteste al afirmar que conocen a la ciudadana Gisela Missle, que la ciudadana Gicela Missle vive hace muchos años en el inmueble, que ella compro el inmueble donde vive, que les consta que el señor Siegfried Monhrmann era propietario de varios terrenos, que les consta que la ciudadana Gisela Missle vive allí, que les consta que posee el inmueble como dueña.- En cuanto a las repreguntas formulada por el Defensor Ad Litem contestaron cada una de ellas. Con respecto a la prueba de testigos, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
Ahora bien, de la declaración de los ciudadanos antes identificados, se observa que los mismos son contestes en afirmar los hechos anteriormente señalados, y que tienen conocimiento del hecho controvertido, toda vez que conocen a las partes, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se establece.
Respecto al testimonio de la ciudadana Carmen Rosa Figueroa, este Tribunal nada tiene que pronunciarse por cuanto la misma no se presento y se declaro desierto el acto.-
5.- En cuanto a la valoración de la Inspección Judicial, este Tribunal trae a los autos la doctrina nacional del procesalista patrio Bello Lozano, quien señala a la inspección judicial como una prueba auxiliar, que consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507), y nos indica el artículo 1.428 del Código Civil que:
“(…) El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales (…)”.
Como regla general, considera el legislador venezolano, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que:
“(…) El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos (…)”.
Esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera. Por tanto, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón que no hay intermediarios. En relación a la prueba de Inspección Judicial, realizada por este Tribunal quedo demostrado 1.- Que el inmueble se encuentra en buenas condiciones de mantenimiento y limpieza, que no hay ningún impedimento que obstaculice el acceso al inmueble, que la parte actora tiene a toda la propiedad con llaves respectivas a las distintas dependencias del inmueble , que el lote de terreno es visible desde la vía Principal del Sector Cumbote, que el lote de terreno esta parcialmente cercado y se dejo constancia del particular solicitado por el Defensor Ad Litem de que la casa esta enclavada en el terreno y cercada en alfajol; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio a la descrita Inspección Judicial cursante a los folios 248 y 249 de las presentes actuaciones. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR EL DEFENSOR AD LITEM

En el Lapso Probatorio presento las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo el merito favorable que arrojan las actas procesales el cual el Tribunal reafirma el criterio expuesto en la admisión de las pruebas. Al respecto, debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.
2.-Promovió, marcado con la letra A Telegrama enviado por Ipostel a su representado. Este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado y además demuestra que el Defensor esta haciendo los trámites necesarios para localizar a su defendido, así se decide.-
Analizadas cada una de las pruebas aportadas al proceso, pasa este Tribunal a emitir su fallo previo las motivaciones siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Prescripción Adquisitiva, también llamada Usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley, la cual está regulada en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano. Existen dos especies fundamentales, ente las cuales esta la Prescripción Veintenal: Que supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años. Se debe entender como posesión legítima aquella que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil “cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Por ejemplo, si una persona ha venido ejerciendo la posesión de un inmueble o casa durante un transcurso de veinte años de manera continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y manejándose como dueño, aun cuando no tenga título, la Ley considera que ha adquirido la titularidad de la propiedad por vía legal de la prescripción adquisitiva o usucapión. El alegato de la prescripción como defensa contra las pretensiones del actor compete a la parte a quien favorece el efecto extintivo del nexo por obra del transcurso del tiempo o la adquisición del derecho por la conjugación de este mismo factor con la posesión legitima. La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas y se consuma al fin del último día del término, establecidos en los artículos 1.975 y 1.976 del Código Civil. Tratándose de la prescripción adquisitiva ésta no comenzará a correr sino desde el día que se inició la posesión con todos los requisitos exigidos por la Ley. Toda aquella persona que pretenda adquirir la titularidad de un bien por vía de usucapión, debe hacer énfasis en el cumplimiento del artículo 772 del Código Civil, es decir, probar mediante testigos u otro medio probatorio la posesión legítima de dicho bien; puede también llevar al expediente recibos de luz, agua, teléfono o cualquier medio escrito que pruebe la ocupación de dicho bien durante los lapsos alegados, es importante destacar que la usucapión no opera cuando las personas no se han manejado en la posesión con ánimo de dueño. El encabezamiento del artículo 1.977 del código sustantivo común dispone: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.
Conforme la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:
a) Que se trate de cosas susceptibles de posesión.
b) Posesión legítima – continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia –
c) El transcurso de un tiempo determinado.

