REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de marzo de 2017
206º y 158º
En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LEGALES, sigue la ciudadana KATIUSKA EUGENIA PÈREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.060.864, a través de su apoderado judicial abogado GILBERTO CHACÌN LANZA, Ipsa Nro. 120.001, contra la sociedad mercantil “COMPAÑÍA ANÒNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, representada judicialmente por el abogado JUAN PABLO ZEIDEN MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.202, según consta de instrumentos poder que rielan del folio 119 al folio 123 de la pieza Nº de 1; conforme consta de los autos el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2017, mediante la cual declaro Sin Lugar la demanda incoada.
Contra la decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 24 de enero del 2017 (riela al folio 109 de la pieza Nº 1 de 1).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 02 de febrero de 2017, y en fecha 06 de marzo de 2017, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 11:00a.m., donde la juez vista la complejidad del asunto, difirió el pronunciamiento oral del fallo.
En fecha 13 de marzo 2017, se celebro audiencia (folio 124 pieza 1) y se llevo a cabo el pronunciamiento oral del fallo; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integra el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte actora, fundamento el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos:
.- Se interpone formal recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio en fecha 23 de enero de 2017.
.- El objeto de la presente apelación esta fundamentada fundamentalmente en la existencia previa de casos similares, que fueron oportunamente decididos en una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, coincidencialmente en los días en que mi representada introdujo su recurso por ante la Inspectoría, fueron introducidos dos recursos en las mismas circunstancias, se pronuncia la instancia, en este caso Inspectoría del Trabajo, otorgándole el beneficio del pago, primero del reenganche, cosa que fue realizada a mi representada, sin embargo quedo pendiente en su oportunidad el pago de aquellos beneficios laborales que estaban acordados en esa providencia.
.- Llama la atención que a las otras dos personas les fueron pagados aquellos beneficios laborales como son los cesta tickets, el bono vacacional, las prestaciones sociales, bueno prestaciones en el caso porque ellas no fueron reincorporadas en su momento, pero si ese beneficio que le dan de fin de año de utilidad al trabajador, en esta causa, nosotros acudimos a cada uno de los eventos que se llevaron a cabo y la accionada nunca tuvo representación, entiendo o se entiende que el estado goza de ciertos privilegios, pero privilegios que no deben ocasionar daño al trabajador, en este caso, no reconociéndole el pago de esos beneficios que ya habían sido dictaminados y que probamos plenamente en autos.
.- Es por ello ciudadana Jueza, que nosotros asumiendo una mala interpretación o un error, en el dictamen de la primera instancia, decidimos acudir en apelación a esta alzada y solicito que sea oída y decretada de acuerdo a la ley. Es todo ciudadana Jueza.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Señala la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
• Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 30 de agosto de 2006.
• Que fue despedida en fecha 13 de noviembre de 2009 a pesar de estar amparada por la inamovilidad laboral especial.
• Que se amparó ante la Inspectoría de Trabajo de Maracay, la cual en fecha 16 de noviembre de 2010, dictó providencia administrativa ordenando el reenganche y pago de salario caídos y otros beneficios laborales.
• Que en fecha 01 de abril de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, ejecutó el reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue asumido por la demandada.
• Que en fecha 08 de abril de 2013, la empresa hizo efectiva la orden, pero de manera incompleta, toda vez que no consideró en ese momento los otros beneficios laborales.
• Que a partir de dicha fecha continuó prestando sus servicios para la empresa, que solo le pagaron los salarios caídos, pero no el resto de los beneficios laborales que por Ley le correspondían.
• Que la empresa en fecha 25 de abril de 2013, reenganchó a dos de sus compañeras a quienes les pagaron además de los salarios caídos, la cesta tickets, las vacaciones y las utilidades que dejó de percibir durante su írrito despido.
• Que el último salario mensual devengado fue de Bs.967,50.
• Que la cláusula Nº 35 de la Contratación Colectiva, establece que la empresa le concederá anualmente a sus trabajadores 25 días hábiles de vacaciones y adicionalmente la remuneración estipulada, que el trabajador recibirá un bono equivalente a 50 salarios básicos diarios.
