REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay 15 de marzo del 2017
206º y 158º

En el juicio que por demanda Contencioso Administrativa contra Vías de Hecho, que sigue la entidad de trabajo ALIMENTACION BALANCEADA ALIBAL, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 22/05/1990, bajo el Nº 11, Tomo 55-A-pro, cambio de domicilio en fecha de 24/11/2006, bajo el N° 73, Tomo 68-A, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; representada por su apoderado judicial abogado José Ricardo Morillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.429, según instrumento poder que riela del folio 05 al folio 10, en contra de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, san Casimiro y Camatagua del estado Aragua; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, por medio de Auto de fecha 16 de febrero de 2017 (folio 27 al 29), Negó la apelación realizada por la parte demandada (hoy recurrente) contra el referido auto por considerar el A-quo que el auto recurrido es de Mero Tramite y por lo tanto no susceptible de ser apelado.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de hecho por la representación judicial de la parte demandada (riela del folio 01 al folio 09 y su vto del presente asunto).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior en fecha 24/02/2017; precisándose a la parte recurrente en auto de fecha 01 de marzo de 2017 (folio 14) que tenía un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes para consignar las copias certificadas de las Actas conducentes y vencido dicho lapso se procederá a dictar sentencia, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al mencionado auto.
En fecha 07 de marzo del 2017 (riela al folio 52) deja constancia esta Alzada de la consignación de las copias certificadas.
Determinado lo anterior, estado dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso interpuesto, esta Alzada pasa a hacerlo en los siguientes términos:

ÚNICO
En razón del recurso de hecho interpuesto en contra el auto emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, de fecha 16 de febrero de 2017, en el cual negó la apelación interpuesta por la recurrente contra el auto de fecha 09 de febrero de 2017 de ese mismo juzgado, por medio del cual entre otros puntos, ratificó su orden de notificar a la Procuraduría General de la República tal y como lo estableció en auto de fecha 25 de enero de 2017.

Se permite esta Alzada, indicar lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

De la norma antes transcrita se evidencia, que en materia de recurso de hecho, el Juzgado Superior debe revisar, si se interpuso dentro del lapso legal establecido para ello, si la apelación

negada se interpuso dentro del lapso legal y la naturaleza de la decisión apelada, esto ultimo es, si se trata de una definitiva ó de una interlocutoria y en caso de ser una interlocutoria, si causa gravamen irreparable, es así como el Juez Superior en el recurso de hecho no puede pronunciarse sobre la legalidad de la decisión apelada, porque no es lo sometido a su consideración. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 02257 del 18 de octubre de 2006).

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplica el lapso de cinco (5) días a que se refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a si el recurso de hecho fue interpuesto dentro del lapso legal, tenemos que el auto en el cual se niega la apelación ejercida por la parte demandante (recurrente) fue dictado en fecha 16 de febrero de 2017, por lo que el lapso de cinco días hábiles transcurrió de la siguiente forma: Viernes 17, Lunes 20, Martes 21, Miércoles 22 y jueves 23 de febrero de 2017; siendo que el presente recurso de hecho fue interpuesto el día 23 de febrero de 2017, es decir, dentro del lapso legal establecido para ello. Así se establece.

Que, el Recurso de Hecho, es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando el Juzgado declara inadmisible la apelación o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, constituye una garantía del derecho a la defensa ya que es indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse, atendiendo a la figura de lo que es la tutela judicial efectiva, sobre la cual Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en abundancia, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución, en el entendido, que dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado. Así se establece.

Siendo así, este Tribunal advierte que se circunscribe el presente recurso, a la inconformidad por parte del recurrente, respecto a que en fecha 16 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, el A-quo niega oír la apelación ejercida a través de diligencia de fecha 14/02/2017, contra el auto de fecha 09/02/2017 donde la Jueza niega la solicitud del recurrente, en cuanto al punto referido a la notificación a la Procuraduría General de la Republica, ya que por las razones que se exponen en el escrito de fundamentación para el Recurso de Hecho, la parte demandante (recurrente) requirió del A-quo, la corrección y reforma del Auto de Admisión, por cuanto considera que la notificación a la Procuraduría General de la Republica no esta contemplado en modo alguno en el procedimiento de naturaleza breve y la jueza haciendo uso de su capacidad como rectora del proceso niega la misma.

Se verifica que: En fecha veinticinco (25) de enero del 2017, el tribunal de juicio Admite la solicitud de demanda por vías de hecho incoada por el recurrente. (Riela del folio 16 al folio 18 de la pieza 1); En fecha tres (03) de febrero de 2017, La parte demandante, mediante diligencia solicita se reforme el auto de admisión (Riela al folio 20 de la pieza 1); En fecha nueve (09) de febrero del 2017, el A-quo se pronuncia sobre lo solicitado y niega lo peticionado (Riela del folio

21 al folio 25 de la pieza 1); En fecha catorce (14) de febrero del 2017, la demandante (recurrente) mediante diligencia indica que apela del Auto de Admisión de fecha 09/02/2017, específicamente por el hecho de condicionar la audiencia de Juicio a la previa notificación de la Procuraduría General de la Republica. (Riela al folio 126 de la pieza 1).

