REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 01 de Marzo del 2017
206º y 158º

En el juicio que por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, sigue el ciudadano JOSE FRANCISCO SOLORZANO, titular de la cedula de identidad Nº 5.263.595, debidamente asistido por su Abogada ESMERALDA LISBETH VILLEGAS PERALTA, Inpreabogado Nº 197.064, contra las entidades de trabajo TRANSPORTE 96, C.A y MULTISERVICIO CASA BLANCA, C.A, identificado de los autos, representados por su apoderada judicial DURILIS CASTILLO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 20.884; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 21 de diciembre de 2016, mediante la cual declaró Con Lugar la falta de cualidad alegada por la sociedad mercantil TRANSPORTE 96, C.A y Parcialmente Con Lugar la demanda. (Folios 14 al 32 de la pieza 2).
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación. (Folios 33 de la pieza 2).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 17 de enero de 2017, y en fecha 13 de febrero de 2017, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 11:00a.m. (Folio 43 de la pieza 2), en esa misma fecha vista la complejidad del asunto se difirió el pronunciamiento oral del fallo.
En fecha 20 de febrero 2017, se celebro audiencia (folio 44 pieza 2) y se llevo a cabo el pronunciamiento oral del fallo; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte demanda, fundamento el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos:

Mi alegato es que había una errónea interpretación del fallo del día 21 de diciembre de 2016, en cuanto a lo que sostuvo el Juez A quo de que en la parte motiva ella explano que basada en la doctrina, ósea una falta de relación de hecho y de derecho, por ninguna parte ata el basamento legal y tampoco en las pruebas, desde el punto de vista de que ella alega una concausa preexistente que origino el daño al trabajador o la enfermedad ocupacional.
Que en ninguna parte el escrito de demanda alego la parte demandante, igual yo no veo nada en la parte del acervo probatorio con causa preexistente, de hecho en el informe de prueba emitido por Insapsel que tiene carácter de documento publico, se habla que no se hizo nada de antecedentes laborales, no reposa nada en esa prueba, tampoco hay prueba pre-empleo; ósea que cuando el ingreso a la empresa Multiservicio Casa Blanca y Transporte 96 estaba completamente sano.
En el recurrir de su desempeño como chofer, reitero el trabajo que el desempeñaba es las actividades como chofer de carga pesada de 48.000 Kg., conduciendo en todas partes del territorio nacional, con horarios comprendidos variables de acuerdo a su trabajo, en distancias mas cortas cuatro horas y hasta dieciocho, exponiendo en riesgo al trabajador disergonomico y físico, tanto en la parte músculo esquelético, como se observa el tenia este tipo de horario y tan largas horas de trabajo, estaba expuesto a sedentacion, a erguimiento de la columna , cuello de cero a cuarenta y cinco grado, usaba mas miembros inferiores para rotar el vehiculo de 48.000 Kg. como dije antes porque es una gandola de carga pesada y miembros inferiores posaderas en la altura del pies en la pedalera para manejar el vehiculo, de igual forma ejercía fuerte fuerza cuando le tocaba hacer los cambios con la palanca a los cambios de la gandola.
De igual forma, cuando el le tocaba descarga y carga de la mercancía que transportaba para la empresa Multiservicios Casa Blanca eran bebidas gaseosas de Pepsicola y agua y le tocaba halar y abrir el broche de la cortina de la cava y entonces todo esto le ocasiono una enfermedad con ocasión al trabajo con una discapacidad parcial permanente establecida en el 130 numeral 4 como fue alegado en primera instancia, entonces nos hablan de una preexistencia en la parte motiva la cual no fue alegada ni por las partes ni esta en las pruebas.
También veo en la parte motiva, señalo para que se haga una rigurosa, se escudriñe todo el acervo probatorio porque en el fallo de la sentencia no señalan nada con respecto al todo el incumplimiento del patrono, como es que no tenían miembros del comité de seguridad, no tenían listado de morbilidad, bueno diversas pruebas de incumplimientos y no se le haga nada, mas sin embargo, al final le hacen que subsanen los hallazgos de acuerdo al informe de investigación y que subsanen tales como, haga el listado de morbilidad, elijan su comité de seguridad e higiene, tampoco se constato documento que se le halla entregado equipo de protección al trabajador, bueno una serie de incumplimientos que en la motiva no señala nada con respecto a la empresa y el informe señala las sanciones, demostrando así, que todo estos incumplimientos de estas diversas pruebas comprueba el hecho ilícito en el 1185 de la Ley Adjetiva Civil, es todo doctora, por eso solicito que se le haga una revisión a todo el acervo probatorio y a la sentencia en su parte motiva .