• Que en vista de la negativa de la empresa a cancelarle sus beneficios laborales pendientes y agotada la reclamación ante la misma, demandaba los siguientes conceptos:
• -Vacaciones vencidas y no disfrutadas del año 2009 al 2013 la cantidad de Bs.111.020, 00.
• -Bonificación de fin de año correspondiente a los años 2010, 2011, 2012 y la fracción del año 2013, la cantidad de Bs. 25.034,16.
• -Cesta Tickets, la cantidad de Bs. 55.400,00.
• -Corrección monetaria, costas y costos del proceso.
• -Que estimaba la demanda en Bs.191.454, 16.
• -Fundamentó su acción en los artículos 03, 121, 128, 131, 132, 136, 137, 139, 190 y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 30 y 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
• -Solicitó que la presente demanda fuese declarada con lugar en la definitiva.
Se verifica que la parte demandada NO DIO CONTESTACION a la demanda incoada.
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 23 de enero de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró sin Lugar la demanda interpuesta, con fundamento en lo siguiente (se permite esta Alzada traer un extracto):
(…) En el presente asunto se observa que, no obstante a que se tienen como contradichos los hechos libelados, en razón de los privilegios y prerrogativas de la demandada por ser una empresa propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, una vez valoradas las pruebas que antecedieron, consta en autos: -La existencia de la relación de naturaleza laboral que se mantiene aún entre las partes intervinientes; la fecha de inicio de dicha relación el día 30 de agosto de 2006; el cargo desempeñado por la actora: anexo g; el despido injustificado verificado en fecha 13 de noviembre de 2009 y, la fecha de ejecución del reenganche de la trabajadora en su sitio de trabajo el día 01 de abril de 2013, por obra de la providencia administrativa de fecha Nº 976-10, de fecha 16 de noviembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, sin embargo, de dichas probanzas no evidencia este Tribunal que la demandada deba concepto alguno a la hoy demandante, pues contrariamente, se recalca, de sus propias probanzas por ellas aportadas, se constata que la entidad de trabajo le pagó en fecha 02 de agosto de 2013 la suma de Bs. 53.238,35, mediante cheque del Banco Mercantil, que la demandante recibió ese pago y quedó conforme, todo ello con la finalidad de finiquitar la ejecución de la providencia administrativa Nº 976-10, de fecha 16 de noviembre de 2010, emitida por Inspectoría del Trabajo de Maracay, de lo que se concluye que la presente demanda debe declararse sin lugar, así se decide. (…)
Punto previo
El presente asunto es remitido a este Juzgado Superior del Trabajo en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, pero siendo que de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que dispone lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”. (Subrayado del Tribunal).
De la lectura de la citada norma se interpreta que su finalidad, es garantizar a la República y a los órganos y entes públicos que gocen de sus mismas prerrogativas y privilegios procesales, que toda sentencia definitiva que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, debe necesariamente ser consultada al Tribunal Superior competente, a los efectos de garantizar que en todos los asuntos en los cuales estén involucrados los intereses de la República, siempre se agote el Principio Constitucional de la Doble Instancia, incluso en aquellos casos en los cuales la decisión que deba ser consultada, no haya sido impugnada de forma alguna por los abogados o representantes judiciales de la nación. Desde luego, estamos frente a un privilegio procesal expresamente establecido por la Ley.
Ahora bien, además de la finalidad comentada, esa norma dispone entre otros requisitos de procedibilidad de la Consulta Obligatoria a que se contrae, que la Sentencia debe ser “contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República”. Es decir, que si la Sentencia
recurrida no contempla tal exigencia, de resultar contraria a los intereses de la República, entonces no le corresponde ser consultada en los términos que lo dispone el propio artículo 72 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que el supuesto fáctico que dispara el dispositivo legal bajo estudio, es la amenaza de que una decisión que pueda afectar intereses generales de la nación, no agote la doble instancia, por lo que, no existiendo tal amenaza, deja claro esta Juzgadora que en el presente asunto solo se revisara de acuerdo a la forma en que se estableció el fundamento de la apelación. Así se establece.
Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandada, esta Alzada advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Ahora bien, dicho lo anterior tenemos que la presente demanda proviene del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, por medio de la cual declaró Sin Lugar la demanda incoada.