Asimismo, se observa que el 16 de febrero de 2017, la Juez A-Quo, mediante decisión establece:

(sic)… Visto contenido de diligencia de fecha .catorce (14) de febrero del año en curso, suscrita por el Abogado JOSE SBAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.232, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en la cual expone: “… De conformidad con lo establecido en el articulo 36, en su aparte infine de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Apelo del auto de fecha 09-02-2017, específicamente por el hecho de condicionar la audiencia de juicio a la previa notificación de la Procuraduría General de la Republica.(…) así mismo “solicito se me designe como correo especial para llevar el exhorto a la ciudad de Caracas y traer sus resultas…” Al respecto esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Respecto a la apelación solicitada, una vez revisado y analizado el auto dictado por este Tribunal en fecha nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el cual es objeto de apelación, se evidencia que el mismo constituye un auto de mero tramite, es decir, lo que la doctrina ha llamado también “Mera Sustanciación o Mera Ordenación Procesal” como lo preceptúa el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil. (…)
…omissis…
(…) En consecuencia, luego del análisis del auto objeto de apelación donde se puede evidenciar que este Tribunal ordenó las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Cagua; así como de la Procuraduría General de la República; mediante oficios, a los fines de fijar la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se fijara por auto separado, una vez recibido el informe de la Inspectoría del Trabajo supra señalada o habiendo transcurrido el termino para su presentación. Igualmente, se ordenó en dicho auto, exhortar amplia y suficientemente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practique la referida notificación de la Procuraduría General de la Republica; no dictándose en dicha oportunidad decisión alguna que pudiera hacer nacer el interés de las partes de ejercer los recursos respectivos por considerarse seriamente afectadas, y de acuerdo al espíritu, propósito y razón del legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ha querido que en el proceso laboral dado su naturaleza no se aperturen incidencias y en consecuencia apelaciones sobre autos o providencias de mero tramite, los cuales no son susceptibles del recurso de apelación y en acatamiento de las decisiones previamente citadas, este Tribunal como garante del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, NIEGA LA APELACIÒN contra el auto de fecha 09 de febrero de dos mil diecisiete (2017) dictado por este Tribunal. Así decide. (…)

Ahora bien, en atención a la pretensión de la parte demandada (recurrente), este Tribunal verifica de la revisión efectuada a las actas del proceso, que el auto emitido no tiene apelación por ser un acto de mero tramite, tal y como lo ha señalado nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, tal como lo enuncia el articulo 289 del Código de procedimiento Civil sobre las sentencias interlocutorias, que dispone que se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable, lo cual corrobora el artículo 291 ejusdem. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, contrariamente a las decisiones interlocutorias sujetas a apelación, podrán ser revocados o reformados por contrario imperio por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, según el artículo 310 ejusdem. De acuerdo a lo antes señalado, las interlocutorias dependiendo del gravamen que causen están sujetas a apelación y no pueden revocarse o reformarse por contrario imperio y los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son apelables y pueden ser reformados por contrario imperio.

Es de todo lo anterior, tal y como lo señalo la Jueza de instancia en su sentencia, cuando basa su negativa de oír la apelación interpuesta, en el hecho de que la actuación que pretende ser impugnada es un acto de mero trámite, por cuanto el referido auto se encuentra dentro de los supuestos que la que en doctrina y jurisprudencia en forma reiterada, (vid Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, no contener decisión de ningún punto de fondo o de procedimiento y carecer de un efecto gravoso, lo cual comparte a plenitud esta Alzada, ya que en el mismo se ratificó la notificación de la Procuraduría General de la República, y esto no resuelve ningún punto controvertido de fondo, ni causa un gravamen irreparable para el recurrente, por cuanto solo ratifica una decisión dictada en fecha anterior (25/01/2017), lo cual es de obligatorio cumplimiento para quienes imparten justicia tal y como se encuentra en la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en tal sentido, cuando el hoy recurrente de hecho, trae decisiones de otros tribunales pertenecientes a este circuito laboral, pretendiendo establecer que las decisiones son contradictorias entre si, se permite esta Alzada señalar, que el caso no se asemeja con el referido que consta de los autos, ya que en ese asunto (DP11-R-2015-

223) se ejerció apelación contra el auto de admisión. Se destaca entonces, que si quien ejerce la acción no estaba de acuerdo con la decisión de Admisibilidad de fecha 25/01/2017 en los términos planteados por la A-quo, debió apelar del referido auto de admisión, de acuerdo a lo establecido conforme a las reglas del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
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Finalmente se desprende de todo lo anterior, que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por la sociedad Mercantil ALIMENTACION BALANCEADA ALIBAL, C.A., a través de su apoderado judicial José Morillo, por cuanto el auto apelado de fecha 09 de febrero del 2017, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, es un Auto de Mero Tramite no objeto de apelación. Así se decide.

D E C I S I ÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado José Morillo Inpreabogado Nº 123.429, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALIMENTACION BALANCEADA ALIBAL, C.A., contra el auto de fecha 16 de febrero de 2017, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, para su registro y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 15 días del mes de marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
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ABG. NORKA CABALLERO

En esta misma fecha siendo las 10:45am se publico la presente decisión.

LA SECRETARIA,
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ABG. NORKA CABALLERO














Asunto No. DP11-R-2017-000050
SRG/Norka/dm.