En este estado es valido traer a colación el contenido de los artículos:
Art. 690: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de primera instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble…”. Art. 691:“La demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; que se acompañe a la demanda una certificación expedida por el Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de quienes aparezcan en el Registro como propietarias o titulares de derechos sobre el inmueble; y que se produzca junto con la demanda copia certificada del título respectivo.”
Resulta pertinente hacer una revisión, con el propósito de concluir si en efecto en el caso de marras se cumplió o no los requisitos de Ley, para que proceda la figura jurídica conocida como prescripción adquisitiva.
Establece el artículo 1.952 del Código Civil, lo siguiente: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Encontramos que esta disposición incluye tanto la prescripción adquisitiva como la prescripción extintiva, respecto a los derechos reales. Para Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, página 310, indica: “…A los solos efectos procesales referidos al juicio declarativo de prescripción, la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley…”. Asimismo el ilustre procesalista y profesor universitario Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, segunda edición, 2006, pág. 35 a la 37, establece: “Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca. Así pues, de la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legítima, por creación legal, son elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica que analizamos. La prescripción, está conceptuada por la Ley como un modo de adquirir la propiedad. Así lo preceptúa el artículo 796 del Código Civil, que in fine señala: “…omissis…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción “. Ello entra en perfecta concordancia con lo señalado por el artículo 545 del Código Civil, el cual define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la Ley.
Ahora bien, dicho lo anterior se hace necesario revisar los recaudos aportados al libelo, y en todo el proceso, en el cual se pudo constatar que no consta la certificación de gravamen del inmueble que permite establecer la cualidad pasiva del demandado, este documento hace valer la pretensión que pretende prescribir ya que se puede emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo el sentido de la función jurisdiccional, no obstante a pesar de las probanzas, sobre la posesión existe un indicio sobre la ausencia de la prueba que hagan demostrar la titularidad de la propiedad.-
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de abril de 2015, expediente 2014-000332, estableció lo siguiente:

“…Para decidir, la Sala observa: Como puede observarse, los abogados de la parte demandada formalizante delatan el quebrantamiento de la forma procesal establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil relativa a obligatoria presentación, junto con la demanda por prescripción adquisitiva, de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. En este sentido aducen que dicho documento constituye un requisito de orden público para la admisión de la demanda, a la que se le dio curso en el presente caso con prescindencia del mismo, por lo que acusaron la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 434 del Código de Procedimiento Civil así como del artículo 6 del Código Civil. Dada la naturaleza de la denuncia, y a fin de constatar lo alegado, la Sala descendió al análisis de las actas que conforman el expediente, de las que pudo comprobar que ciertamente, junto con la demanda por prescripción adquisitiva no se produjo la mencionada certificación, omisión que no puede ser suplida con la certificación de gravámenes que se acompañó, la cual es de naturaleza diferente al mencionado documento, lo cual no fue advertido en su momento por el tribunal de la causa ni por el tribunal superior, lo que vicia de nulidad todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda inclusive, la cual debió haber sido declarada inadmisible por la ausencia de presentación del aludido documento requisito.

Así lo ha sostenido de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, siendo relevante destacar, entre otras, las siguientes decisiones:

Sala Constitucional sentencia N° 837 del 10 de mayo de 2004, caso: H.A.G.O. Monagas C.A., en la que se sostuvo: “…se observa que la decisión dictaminada en amparo declaró con lugar la pretensión al determinar que en el juicio principal de prescripción adquisitiva, se obvió el requisito del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la interposición de esta clase de juicio que se incoe contra todas aquellas personas cuyos datos aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de derechos reales sobre el inmueble discutido. Para ello, dicha norma establece la presentación del libelo acompañado con una certificación emitida por el registrador, contentiva de los nombres, apellidos y domicilios de los interesados, así como la consignación de copia certificada del título al cual responden….”

