REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 03 de marzo de 2017
206º y 158º

En el juicio que por COBRO DE SALARIOS CAIDOS, PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano OSCAR ERNESTO FERRO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.609.418, debidamente asistido por el abogado Fidel Castillo, Ipsa Nro. 189.169, acreditado según consta de los autos instrumento poder (riela del folio 27 al folio 29 de la pieza 1) contra la entidad de trabajo CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA “CORPOSALUD”, Instituto Autónomo creado mediante Ley de Salud del estado Aragua, publicado en gaceta oficial extraordinaria Nº 338 de fecha 12/01/1996, adscrito a la Gobernación del estado Aragua, representada judicialmente por la Procuraduría General del estado Aragua, a través de los abogados acreditados según consta de los autos en instrumento Poder (riela del folio 40 al folio 44 y su vto de la pieza Nº de 1); conforme consta de los autos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fecha 05 de diciembre de 2016, mediante la cual declaro Con Lugar la demanda incoada (riela del folio 115 al folio 124 de la pieza 1).
Contra la decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 20 de diciembre del 2016 (riela al folio 128 de la pieza Nº 1).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 12 de enero de 2017, y se fijo para el día 07/02/2017 el día para la celebración de la audiencia. Visto que en razón de la apertura del año judicial, no pudo llevarse a cabo la misma se reprogramo, por lo cual en fecha 15 de febrero de 2017, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 11:00am, donde la jueza vista la complejidad del asunto difirió el pronunciamiento oral del fallo. (Folio 138 pieza Nº 1).
En fecha 22 de febrero 2017, se celebro audiencia (folio 139 pieza 1) y se llevo a cabo el pronunciamiento oral del fallo; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte demanda (hoy recurrente), fundamento el recurso de apelación ejercido y esta Alzada se permite sintetizar en los siguientes términos:

En nombre de mi representada la Procuraduría General del Estado Aragua y en nombre y representación de Corposalud, en esta oportunidad apelamos a la sentencia del Tribunal A quo, en vista de que la sentencia no esta ajustada a la norma, en el momento del calculo de salarios caídos no tomo en cuenta la falta de impulso procesal, no tomo en cuenta la inactividad procesal de conformidad a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Señala la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
.- Que en fecha 07 de octubre de 2013, inicio su relación laboral, prestando servicios personales e ininterrumpidos de forma exclusiva, directa y subordinada para la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA “CORPOSALUD”.
.- Que durante el tiempo en que laboró para la referida empresa, lo hizo en calidad de Vigilante, cumpliendo un horario de trabajo rotativo, de lunes a domingo, iniciando a las 6:30 pm, hasta las 7:00 am. Por cada doce (12) horas de trabajo descansaba cuarenta y ocho (48).
.- Que el tiempo que presto sus servicios personales para la demandada, Corporación de Salud del Estado Aragua “CORPOSALUD”, siempre cumplió cabalidad con todas y cada una de las obligaciones inherentes a su cargo de vigilante, de forma eficiente, actuando siempre de manera respetuosa, cordial, responsable, tanto con mis compañeros de trabajo así como con sus superiores, acatando siempre las directrices y ordenes que le fueran asignadas, con dedicación e idoneidad, de manera ininterrumpida y subordinada hasta el día 12 de Diciembre de 2013, fecha ésta en la que fue despedido de forma injustificada .
.- Que para el momento del despido tenia una antigüedad en la empresa de dos (02) mese y cinco (05) días.



.- Que en razón al despido, en fecha 16 de diciembre de 2013, solicito a la Inspectoría del Trabajo, sede Maracay, mi Reenganche y Restitución de Derechos; siendo dictada, en fecha 02 de diciembre de 2014, Providencia Administrativa Nº 251-2014 que declaró Con Lugar la solicitud.
.- Que desde el despido injustificado hasta la presente fecha ha transcurrido un (01) año, once (11) meses y veintidós (22) días; para una antigüedad en la empresa de dos (02) años, un (01) mes y diecisiete (17) días.
.- Que devengó un salario mensual de Bs. 3.025,93.
.-Que la entidad de trabajo no le reconoció las mejoras salariales y beneficios que estableció la convención colectiva del trabajo (2013) para todos los trabajadores, motivada en el “poco tiempo” que tenía laborando.
.-Que demandaba: La cantidad de Bs. 3.691,84, por conceptos dejados de percibir al inicio de la relación laboral.
.-La cantidad de Bs. 203.577,39, por concepto de salarios caídos.
.-La cantidad de Bs. 74.014,78, por concepto de vacaciones y bono vacacionales de 2014-2015, así como la fracción correspondiente al 2016.
.-La cantidad de Bs. 77.048,10, por concepto de bono de fin de año del 2014-2015.
.-La cantidad de Bs.67.072, 50, por concepto de cesta tickets no cancelados.
.-La cantidad de Bs. 52.445, 81, por concepto de prestaciones sociales.
.-La cantidad de Bs. 10.749,24, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
.-La cantidad de Bs. 63.195,05, por concepto de indemnización por despido injustificado.
.-Intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
.-Corrección monetaria, costos y costas, honorarios profesionales de los abogados y el cálculo de los intereses de la corrección monetaria demandados.
.-Que el total demandado era la cantidad de Bs. 551.794,71 y solicita se declarara con lugar la demanda.