No obstante la parte actora alego en su libelo de la demanda el cobro de Vacaciones vencidas No disfrutadas desde el año 2009 al año 2013; Bonificación de fin de año desde el año 2010 al año 2013; cesta tickets de ese periodo (2009 al 2013); corrección o ajuste monetario; las Costas y Costos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por la actora en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado, y siendo que en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda y verificado que la demandada es una entidad de trabajo que gozan de los privilegios y prerrogativas de estado, se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas de autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido demostrados.
PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE:
De las documentales:
.- Promueve documental Marcado “A”, que riela inserto desde el folio 53 al folio 59 de la pieza 1, copia simple de expediente 043-12-01-02802 llevado por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua. Esta Alzada verifica que se trata de Documento público administrativo, razón por la cual esta juzgadora le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica. Así se decide.
.- Promueve documental Marcado “B”, que riela inserto desde el folio 60 al folio 68 de la pieza 1, copia simple de expediente 043-12-01-02928 llevado por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua. Esta Alzada verifica que se trata de Documento público administrativo, razón por la cual esta juzgadora le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica. Así se decide.
.- Promueve documental Marcado “C”, que riela inserto desde el folio 69 al folio 80 de la pieza 1, copia simple de Acta de Ejecución de la Providencia Administrativa Nº 976-10 de fecha 16-11-2010 de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, realizada por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en fecha 1 de abril de 2013. Esta Alzada verifica que se trata de Documento público administrativo, razón por la cual esta juzgadora le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica. Así se decide.
.- Promueve documental Marcado “D”, que riela inserto desde el folio 81 al folio 91 de la pieza 1, copia simple de Convención Colectiva firmada por CANTV y el Sindicato de Trabajadores de CANTV. Esta Alzada luego de su revisión, ratifica lo indicado por el A quo, que la misma no es objeto de prueba, sino de interpretación obligatoria para el Juzgador, vinculado al Principio Iura Novit Curia. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA:
Se evidencia de las actas que conforma el presente asunto que la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente no promovió pruebas, razón por la cual esta Alzada no tiene nada que valorar al respecto. Así se establece.
Valorado el material probatorio promovido por las partes y evacuado en su oportunidad procesal, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la parte demandada, en tal sentido esta Alzada se pronuncia en los siguientes términos:
DEL VICIO DE MALA INTERPRETACION O ERROR: Señala el actor recurrente, que fundamenta su fundamentación en la existencia previa de casos similares; que llama la atención que a las otras dos personas les fueron pagados aquellos beneficios laborales como son los cesta tickets, el bono vacacional, bono de fin de año; que aun cuando el estado tiene privilegios estos no deben ocasionar daño al trabajador al no reconocer el pago de esos beneficios que ya habían sido dictaminados y que fueron probados plenamente en autos; asumiendo una mala interpretación o un error, en el dictamen de la primera instancia.
Se hace necesario para esta alzada indicar a la parte apelante que el proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que deben garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso, velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Recurso de Apelación es una vía ordinaria de recurso por medio de la cual una parte que se considera lesionada por una sentencia, somete a un tribunal de grado superior su inconformidad o queja, a los fines de que la misma sea revocada o reformada, ya que el legislador lo prevé como mecanismo de revisión de una sentencia, cuando el administrado considera que la misma esta inmersa en vicios que afectan su validez.
Es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, que a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales de la causa deben verificar el momento en que el recurso es ejercido; los requisitos de procedencia del mismo y el ser propuesto en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad, la cual, garantiza el cumplimiento del principio de preclusividad de los lapsos procesales, por una parte y por la otra, es el previsto por remisión expresa de la decisión Nº 635 de fecha 30/05/2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual interpretó con carácter constitucionalizante los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual, hace necesario la obligatoriedad de la fundamentación del recurso de apelación, en sentido amplio, es decir, todas las apelaciones que se ejerzan han de ser debidamente fundamentadas ya que deberán contener las razones de hecho y de derecho en que se funde.