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora señaló en su escrito libelar (Folios del 01 al 09) lo siguiente:


.- Que con fundamento en el principio de la unidad económica demandaba al grupo de empresas existente entre TRANSPORTE 96, C.A. y MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A.
.- Que en fecha 29 de noviembre de 2006, inició a prestar servicio para la demandada, por tiempo indeterminado, inicialmente para la sociedad mercantil TRANSPORTE 96, C.A. y, posteriormente, para la empresa MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A.
.- Que desempeñó sus funciones en el cargo de chofer de vehículo de carga pesada.
.- Que viajaba a diferentes ciudades del territorio nacional, conducía los vehículos tipo gandola propiedad de la empresa.
.- Que sus actividades consistían en manejar los vehículos de carga debiendo ejecutar actividades de abrir y halar el broche de la cortina de la cava para el momento en que se iba a cargar o descargar la mercancía para su transportación a diferentes ciudades.
.- Que cumplía el horario de lunes a sábado, sin establecer hora de trabajo.
.- Que en fecha 04 de julio de 2014, terminó la relación de trabajo.
.- Que tuvo un tiempo de servicio de 07 años, 07 meses y 05 días.
.- Que para el año 2008, comenzó a presentar dolor lumbar de fuerte intensidad, irradiado a miembros inferiores, concomitantemente cervicalgia, que se exacerbaba con la actividad laboral.
.- Que en fecha 28 de junio de 2011 mediante intervención quirúrgica de emergencia, se le practicó artrodesis y estabilización lumbosacra, con evolución satisfactoria.
.- Que en fecha 27 de septiembre de 2012, acudió a consulta de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.
.- Que ese mismo día, solicito ante al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral la apertura del procedimiento por presentar sintomatología de enfermedad ocupacional.
.- Que fue evaluado por el departamento médico con la historia médica Nº ARA07268-12, quien evaluó e indicó RMN y EMG, que reportó prominencia central L4-L5, S1 y radiculopotía de L4-L5, L5-S1 y radiculopatía de L4-L5, L5-S1 (CODIGO, CIE 10:51.1). Prominencia C3-C4, C4-C5 (CÓDIGO, CIE 10:51.1), considerada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, iniciada sintomatología clínica en 2008.
.- Que persistía con lumbociatalgia y presenta signos de comprensión radicular, patología descrita un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el cual se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas.
.- Que la fundamentación en el informe de investigación de origen de la enfermedad certificó la discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual con limitaciones para el trabajo que implica actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión y relación de la columna lumbar de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación y sedestación prolongada.
.- Que poseía una discapacidad de 32%.
.- Que en la investigación del origen de la enfermedad ordenada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, se constató el incumplimiento de la empresa con la normativa señalada en la L.O.P.C.Y.M.A.T. y su reglamento.
.- Que se verificó la inexistencia de información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral, al no haber sido notificado del riesgo al cual estaba expuesto al momento de ingresar a empresa, en los que se especificara el cargo y los riesgos inherentes a las actividades del mismo, se constató la inexistencia de capacitación respecto a la promoción de la salud y la seguridad en el trabajo, prevención de accidente y enfermedades ocupacionales, así como el uso de dispositivos personales de seguridad y protección.
.- Que asimismo, se constató las condiciones y actividades ejecutadas en el cargo de chofer al conducir las gandolas, con capacidad de carga de 48.000 Kg., debiendo abrir y halar el broche de la cortina de la cava para el momento que se va a cargar o descargar la mercancía, con exigencia postural estática prolongada, sedestación al momento de estar conduciendo, bipedestación prolongada al momento de la carga y descarga de las mercancías y otras actividad relacionada con el cargo, con una dinámica de movimiento de rotación, torsión, lateralización del tronco al momento de estar conduciendo el camión, que debía realizar flexiones y extensión de codos y muñeca, de manera repetitiva, al momento de hacer el cambio al pedal de la caja de transmisión y acelerador.
.- Que el patrono poseía la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva de la enfermedad ocupacional que padecía.
Fundamentó su acción en derecho.
.- Que demandaba:
• Por daño moral, la cantidad de Bs. 236.475, 00.
• Por daño material, la cantidad de Bs. 796.132, 50.
• Por gasto de intervención quirúrgica, la cantidad de Bs. 239.529, 00.
• Solicitó la corrección monetaria, que se condenara en costas y costos y fuese declarada con lugar la presente demanda.
• Que estimaba la demanda en la cantidad de Bs. 1.272.136,50.

La parte co-demandada “TRANSPORTE 96, C.A” dio contestación a la demanda:
.- Opone la falta de cualidad de la co-demanda “TRANSPORTE 96 C.A” para sostener el presente juicio.
.- Niega, rechaza y contradice, que el demandante José Francisco Solano, identificado en autos, hubiese prestado servicios personales e ininterrumpidos desde la fecha 29 de noviembre de 2006 hasta el día 04 de julio de 2014 y con un salario de Bs. 15.765,00 mensual y en calidad de chofer para Transporte 96, C.A.