Señala la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda manifestó:
-Que el hoy demandante se desempeñaba como trabajador eventual.
-Que las personas que realizaban suplencia eran llamadas por necesidad de servicio de la Dirección Regional de Seguridad de la Corporación de Salud del Estado Aragua.
-Que el tiempo real de servicios (suplente) fue desde 03 de octubre de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2013.
-Que el demandante tuvo un tiempo de servicio de 01 mes y 28 días.
-Que devengó un salario de Bs. 4.540,16, incluyendo con ello los beneficios de la jornada nocturna, prima de transporte, entre otros.
-Que en este caso no procedía el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios que se reclaman porque los trabajadores eventuales no estaban amparados por la estabilidad laboral.
-Que tomando en cuenta que el demandante prestó servicios como suplente desde el 02 de octubre de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2013, mal podría aplicarse un beneficio de una contratación colectiva de la cual no era beneficiario.
-Que el monto real adeudado era de 46.346,64 por concepto de prestaciones sociales.
-Que no se le adeudaba la cantidad pretendida.
-Negó, rechazó y contradijo que la empresa lo hubiere despedido injustificadamente en fecha 12 de diciembre de 2013.
-Negó que el accionante tuviera un vínculo laboral con la entidad de trabajo de manera indefinida y permanente.
-Negó, rechazó y contradijo que la demandada debiera calcular el disfrute y bono vacacional al accionante de acuerdo a la II Convención Colectiva entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud y CORPOSALUD.
-Negó, rechazó y contradijo los conceptos y los cálculos efectuados por el actor.
-Solicitó se declarara sin lugar la presente demanda.

Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandada, esta Alzada advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.

Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar los alegatos presentados por la parte apelante, teniendo por norte que tan sólo se pronunciará con respecto al punto único establecido

en la apelación ejercida por la parte demandada, entendiéndose que fundamento su recurso de apelación en que el tribunal no acordó la deducción de los días correspondientes al concepto de salarios caídos ya que no tomo en cuenta la falta de impulso procesal, ni la inactividad procesal de conformidad a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social. Lo que significa para quien verifica, que el recurrente, se conformó con el contenido de la misma, en lo relacionado a los demás términos en que se emitió la referida sentencia por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme, el resto de los pronunciamientos efectuados por el A quo, en los siguientes términos: 1)Diferencia de salarios dejados de percibir la cantidad de Bs. 1.318,84; 2) Lo correspondiente a la cláusula 49 de la convención colectiva invocada por el demandante, la cantidad Bs. 52.230,14; 3) Lo correspondiente a la cláusula 59 de la convención colectiva invocada por el demandante, la cantidad de Bs. 7.150,00; 4) Lo correspondiente a la cláusula 60 de la convención colectiva invocada por el demandante, la cantidad de Bs. 19.500,00; 5) Lo correspondiente a la cláusula 54 de la convención colectiva invocada por el demandante, la cantidad de Bs. 4.186,80; 6) Lo correspondiente a la cláusula 28 de la convención colectiva invocada por el demandante, la cantidad de Bs. 2.093,49; 7) En lo que respecta al concepto de vacaciones y bono vacacional de 2014-2015, así como la fracción correspondiente al 2016, la cantidad de Bs. 30.424,08; 8) En lo que respecta al bono de fin de año 2014-2015, la cantidad de Bs. 15.700,50; 9) En lo que respecta al concepto de cesta tickets no cancelados, la cantidad de Bs. 5.296,50; 10) Por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 24.120,62; 11) Por concepto de Indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 24.120,62; 12) El pago de los intereses sobre prestaciones sociales a partir del primer mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, esto es 20 de mayo del 2013, cuantificados por el juez a quien corresponda la ejecución tal y como se indico en la referida sentencia del A quo; 13) El pago de los intereses moratorios causados por falta de pago de las sumas condenadas, la cual se calculara tal y como se indico en la referida sentencia del A quo. Así se establece.