De todo lo anterior de la revisión de las actas procesales en su totalidad, bajo la investigación del argumento expuesto por el apelante, que la pretensión es que la sentencia recurrida incurrió vicio MALA INTERPRETACION O ERROR, pero para examinar la denuncia del vicio es necesario que el recurrente exprese claramente a cuál de los tres casos de tal error se refiere: atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene; dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo; expresar cuál es el hecho falso o inexacto establecido por el juez; señalar el acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; indicar y denunciar el texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y, por último debe demostrar la incidencia del error en el dispositivo del fallo, ya que al no indicar siquiera el tipo de error, incurre el recurrente en el incumplimiento de uno de los extremos mínimos establecidos en la ley, para examinar la denuncia interpuesta.
Sin embargo, tomando esta alzada el criterio antes expuesto, el cual comparte a plenitud, observa del recorrido exhaustivo realizado a la fundamentación del recurso de apelación (que consta del video grabado al efecto) que el recurrente solo se limita a indicar que el Juez de primera instancia no observo o aprecio la existencia previa de casos similares donde a otras dos personas les fueron pagados los conceptos que el actor reclama en su libelo, que aun cuando el estado tiene privilegios estos no deben ocasionar daño al trabajador al no reconocer el pago de esos beneficios, por lo que asume una mala interpretación o un error, en el dictamen que recurre. De ello se desprende que se limita la actuación de quien aquí decide, porque solo puede pronunciarse sobre lo expuesto por el apelante, tal y como se indico al inicio al establecer los limites de la apelación. Asi se establece.
Al respecto, esta Alzada observa que sobre el vicio de errónea interpretación de una norma, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0361 del 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A; estableció:
“[...] entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.
Igualmente, en sentencia Nº 0923 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Fisco Nacional contra ALNOVA C.A; la referida Sala ratificó su criterio señalando lo siguiente:
.
“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio”.
De lo transcrito ut supra, se colige que el vicio de errónea interpretación se produce por error del juez, al delimitar el alcance de la norma y causa un resultado distinto al que la norma realmente establece, siendo la norma válida y bajo una apreciación correcta de los hechos, por lo cual al originarse este vicio, hay una influencia en el dispositivo de la decisión, lo cual no se produce por el hecho de advertir el actor que no se tomo en consideración casos particulares, donde la demandada asumió una conducta distinta a la asumida en el presente asunto y que perjudica al trabajador cuando adquiere las prerrogativas que le otorga la ley. Ahora bien, visto el vicio denunciado y su fundamentación, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se verifica del análisis e interpretación del mérito de la Sentencia Recurrida objetada, que la misma se basó en las previsiones contenidas en la Ley sustantiva laboral de forma acertada ya que no se utilizaron normas distintas a las previstas para el caso concreto, en ese sentido, se advierte que en la decisión se efectuó un análisis de las argumentaciones y defensas, se cumplieron con los lapsos procesales de la forma prevista en la normativa legal que rige el proceso laboral, así como se valora el material probatorio aportado al proceso, en apego a la sana crítica ya que fueron analizadas de la forma adecuada sobre hechos existentes, que no se hizo omisión alguna de mención sobre una prueba promovida y evacuada que consta en las actas del presente asunto, por lo que a juicio de esta juzgadora, no se patentizan los supuestos para la existencia del VICIO DE MALA INTERPRETACION O ERROR, por lo que se declara IMPROCEDENTE el vicio denunciado. Así se decide.-
Finalmente, luego de que no se verifica del acervo probatorio ni de los alegatos que cursan de los autos, ninguna violación por parte de la recurrida, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, observa que la sentencia dictada se ajusta a los parámetros legales establecidos y que el A quo aplico los extremos necesarios encuadrados en la sana critica y la legalidad para pronunciarse por lo que, forzosamente se declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta, se RATIFICA la sentencia recurrida. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDANTE (hoy recurrente), de la decisión de fecha 23 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: SE RATIFICA en cada una de sus partes la decisión apelada, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda incoada. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Maracay, para su conocimiento y control.
Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en el tiempo correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 20 días del mes de marzo de 2017. Año: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
La Secretaria,
___________________________
ABG NORKA CABALLERO
En esta misma fecha, siendo 11:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
___________________________
ABG NORKA CABALLERO
Asunto. Nº DP11-R-2017-000021
SRG/norka/dm
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