.- Niega, rechaza y contradice la supuesta enfermedad que demandan y el carácter de origen ocupacional, que le otorgan, por no haber sido trabajador para mi representada.
.- Niega rechaza y contradice, en virtud de lo anterior, los conceptos que reclaman por supuesta responsabilidad objetiva, subjetiva y hecho ilícito, así como sus respectivos montos, por no haber sido trabajador para mi representada.
.- Finalmente solicita que se declare Sin Lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley.
La parte co-demandada “MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A” da contestación a la demanda:
.- Admite que es cierto que el demandante José Francisco Solano, ingresó a prestar servicios para la empresa MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A; en fecha 29 de noviembre de 2006 desempeñando inicialmente en el cargo de Chofer de Vehículos de Carga Pesada, el cual desempeño hasta el mes de junio de 2011, y luego se le realizó un cambio de actividad laboral en la empresa que no implicaban esfuerzo físico alguno, finalizando dicho contrato de trabajo en fecha 04 de Julio de 2014 en virtud de la renuncia voluntaria que el mismo actor presentó e la empresa.
.- Admite que es cierto que el demandante José Francisco Solano, mantuvo una relación de trabajo con mi representada MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A que alcanzó a siete (7) años, siete (7) meses y cinco (5) días.
Hechos que niega:
.- Niega, rechaza y contradice la existencia de un grupo de empresas a una supuesta Unidad Económica entre mi representada MULTISERVICIOS CASA BLANCA y TRANSPORTE 96, C.A; toda vez que no hay vinculación jurídica y económica entre ambas empresas a los fines de serle extensible a la empresa MULTISERVICIOS CASA BLANCA.
.- Niega, rechaza y contradice que el actor desempeñando funciones de chofer de gandola, hubiese realizado otras funciones como la de abrir y halar el broche de la cortina de la cava para el momento de la carga y descarga de la mercancía para su transportación.
.- Niega y rechaza que los movimientos, posturas y flexiones que realizaba para conducir la gandola propiedad de mi representada, le hayan originado la supuesta enfermedad que demanda.
.- niega, rechaza y contradice, que los supuestos dolores lumbagos de fuerte intensidad, irradiado a miembros inferiores, concomitantemente cervicalgia, que supuestamente presentó el actor en el año 2008, le haya originado la supuesta enfermedad que demanda; por lo que negamos que mi representada deba responder por responsabilidad subjetiva y hechos ilícitos, toda vez que la supuesta enfermedad alegada no es producto o consecuencia de la labor que el demandante realizaba.
.- Niega, rechaza y contradice que la intervención quirúrgica a la que fue sometido el actor en fecha 28 de junio de 2011, le haya sobrevenido con ocasión a las actividades que desempeñara el actor para mi representada. Lo cierto es que el actor venia desempeñando desde hace as de treinta (30) años el cargo de chofer de gandolas para el momento en que ingreso a trabajar para mi representada, tal como se evidencia de documental que se acompañó al escrito de pruebas marcado con la letra “E”, siendo imposible que en dos (2) años de servicios en la empresa (en el 2008 supuestamente dice el actor que comenzó a presentar dolores lumbares) haya emanado con todas sus patologías la supuesta enfermedad ocupacional que demanda (hernias discales y otras alteraciones de los nervios espinales).
.- Niega, rechaza y contradice, que la patología que dice el actor sufrir, es decir, Prominencia Central L-4 L-5, S1 y radiculopatia bilateral de miembros superiores, Neuralgia de Arnold, con limitación para levantar cargas mayor a 5 Kg., así como no mantenerse mucho tiempo sentado debiendo eliminar movimientos viciosos repetitivos, constituya la misma un estado patológico, bien sea contraído o agravado con ocasión al trabajo que desempeñaba el actor para mi representada, toda vez que el demandante no realizó actividades ajenas a su cargo de chofer que implicaran levantar cargas o pesos superiores a 5 Kg. Y no estuvo tampoco mucho tiempo sentado. Asimismo, posterior a la intervención quirúrgica que toleró (28 de junio de 2011) tampoco mucho tiempo sentado. Asimismo, posterior a la intervención quirúrgica que toleró (28 de junio de 2011) tampoco desempeño más sus funciones de chofer, sino que tuvo un cambio de actividad laboral en la empresa que no implicaba esfuerzo físico alguno, y la gran mayoría de las veces se encontraba de reposo. Por lo que niego y rechazo que posterior a la operación o intervención quirúrgica del actor (FECHA 28/06/2011) se hayan manifestado en su cuerpo físico toda una serie de patologías y que en razón de ello mi representada sea la responsable de efecto patrimonial alguno e incurso en hecho ilícito alguno.
.- Niega, rechaza y contradice, que el actor padezca de una supuesta enfermedad denominada Prominencia Central L-4 L-5, S1 y radiculopatia L4-L5, L5-SA, Prominencia Central C3-C4, C4-C-5 con contacto tecal con radiculopatia bilateral de miembros superiores Neuralgia de Arnold.
.- Niego, rechazo y contradigo que el actor haya acudido el día 27 de septiembre de 2012, a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, para ser evaluado por el Departamento Medico. Así mismo niego y rechazo que exista una Historia Medica Ocupacional Nº ARA07268-12, por lo que es imposible que en ese mismo día o echa se le diagnostique una supuesta enfermedad con las características de Prominencia Central L-4-5, S1 y radiculopatia bilateral de miembros superiores, Neuralgia de Arnold, por lo que rechazo tal alegato. Así mismo niega y rechaza que la supuesta enfermedad que padece el demande sea considerada como enfermedad ocupacional y mucho menos agravada por el trabajo que realizaba.
.- Niega, rechaza y contradice que mi representada se encuentre obligada a asumir y sufragar gastos o costos quirúrgicos que el demandante requiere para ser operado de la supuesta enfermedad que dice