Del contenido de la sentencia recurrida, solo a lo que respecta al punto apelado, se permite esta alzada traer un extracto de la misma:

En lo que respecta al concepto de salarios caídos demandó el actor la suma de Bs. 203.577,39, monto éste que calculó desde la fecha del despido injustificado hasta la fecha de interposición de la demanda, esto es, desde el 12 de diciembre de 2013 hasta el día 04 de diciembre de 2015, en este sentido, se tiene que en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 508, del 22 de abril de 2008, corresponde que la accionada efectivamente cancele al actor los salarios dejados de percibir desde la fecha del írrito despido (12 de diciembre de 2013), hasta el día de la interposición de la presente demanda (04 de diciembre de 2015), toda vez que en esa última oportunidad se colige que el actor renunció a su petición de reenganche, dicho de otro modo, la orden de reenganche del trabajador reconoció la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, por lo que, mientras él no pudiera concretar ese derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantuvo plena vigencia o efectividad hasta que hubiere una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, pudiendo haber ocurrido esta abdicación de dos maneras: Una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución o, cuando, sin agotarlos, el trabajador demandara por prestaciones sociales, como ocurrió en el caso de especie y no fue sino hasta ese momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanaron del acto administrativo y que debe considerarse terminada la relación de trabajo, no obstante, del período de tiempo transcurrido desde el 12 de diciembre de 2013 hasta el día 04 de diciembre de 2015, debe excluirse el lapso durante el cual estuvo suspendida la causa administrativa en la Inspectoría del Trabajo, por motivos que no fueron imputables a las partes, esto es, según consta del contenido de la providencia administrativa cursante en autos, desde el día 23 de julio de 2014 cuando se remitió el expediente administrativo a decisión hasta el día 02 de diciembre de 2014, cuando se dictó la providencia administrativa, debiendo calcularse conforme al salario devengado por el actor en su relación laboral y, a los salarios mínimos generados desde la fecha del despido írrito que generó la providencia administrativa de autos ordenando el pago de salarios caídos hasta el día en que se interpuso la demanda, a excepción del período de tiempo ya señalado, como se aprecia de seguidas:

12 DE DICIEMBRE DE 2013: 18 DÍAS x 100,86 (Bs.3.025,96) = Bs. 1.815,48.

MES Y AÑO DÍAS SALARIO DIARIO Y SALARIO MÍNIMO MONTO ADEUDADO POR MES
ENERO-2014 31 Bs. 100,86-Bs. 3.025,96 Bs. 3.025,96
FEBRERO-2014 28 Bs. 100,86-Bs. 3.025,96 Bs. 3.025,96
MARZO-2014 31 Bs. 100,86-Bs. 3.025,96 Bs. 3.025,96
ABRIL-2014 30 Bs. 109,01-Bs. 3.270,30 Bs. 3.270,30
MAYO-2014 31 Bs. 141,71-Bs. 4.251,40 Bs. 4.251,40
JUNIO-2014 30 Bs. 141,71-Bs. 4.251,40 Bs. 4.251,40
JULIO-2014 23 Bs. 141,71-Bs. 4.251,40 Bs. 3.259,33
DIC-2014 30 Bs. 162,97-Bs. 4.889,11 Bs. 4.889,11
ENERO-2015 31 Bs. 162,97-Bs. 4.889,11 Bs. 4.889,11
FEB-2015 28 Bs. 187,41-Bs. 5.622,48 Bs. 5.622,48
MARZO-2015 31 Bs. 187,41-Bs. 5.622,48 Bs. 5.622,48
ABRIL-2015 30 Bs. 187,41-Bs. 5.622,48 Bs. 5.622,48
MAYO-2015 31 Bs. 224,89-Bs. 6.746,98 Bs. 6.746,98
JUNIO-2015 30 Bs. 224,89-Bs. 6.746,98 Bs. 6.746,98
JULIO-2015 31 Bs. 247,38-Bs. 7.421,68 Bs. 7.421,68
AGOSTO-2015 31 Bs. 247,38-Bs. 7.421,68 Bs. 7.421,68
SEPT-2015 30 Bs. 247,38-Bs. 7.421,68 Bs. 7.421,68
OCTUBRE-2015 31 Bs. 247,38-Bs. 7.421,68 Bs. 7.421,68
NOV-2015 30 Bs. 247,38-Bs. 7.421,68 Bs. 7.421,68

04 DE DICIEMBRE DE 2015: 04 DÍAS x 321,60 (Bs. 9.648,18) = Bs. 1.286,40

Lo cual totaliza Bs. 104.458,48 y, siendo que no consta en autos que la demandada hubiere pagado al demandante los salarios caídos, se le condena a pagar al actor dicha suma, así se decide.