Por su parte, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 4223 del 16 de junio de 2005, expediente N° 02-0732, caso: Angelina Arienta de Briceño y otros contra la República Bolivariana de Venezuela, asentó:

“Antes de entrar a examinar los alegatos expuestos por cada una de las partes en relación al mérito del asunto y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que se declare la procedencia de una prescripción adquisitiva, considera la Sala necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: ‘La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.’ (Destacado de la Sala) La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos y en este caso no se presento ninguno solo el documento de propiedad.
Dicha decisión fue ratificada por esa misma Sala en sentencia N° 688 del 18 de junio de 2008, expediente N° 01-0573, caso: Nicola D’ Ambrosio Sanseviero contra Banco Nacional De Descuento, C.A., en la que se dejó claro que la certificación de gravámenes no suple o sustituye la certificación a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Así, aprecia la Sala que la parte actora en la oportunidad en que ejerció la demanda, presentó certificaciones de gravámenes de las parcelas que pretende prescribir, de las cuales -a su decir- se desprende que el Banco Nacional de Descuento, C.A. es propietario de los referidos terrenos. Al respecto, debe indicarse que las mencionadas certificaciones no suplen en modo alguno la documentación requerida tanto en el transcrito artículo 691 del Código de Procedimiento Civil para el caso concreto, como por la jurisprudencia anteriormente señalada, esto es:
1.- Certificación expedida por el Registrador del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, en la que conste la identificación del propietario de cada una de las parcelas que se pretenden adquirir por prescripción adquisitiva.
2.- Copia certificada de los respectivos títulos de propiedad de cada parcela.
3.- El documento de parcelamiento.
4.- El tracto sucesivo de la propiedad de las parcelas que se pretenden prescribir. ….”
En el caso bajo examen, se observa que el demandante no satisfizo su carga procesal de proveer junto con la demanda los documentos fundamentales sobre los cuales sustenta su pretensión de prescribir las señaladas parcelas que conforman la ‘Hacienda La Limonera’, elementos probatorios éstos cuya consignación en autos era impretermitible a los fines de admitir la demanda (Resaltado y subrayado añadido).
En efecto, prevé el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: ‘Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, deberán producirse con el libelo.’
Conforme con lo dispuesto en la norma antes transcrita, interpretada en concordancia con el señalado artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, era insoslayable para la admisión de la demanda, la presentación por parte del actor conjuntamente con el libelo de demanda de los documentos que hubiesen permitido el conocimiento indubitado de la propiedad de las parcelas a prescribir, así como la copia certificada de los títulos de propiedad de cada una de ellas, el documento de parcelamiento y el tracto sucesivo correspondiente.-…” En similar sentido también se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en varias oportunidades. Así, por ejemplo, en relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, en sentencia N° 504 del 10 de septiembre de 2003, expediente N° 02-828, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, estableció lo siguiente:“…Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:‘La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo’. (Resaltado de la Sala). En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló: ‘...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados….”

Pues bien, de lo precedentemente transcrito se infiere que la parte actora en los Juicios Declarativos de Prescripción Adquisitiva junto con el libelo de la demanda deberá acompañar Certificación del Registrador a los fines de constatar el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del litigio, asimismo se desprende que no se anexo junto al libelo de demanda en la presente causa, la certificación exigida por la en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, es decir la Certificación del Registrador en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en el respectiva oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, a fin que la demanda sea propuesta contra todos ellos, teniendo como consecuencia que la misma sea improcedente, y así se dispondrá de manera clara, precisa y detallada en la dispositiva del presente fallo.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda por Prescripción Adquisitiva intentada por la ciudadana GICELA ARELIS MUSSLE MISLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro V 11.184.229, cuyos apoderados judiciales son las ciudadanas AURIMAR MILAGROS PIÑERO GUTT y NORA JOSEFINA RIVERO ALVAREZ, IPSA 99.705 y 11.402 respectivamente en contra del ciudadano SIEGFRIED MOHRMAN, de nacionalidad alemana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E 81.713.111, representado por el Defensor Ad Litem Abogada SILVIA RIVAS, Inpreabogado Nro 31.906.- SEGUNDO: Se condena en costa a la parte que resulto totalmente perdidosa.- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito, Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de La Victoria, a los SIETE (07) días del mes de MARZO de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ
LA SECRETARIA

ABG. EGLEE ROJAS

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 02:30 Pm. de la mañana.

Exp. N° 24.468 LA SECRETARIA

ABG. EGLEE ROJAS
Causa: 24.468.-
RR/ER/rr.&.&