padecer (hernia discal y otras supuestas alteraciones orgánicas), tal solicitud es improcedente, toda vez que los artículos 568 y 573 dejaron de estar en vigencia cuando fue derogada la Ley Orgánica del Trabajo, y estas disposiciones se encontraban comprendidas en el régimen denominado por loa doctrina como la teoría del riesgo profesional (u ocupacional) o responsabilidad objetiva y, la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras no contempla tales supuestos, y en todo caso solo eran aplicable siempre y cuando el actor haya demostrado la ocurrencia de un daño y que éste haya sido a consecuencia del trabajo, y por ello niega y rechaza pago por tal concepto y, en todo caso el demandante no alegó ni probó, siendo su carga cuales fueron los daños sufridos de forma inmediata con ocasión a la enfermedad agravada por el trabajo derivada de un supuesta enfermedad que el actor dice padecer. En todo caso, el demandante se encontraba y se encuentra amparado por la seguridad social, vale decir, es de su ingreso la empresa lo afilió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyos beneficios gozó y sigue disfrutando pues es beneficiario de una pensión por incapacidad por dicho organismo o por lo menos se encuentra en tramites administrativos.
.- Niega, rechaza y contradice que al actor se le haya practicado en fecha 12 de febrero de 2014 evaluación médica en la División de Salud del I.V.S.S “José María Carabaño Tosta” e igualmente niega y rechaza que la misma haya sido efectuada por el Dr. Rafael J. Morales, supuestamente especialista en traumatología y ortopedia.
.- Niega, rechaza y contradice que el actor se hubiere practicado en fecha 12 de febrero de 2014, evaluación médica en la División de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “José María Carabaño Tosta” y que la misma hubiere sido efectuada por el Dr. Rafael J. Morales.
.- Niega, rechaza y contradice que el actor haya acudido el día 27 de septiembre de 2012, a la consulta de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, para ser evaluado por el departamento médico y que existiera una historia médica ocupacional Nº ARA07268-12.
.- Niega, rechaza y contradice que la supuesta enfermedad que padecía el actor fuese considerada como enfermedad ocupacional y mucho menos agravada por el trabajo realizado y que la empresa se encontrara obligada a asumir y sufragar los gastos o costos quirúrgicos que supuestamente el actor requería para ser operado de la supuesta enfermedad que decía padecer, que negaba el pago de tal concepto.
.- Niega, rechaza y contradice que la empresa no le hubiere advertido por escrito los riesgos inherentes al cargo que iba a desempeñar.
Que el supuesto esfuerzo físico al cual era sometido el actor fuese imputable a condiciones o riesgo desergonómicos y que la empresa no hubiere dado cumplimiento a las normas de prevención, higiene y seguridad laborales.
.- Niega, rechaza y contradice que todo lo expuesto por el actor en su libelo con relación al contenido del informe que supuestamente emitió el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.
.- Niega, rechaza y contradice que la empresa sufragara conceptos por responsabilidad objetiva.
.- Niega, rechaza y contradice que la empresa tuviese un alto grado de responsabilidad en la ocurrencia de la supuesta enfermedad que decía padecer el actor.
.- Niega, rechaza y contradice que el carácter de origen ocupacional que le otorgó a la supuesta enfermedad.
.- Niega, rechaza y contradice que el actor sufriera de una discapacidad parcial permanente.
.- Niega, rechaza y contradice que el actor devengara como último salario mensual la cantidad de Bs. 15.765,00.
.- Niega, rechaza y contradice que la empresa se encontrara obligada a pagar y cancelar Bs. 236.475,00 por conceptos de daño moral.
.- Niega, rechaza y contradice que la empresa se encontrara obligada a pagar y cancelar Bs. 796.132,50 por conceptos de supuesta responsabilidad subjetiva.
.- Niega, rechaza y contradice que la empresa se encontrara obligada a pagar y cancelar Bs. 239.529,00 por conceptos de gastos de una supuesta intervención quirúrgica y para la adquisición de un supuesto material de síntesis.
.- Niega, rechaza y contradice que la empresa se encontrara obligada a pagar y cancelar Bs. 1.272.136,00 por concepto de daño moral, responsabilidad subjetiva y operación quirúrgica (daño emergente).
.- Niega, rechaza y contradice que solicitaba que la demanda fuese declara sin lugar.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.
Precisado lo anterior y analizados los argumentos de la parte recurrente, se constata que el hecho controvertido en la presente causa se circunscribe en determinar si la sentencia recurrida adolece del vicio de Errónea interpretación del fallo recurrido, en la parte motiva una falta de relación de hecho y de derecho, por ninguna parte esta el basamento legal y tampoco en las pruebas, desde el punto de vista de que ella alega una concausa preexistente que origino el daño al trabajador o la enfermedad ocupacional .- Así se establece.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados, es necesario valorar las pruebas cursantes en autos, conforme las reglas de la sana crítica, al principio de la comunidad de la prueba y al de adquisición procesal, pues incorporadas como están al expediente, pertenecen al proceso y autorizan al juez para valorarlas con independencia de quien las promovió, con el objeto de establecer si los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Dicho lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Observa esta alzada que en cuanto a la carga de la prueba, nuestro máximo tribunal, ha sido claro en establecer a quien corresponde la misma en cada supuesto de hecho, teniendo en cuenta que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, considerando sobre este aspecto que cuando se trate de excesos legales o de negativas que se agotan en si mismas, tales como negativas absolutas, la carga correspondería al actor, en tal sentido tenemos que en el presente caso, de los términos de la pretensión formulada por la parte actora, y visto que quedo establecido que la parte accionada negó pormenorizadamente los alegatos de la accionante y siendo que la apelación solo versa sobre la inconformidad referida a que la sentencia adolece del vicio de Errónea Interpretación y solicita se revise la motiva en lo referido a que la A quo: explano que se basada en la doctrina, que hay una falta de relación de hecho y de derecho; por ninguna parte esta el basamento legal y tampoco en las pruebas; que desde el punto de vista de que ella alega una concausa preexistente que origino el daño al trabajador o la enfermedad ocupacional; pide se escudriñe todo el acervo probatorio porque en el fallo de la sentencia no señalan nada con respecto al todo el incumplimiento del patrono; evidenciándose así que el recurso se refiere a que la sentencia no condeno la indemnización por responsabilidad subjetiva, por lo que solo sobre este hecho se pronunciara esta Alzada, ya que lo establecido por concepto de daño material emergente y Daño Moral, quedaron como firme en los términos de la sentencia recurrida . Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE:
.- En cuanto al Capitulo I, en lo que se refiere a la comunidad de la prueba, esta Alzada ratifica el criterio establecido por el Tribunal de Instancia, por cuanto el mismo no es un medio probatorio previsto en la legislación vigente, por lo que en consecuencia, nada tiene que valorar. Así se decide.
.- En relación a las documentales:
1.- Promueve documental Marcado con la letra “B”, los cuales rielan insertos desde el folio 14 al folio 16 de la pieza principal del presente asunto, contentiva de original de Certificación de Enfermedad de Origen Ocupacional Nº 0284-13, emitida por I.N.P.S.A.S.E.L., en relación al demandante, fechada 30 de agosto de 2013, dictada en el expediente Nº ARA-07-IE-13-0362, suscrita por el Médico del Servicio de Salud Laboral del mencionado Instituto, el Dr. Roberto Salazar Salazar. Esta Alzada constata que no fue impugnada en la oportunidad procesal establecida, por lo que se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la discapacidad Parcial Permanente que padece el actor con ocasión a la enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, certificada por el organismo competente. Así se decide.-
2.- Promueve documental Marcado con la letra “C y D”, los cuales rielan insertos desde el folio 17 al folio 18 de la pieza principal del presente asunto, contentiva de original de presupuestos emanados de TOXOS, C.A. y de la Maternidad La Floresta, C.A.. Esta Alzada constata que fue impugnada en la audiencia de juicio por la demandada por provenir de terceros que no parte en el juicio, por lo que al no ser ratificadas en juicio por su emisor, se desechan del proceso de conformidad con los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
3.- Promueve documental Marcado con la letra “E”, el cual riela inserto en el folio 19 de la pieza principal del presente asunto, contentiva de contentivo de original de informe médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en relación al demandante. Esta Alzada constata que se imposibilita su apreciación por cuanto no se puede interpretar el contenido del mismo, por lo que ratifica lo indicado por el A quo, en consecuencia se desecha de este proceso. Así se decide.-
4.- Promueve documental Marcado con la letra “F”, los cuales riela inserto del folio 20 al folio 21 de la pieza principal del presente asunto, contentiva de contentivo de original de Oficio Nº OFSS-ARA-CI-0306-13, emanado del I.N.P.S.A.S.E.L. referido a informe pericial correspondiente al porcentaje de discapacidad en relación al demandante. Esta Alzada verifica que fue impugnada en la audiencia de juicio y comparte el criterio acogido por el Tribunal A quo, conforme al principio iure novit curia, por lo que nada tiene que valorar. Así se decide.-
5.- Promueve documental Marcado con la letra “G”, el cual riela inserto en el folio 58 de la pieza principal del presente asunto, contentiva de contentivo de original de informe médico presuntamente emitido por la empresa para el diagnóstico en medicina. Esta Alzada constata que