Verificadas y analizada cada una de las actas procesales que componen el presente asunto, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la parte demandada, en los siguientes términos:

De la sentencia recurrida, se observa que la Jueza de instancia al momento de realizar el computo para calcular los salarios caídos correspondientes observo el contenido de la sentencia

emitida por el máximo tribunal de la republica y dedujo los días de inactividad que se señalaban en la providencia administrativa que cursa de los autos que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del hoy accionante de la presente demanda, pero omitió incorporar los días en los cuales las Inspectoría del Trabajo de Maracay, estuvo suspendida en razón del Plan de Actualización del Sistema de Administración de justicia de trabajo en sede administrativa, el cual se inicio en fecha 16/09/2015 hasta el día 22/11/2015, según auto de fecha 16/09/2015 para el inicio y auto de fecha 19/11/2015 donde indican la reanulación de actividades para el día 23/11/2015, y siendo que ha sido reiterada y constante el criterio adoptado por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 742 del 28 de octubre de 2003; Nº 1371 del 02 de noviembre de 2004 y Nº 508 del 22 de abril de 2008 donde se ordeno excluir para el calculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal.
Luego de esta Alzada verificar, que ciertamente fue un hecho publico y notorio, la referida suspensión de actividades en la inspectoría del trabajo de Maracay, la cual sucedió desde el día 16/09/2015 hasta el día 22/11/2015 según los autos ya referidos, que fueron publicados por el referido ente administrativo, adicionalmente el contenido de la gaceta oficial Nº 40.741 publicada en fecha 08/09/2015 donde se aprueba el Plan de Actualización el cual duro 15 días del mes de septiembre del 2015, 31 días del mes de octubre 2015 y 22 días del mes de noviembre 2015, para un total de 68 días. Por lo que al totalizar 68 días de inactividad, deben estos descontarse del total de los salarios caídos acordados por el A quo. Así se establece.

Siendo así esta alzada en relación al único punto apelado, declara Con Lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por la parte demandada y en consecuencia determina que del total de días acordados por el A quo en la sentencia recurrida, se deben descontar 68 días referidos al año 2015, lo que da un total de 68 días a razón del salario diario establecido devengado por el actor, no objetado 68 días x Bs. 247,38 = Bs. 16.821,84 quedando entonces a cancelar por el concepto de salarios caídos la cantidad de Bs. 87.636.64. Así se decide.

En razón de lo anterior se Modifica la decisión del A quo bajo la anterior motivación y se condena a la demandada a cancelar la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON 73/100 (Bs. 273.777,73) mas lo correspondiente a Intereses sobre prestaciones sociales, Intereses de mora e Indexación o corrección monetaria los cuales serán calculados en la forma en que se detalla en la presente motiva. Así se establece

Adicionalmente, esta Alzada establece:
1).- Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del primer mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, esto es hasta el 04 de diciembre 2015, los cuales serán cuantificados por el Juez a quien corresponda la Ejecución tomando en consideración los parámetros del literal “f” del Artículo 142 de la Ley sustantiva del trabajo. 2).- En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS causados por la falta de pago de las sumas condenadas, acordados en la motiva del presente fallo, los mismos serán cuantificados por el Juez a quien corresponda la Ejecución de la sentencia rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a.- Para la cuantificación el Juez utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. b.- La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del incumplimiento de los beneficios laborales condenados, es decir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 04 de diciembre 2015, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. c).- Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. 3).- Se ordena la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas ordenadas a cancelar, siguiendo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social tal y como lo indica la sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A. con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, por lo que se ordena que la misma sea cuantificados por el juez a quien corresponda la ejecución, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, (12/01/2016 hasta su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, y juez ejecutor a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la

sentencia recurrida. SEGUNDO: SE MODIFICA la referida decisión recurrida, bajo la motivación de esta Alzada. TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE SALARIOS CAIDOS, PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano OSCAR ERNESTO FERRO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.609.418, contra de la entidad de trabajo CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA “CORPOSALUD” a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON 73/100 (Bs. 273.777,73), por concepto de Salarios Caídos, Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales; mas el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, Intereses de Mora y la indexación o corrección monetaria de las sumas debidas ordenadas a cancelar tal y como lo indico el A quo en la sentencia recurrida. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Jueza a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Maracay, para su conocimiento y control y las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en el tiempo correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 03 días del mes de febrero de 2017. Año: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez Superior,

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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
La Secretaria,

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ABG NORKA CABALLERO


En esta misma fecha, siendo 11:20 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,

___________________________
ABG NORKA CABALLERO










Asunto. Nº DP11-R-2017-000004
SRG/norka/ys