REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO Nº: DP11-N-2017-000034
PARTE DEMANDANTE: TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GABRIEL ALEJANDRO GONZALEZ y FRANK JOSÈ MARIANO BETANCOURT
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INSPSASEL).
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: FREDDY JESÙS JIMENEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.161.191
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, Contra la Providencia Administrativa de efectos particulares, de fecha 15 de julio de 2015, en el expediente signado con el Nº ARA-07-IE-15-1634, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).
ANTECEDENTES:
En fecha 15 de marzo de 2017 se interpone el presente recurso de nulidad por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por la entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 14/10/1983, bajo el Nº 55 Tomo131-A, a través de su apoderados judiciales abogados GABRIEL ALEJANDRO GONZALEZ y FRANK JOSÈ MARIANO BETANCOURT Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 144.251 y 112.915 en su orden, recibido por este Tribunal Superior Segundo del Trabajo en fecha 17 de marzo de 2.017. (riela al folio 68).
En fecha 22 de marzo de 2017, este Juzgado emite su pronunciamiento sobre la abstención de admisibilidad de la demanda y dicta un Despacho Saneador de conformidad con el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo. (riela del folio 69 al folio 71).
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, para conocer el presente Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo emanado del INPSASEL, resulta necesario para este juzgador, hacer las siguientes consideraciones: En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial No. 39.451, de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a qué Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Sin embargo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 26 de julio de 2011 (Caso: Agropecuaria Cubacana, C. A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Ahora bien, en atención a ello siendo que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 3 de su artículo 25, excluyó expresamente de la competencia atribuida a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), este Tribunal, atendiendo al criterio citado y muy especialmente, de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia del trabajo, conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la breferida Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); observando este Juzgado Superior que la presente demanda fue incoada contra la decisión administrativa de fecha 07 de abril de 2011, (según documento marcado C que riela del folio 61 al 62), emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua y visto que este es un Tribunal Superior Segundo del Trabajo con competencia territorial sobre todo el Estado Aragua, es por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En fecha veintidós (22) de marzo del año 2017, este Juzgado dictó auto ordenando un Despacho Saneador ya que del estudio de las actas procesales resultaba evidente, que la empresa recurrente expresamente señalaba un documento administrativo del cual recurría de nulidad, pero del contenido del libelo hace referencia a otro que no aportó, los cuales en el presente caso son datos indispensables que se encuentran en el mismo, necesarios para verificar la admisibilidad de su demanda, es decir, todos los hechos o circunstancias que permitan evidenciar con certeza, a que se contrae el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 y 4 del artículo 35 ejusdem, instando a la parte recurrente aclarándole el hecho de que se encontraba a derecho y como quiera que la presente decisión ha sido dictada en la oportunidad legal correspondiente, se le advirtió que la contaba con tres (03) días de Despacho siguientes posteriores a la publicación de esa sentencia, para subsanar el libelo de demanda en los términos exigidos y que en caso contrario, es decir, en caso de incumplir con las subsanaciones indicadas en el lapso acordado, el Recurso de Nulidad forzosamente sería declarado tal y como lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
“Artículo 36. Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultare ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”.
Subsanados los errores, el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el Tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”. (Negrilla del Tribunal).
Ahora bien, transcurrido como ha sido el lapso de tres (03) días hábiles establecidos en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más el día adicional del termino de la distancia, ya que aun cuando no se estableció, así fue computado por esta Juzgadora, para que la parte recurrente subsanara el escrito del recurso de nulidad interpuesto, pasa a verificar este Juzgado si el accionante procedió a subsanar el recurso conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación. Así se establece.
Vista la determinación anterior y siendo que la accionante en nulidad no presentó escrito de subsanación, se constata que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no regula el supuesto cuando el demandante no corrige los errores u omisiones indicados por el Tribunal dentro del lapso señalado. No señala la ley –en forma expresa- una solución al respecto, por lo cual estamos en presencia de un vacío legal que debe ser cubierto por los métodos de integración que permite el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en el artículo 31: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tramitará conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.”
Como se aprecia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como forma de solución de los aspectos no regulados por ella, la figura de la integración supletoria, señalando como norma -integradora- de primer grado a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, debe revisarse lo establecido en la referida Ley la cual sobre esta materia y al respecto se encuentra el contenido del artículo 134 que señala:
“Despacho Saneador. En las demandas que sean de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de su admisión. En el caso de que la parte no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda”.
Como se aprecia la solución que ofrece el anterior articulado, para el caso en que el demandante no corrija los defectos u omisiones señalados por el Tribunal en el “despacho Saneador” es la de declarar la inadmisibilidad de la demanda, siendo ello una especie de sanción que establece el legislador, por el no cumplimiento de la orden dada por el Tribunal.
En consecuencia, debe concluirse que en aquellos casos en que el demandante no corrija los defectos u omisiones observados por el Tribunal en el despacho Saneador, debe el Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda, con fundamento en los artículo 36 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
De lo expuesto, considera quien decide que la labor de saneamiento es función del Juez, y es de obligatorio acatamiento para las partes, la subsanación de los vicios formales que pudiesen apreciarse en el escrito recursivo, lo cual no debe entenderse como un modo para incurrir en un exceso que termine afectando al derecho del justiciable, de tal forma que las deficiencias libelares que impiden la actividad de juzgamiento, en modo alguno pueden equipararse o confundirse con lo que es la pretensión como tal, y siendo que en el presente caso, el actor recurrente no presentó escrito de subsanación corrigiendo la omisión observadas por este Juzgado, por lo cual con fundamento en los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara inadmisible el Recurso de Nulidad interpuesto. Así se decide.
Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de la norma contenida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: La INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO intentada por la entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 14/10/1983, bajo el Nº 55 Tomo131-A, por no haber subsanado la parte recurrente, el escrito libelar en el lapso establecido para ello. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Asimismo, transcurridos como fuere el lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes contra la presente decisión, se procederá al cierre y archivo del expediente. Así se decide
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 205º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. NORKA CABALLERO
La anterior decisión se dictó y publicó siendo 3:10pm.
LA SECRETARIA
ABG. NORKA CABALLERO
SRG/NC/DM
|