fue impugnada en la audiencia de juicio por la demandada por no provenir de ella, por lo que al no ser ratificadas en juicio por su emisor, se desechan del proceso de conformidad con los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
6.- Promueve documental Marcado con la letra “H”, el cual riela inserto del folio 59 al folio 60 de la pieza principal del presente asunto, contentiva de contentivo de oficio de remisión de fecha 10 de septiembre de 2013, emitido por el T.S.U Hidelmaro Francisco Villanueva Yáñez, Director(E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua. Esta Alzada constata que fue impugnada en la audiencia de juicio por la demandada y observándose que nada aportan al hecho controvertido, se desechan del proceso de conformidad con los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
7.- Promueve documental Marcado con la letra “I”, el cual riela inserto del folio 61 al folio 68 de la pieza principal del presente asunto, contentiva de factura Nº 88647 de fecha 01-07/2011, copia informe medico, estimación de riesgos quirúrgico, evaluación cardiovascular, valoración pre-anestésica, Informe radiológico, hepatología. Esta Alzada constata que fue impugnada en la audiencia de juicio por la demandada por provenir de terceros que no son parte en el juicio, por lo que al no ser ratificadas en juicio por su emisor, se desechan del proceso de conformidad con los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
8.- Promueve documental Marcado con la letra “J”, el cual riela inserto al folio 69 y su vto, contentiva de original de informe médico emitido por el Centro de Salud Publico Ambulatorio Urbano II Dr. Efraín Abad Armas para el diagnóstico en medicina al demandante. Esta Alzada constata que fue impugnada en la audiencia de juicio por la demandada por carecer de sello y firma y observa que se encuentra suscrita por el médico neurólogo Gabriel Mayner y sello húmedo de la Corporación de Salud del estado Aragua, Ambulatorio Urbano II Dr. Efraín Abad Armas, por lo tanto le otorga valor probatorio como demostrativa de lo señalado por el medico que lo suscribe de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
9.- Promueve documental Marcado con la letra “K”, el cual riela inserto al folio 70 de la pieza principal del presente asunto, contentiva de contentivo de original de Registro del Asegurado perteneciente al actor y efectuado por la entidad de trabajo TRANSPORTE 96, C.A., número de seguro patronal A47102040. Esta Alzada verifica que no fue ejercido ningún medio de ataque contra la documental, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
10.- Promueve documental Marcado con la letra “L”, el cual riela inserto al folio 71 de la pieza principal del presente asunto, contentiva planilla de Cuenta Individual emitida e impresa del portal de la página www del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) perteneciente al actor. Esta Alzada verifica que los datos aportados no forman parte del hecho controvertido por lo tanto se desechan del proceso. Así se decide.-
11.- Promueve documental Marcado con la letra “M”, el cual riela inserto al folio 72 de la pieza principal del presente asunto, contentiva copia de constancia de trabajo emitida por la demandada TRANSPORTE 96, C.A. Esta Alzada verifica que no fue ejercido ningún medio de ataque contra la documental, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
12.- Promueve documental Marcado con la letra “N”, el cual riela inserto al folio 73 de la pieza principal del presente asunto, presentada por la parte demandante como constancia de trabajo emitida por la demandada MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A., en relación al demandante.. Esta Alzada verifica de su contenido que se trata de una autorización otorgada por el ciudadano José De Abreu, en su condición de Presidente de la citada entidad de trabajo a los fines de que el actor condujera un vehículo chuto por todo el territorio nacional, que ha pesar de que no fue ejercido ningún medio de ataque contra la documental, la misma no aporta nada al hecho controvertido, por lo tanto se desecha. Así se decide.-
.- En cuanto a la prueba de Exhibición solicitada al INPSASEL. Esta Superioridad verifica que consta de los autos que la misma no fue admitida por el A quo y no se evidencia que la parte promoverte ejerciera recurso alguno, razón por la cual, esta Alzada no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide.
.- En cuanto a la prueba de informe solicitada al Director del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales. Esta Superioridad verifica que consta de los autos sus resultas desde el folio 242 al 257, por lo que como consecuencia de la normativa legal, le otorga pleno valor probatorio como cierto lo que allí se indica. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA TRANSPORTE 96, C.A.:
.- Promueve en su Capitulo I, II, III, IV y V, la falta de cualidad, el merito favorable de los autos, la comunidad de la prueba, la adquisición procesal y la reserva de promoción y evacuación, Al respecto, esta Alzada señala que nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que estos enunciados, no son un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.


PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A.:
.- Promueve en su Capitulo I, el merito favorable de los autos. Al respecto, esta Alzada señala que nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el merito favorable, no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
Documentales:
1.- Promueve documental Marcado con la letra “A”, los cuales rielan insertos desde el folio 85 al folio 97 de la pieza principal del presente asunto, contentiva de Notificación de Riesgo en el Trabajo, emanada de MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A. y, recibida por el accionante. Esta Alzada constata que no fue impugnada en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica. Así se decide.-
2.- Promueve documental Marcado con la letra “B”, los cuales rielan insertos desde el folio 98 al folio 99 de la pieza principal del presente asunto, contentiva de Evaluación Músculo-Esquelética realizada por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, Evaluación de Dolencias Músculos Esqueléticos de MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A. al hoy demandante. Esta Alzada constata que fue impugnada en la audiencia de juicio se insistió en su valor probatorio, pero esta juzgadora no le otorga valor probatorio, y la desecha del proceso por carecer de firma de quien se presume emitió el documento. Así se decide.-
3.- Promueve documental Marcado con la letra “C”, la cual riela inserto al folio 100 de la pieza principal del presente asunto, contentiva de copia simple del Certificado de Registro del Comité de Seguridad y salud Laboral signada con el Código Nº ARA-16-I-6024-005120, expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Esta Alzada constata que fue impugnada en la audiencia de juicio, se insistió en su valor probatorio, pero esta juzgadora observa que no se utilizo el medio procesal de ataque correspondiente, por lo tanto le otorga valor probatorio, como demostrativa e lo que allí se indica. Así se decide.-
4.- Promueve documental Marcado con la letra “D”, la cual riela inserto al folio 101 de la pieza principal del presente asunto, contentiva de copia simple de la Constancia de Registro de Delegado de Prevención, Código Nº ARA-16-I-42-I-6024-020091, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Esta Alzada constata que fue impugnada en la audiencia de juicio, se insistió en su valor probatorio, pero esta juzgadora observa que no se utilizo el medio procesal de ataque correspondiente, sin embargo determina que nada aporta al hecho controvertido por lo tanto no le otorga valor probatorio, se desecha del proceso. Así se decide.-
5.- Promueve documental Marcado con la letra “E”, la cual riela inserto al folio 102 y su vto de la pieza principal del presente asunto, contentiva de copia simple de la Planilla de Identificación Laboral. Esta Alzada constata que fue impugnada en la audiencia de juicio, se insistió en su valor probatorio, pero esta juzgadora observa que no se utilizo el medio procesal de ataque correspondiente ya que en su vto se puede apreciar la firma y huella del actor, sin embargo determina que la documental nada aporta al hecho controvertido por lo tanto no le otorga valor probatorio, y se desecha del proceso. Así se decide.-
6.- Promueve documental Marcado con la letra “F”, la cual riela inserto al folio 103 de la pieza principal del presente asunto, contentiva de copia simple de Certificado de Incapacidad expedido por el Centro de Seguridad, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, expedido al demandante. Esta Alzada constata que fue impugnada en la audiencia de juicio, se insistió en su valor probatorio, pero esta juzgadora constata que no se utilizo el medio procesal de ataque correspondiente, sin embargo determina que la documental nada aporta al hecho controvertido por lo tanto no le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se decide.-
7.- Promueve documental Marcado con la letra “G”, la cual riela inserto al folio 104 de la pieza principal del presente asunto, contentiva de copia simple de Constancia de Registro del Trabajador demandante, expedida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero. Esta Alzada constata que no fue impugnada en la audiencia de juicio, pero esta juzgadora observa que la documental nada aporta al hecho controvertido por lo tanto no le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se decide.-
8.- Promueve documental Marcado con la letra “H”, la cual riela inserto al folio 105 de la pieza principal del presente asunto, contentiva de copia simple de Cuenta Individual correspondiente al demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, obtenida mediante la página web de ese organismo. Esta Alzada constata que no fue impugnada en la audiencia de juicio, pero observa que la documental nada aporta al hecho controvertido por lo tanto no le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se decide.-
9.- Promueve documental Marcado con la letra “I”, la cual riela inserto al folio 106 de la pieza principal del presente asunto, contentiva de original de Informe Médico de fecha 04 de noviembre de 2011, suscrito por el Dr. Santiago Saras, especialista Neurocirujano en relación al demandante. Esta Alzada constata que no fue impugnada en la audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica. Así se decide.-



10.- Promueve documentales Marcados con la letra “J”, las cuales rielan insertos del folio 107 al folio 129 de la pieza principal del presente asunto, contentiva de copias de recibos de pago del actor. Esta Alzada constata que fue impugnada en la audiencia de juicio, por no estar suscritos por el acto, razón por la cual se desechan del presente asunto. Así se decide.-

.- En cuanto a la prueba de informe solicitada al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Esta Superioridad verifica que consta de los autos que la misma no fue admitida por el A quo y no se evidencia que la parte promoverte ejerciera recurso alguno, razón por la cual, esta Alzada no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide.
.- En cuanto a la prueba de informe solicitada al Banco Provincial. Esta Superioridad verifica que consta de los autos sus resultas en el folio 195, por lo que como consecuencia de la normativa legal, le otorga pleno valor probatorio a la información suministrada en los términos establecidos. Así se decide.
.- En cuanto al capitulo V: Esta Superioridad verifica que consta de los autos que la misma no fue admitida por el A quo y no se evidencia que la parte promoverte ejerciera recurso alguno, razón por la cual, esta Alzada no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide.

Se procede entonces en base a las pruebas presentadas que constan de los autos, a verificar la procedencia de los conceptos que hoy se demandan en el presente asunto como lo es el pago por la indemnización establecida en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) literal 4; por lo que pasa esta Alzada a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la parte actora teniendo por norte que tan sólo se pronunciará con respecto a los puntos por ella establecida en la apelación ejercida, en los siguientes términos:

Señala la recurrente que la sentencia recurrida adolece del vicio de Errónea Interpretación, que en la parte motiva una falta de relación de hecho y de derecho, por ninguna parte esta el basamento legal y tampoco en las pruebas, desde el punto de vista de que ella alega una concausa preexistente que origino el daño al trabajador o la enfermedad ocupacional y solicita se verifique la motiva y todo el legajo probatorio promovido, por lo que resulta necesario para esta Alzada indicar como se patentiza el error de interpretación en una sentencia.

Ha sostenido la Sala de Casación Social, que el error de interpretación es aquel que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión. Así, el error se produce no porque se hayan establecido indebidamente los hechos o porque se haya incurrido en error al calificarlos, sino porque el supuesto de hecho abstracto se interpretó erradamente, haciendo incluir en él casos no regulados por la norma. La denuncia de este error debe incluir la exposición de la interpretación realizada por la recurrida y la explicación relativa a la interpretación que el formalizante considera es la adecuada a la norma en cuestión, sin lo cual no puede considerarse demostrada la aplicación errónea. (Sentencia Nro. 60 de fecha 4 de febrero de 2014 Caso: Julio César Revette Guillén Vs. Auto Premium, C.A.).

Asi mismo, La Sala de Casación Social recientemente, viene indicado que la denominada “certificación”, es un documento, más precisamente un acto administrativo, destinado a acreditar si los accidentes o enfermedades sufridos por quienes han prestado servicios bajo el esquema de una relación de trabajo, tienen o no causa en la misma, esto es, si el daño deriva de la relación de trabajo. Así mismo que la certificación no pretende determinar la responsabilidad subjetiva del patrono en torno a las obligaciones de las normas de seguridad, salud y ambiente de trabajo, solo procura fijar si existió, o no, un daño laboral. (Sentencia N° 1067 de 6 de agosto de 2014 caso: Ferreteria Epa; N° 266 de 28 de marzo de 2016 caso: Pepsi Cola).
Que esta responsabilidad, está basada en la teoría de la responsabilidad subjetiva, la cual tiene como presupuesto que el daño causado derive de un hecho ilícito del patrono. Constituye el hecho ilícito la fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual requiere que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta (sentencia Nro. 56 del 3 de febrero de 2014, caso José Gregorio Mosquera Arguelles contra Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora, C.A. y Pepsi Cola Venezuela, C.A.). (subrayado nuestro).

Finalmente, luego de la revisión exhaustiva de todas las actas constantes del presente asunto y en especial la totalidad de la sentencia recurrida, se evidencia que el a quo en el desarrollo de sus motivaciones para decidir, fundamenta su decisión en hechos existentes, reales y comprobados en la presente causa ya que efectúa de manera clara, una relación entre los hechos y las probanzas, específicamente al indicar que aun cuando quedo demostrado en autos la existencia del estado patológico o lesión que padece el actor, no se logro determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida, de igual forma estableció que aun cuando la demandada incumplió algunas normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no se demostró que las mismas ocurrieran por culpa o negligencia del patrono.






Visto lo anterior, criterio este que comparte a plenitud esta Alzada, y del amplio análisis realizado a las actas que conforman el expediente y de la sentencia recurrida, se concluye que la sentencia recurrida no se encuentra bajo ninguno de los supuestos sostenidos por la Doctrina y la Jurisprudencia para patentizar los vicios denunciados en la fundamentación de la apelación por la parte recurrente (parte actora). Así se establece.

De todo lo antes expuesto, y por cuanto se aprecia que la parte actora no logró demostrar el hecho ilícito por parte de la empresa accionada, no constatándose el nexo causal entre el incumplimiento por parte de la accionada de algunas normas tipificadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con el daño que origino el accidente ocurrido a la actora, por lo que esta alzada declara IMPROCEDENTE el pago de indemnizaciones previstas en el artículo 130 eiusdem ordinal 4 y se ratifica el resto del contenido de la recurrida que no fue objeto de Apelacion. Así se decide.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte Actora y en consecuencia se ratifica la decisión apelada, bajo la motivación ya indicada. Respecto a la indexación generada por la condenatoria del daño moral, se deja asentado, como lo indicó la Sala Social en la decisión Nro. 1.177 de fecha 11 de diciembre de 2015 (Caso: Jorge Luis Rincón Ávila contra Maerks Contractors Venezuela, S.A.), que en atención a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que una vez quede en mora el deudor de una obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. Por lo que, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daño moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos durante los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como quedó establecido en sentencia Nro. 161 de fecha 2 de marzo de 2009, (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A.), refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social, criterio éste, que comparte íntegramente este Tribunal. Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: SE RATIFICA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay bajo la motivación de esta Alzada. TERCERO: CON LUGAR la falta de cualidad de la Sociedad Mercantil Transporte 96, C.A. y Sin Lugar la demanda en su contra. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, sigue el ciudadano JOSE FRANCISCO SOLANO, titular de la cedula de identidad Nº 5.263.595 en contra la entidad de trabajo denominada MULTISERVICIOS CASA BLANCA C.A., y en consecuencia se condena a la entidad de trabajo demandada a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de Daño Moral, más las cantidades que resulten por intereses de mora e indexación calculadas conforme a los parámetros establecidos en la presente decisión. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese. Déjese copia. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Maracay, para su conocimiento y las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del trabajo de esta Circunscripción a los fines legales correspondiente en el momento propio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a primer (01) día del mes de marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,
__________________________________
ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ LA SECRETARIA,
_______________________________
ABG- NORKA CABALLERO
En esta misma fecha siendo la 11:20am se publico la anterior sentencia
LA SECRETARIA,
_______________________________
ABG- NORKA CABALLERO

SYRG/NORKA/JS
DP11-R-2017-000008