REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de marzo del 2017
206º y 158º
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, iniciado por la entidad de trabajo “HILADOS FLEXILÒN, S.A.” en fecha 30 de mayo de 2016, sociedad mercantil domiciliada en Maracay Estado Aragua e inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1962, bajo el N° 13, Tomo 40-A, con posterior reforma general de su Documento Constitutivo Estatutario en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2002, bajo el Nº 26, Tomo 88-A; representada por la abogada en ejercicio DELIN MILIANI ESCUDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 50.429, actuando en este acto en carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “HILADOS FLEXILÒN, S.A.”, según consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 21 de marzo de 2012, y quedando inserto bajo el N° 42, Tomo 98 de los libros autenticados por esa Notaria, (Riela del folio 92 al 93 de la pieza 1, contra el contenido de la Providencia Administrativa Nº PA-US-ARA-0007-2015, de fecha 02-07-2015, dictado por el ciudadano T.S.U. ROBERT ALEXANDER PERAZA MORENO, en su condición de Gerente Regional adscrito a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Aragua (GERESAT-ARAGUA), que declaro Con Lugar la propuesta de sanción de la entidad de trabajo Hilados Flexilon S.A. y ordeno cancelar la cantidad de Bs. 26.852.850,ºº por concepto de la multa.
- En fecha 14 de Junio de 2016, se admitió la demanda de nulidad (folios 273 y 274 de la pieza 1).
- Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 25 de enero del 2017, se fijo para el día 02 de febrero del 2017 a las 11: 00 am (riela al folio 32 de la pieza Nº 2).
- En fecha 02 de febrero del 2017, se reprogramo la audiencia para el mismo día 02 de febrero de 2017 a las 11:30 a.m (riela al folio 33).
- En fecha 02 de febrero del 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio a las 11:30 a.m. (riela al folio 34 de la pieza 1).
- En fecha 08 de febrero de 2017, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas (folios 48 al 52 de la pieza 2).
- En fecha 08 de febrero de 2017 (riela al folio 48 al 52 de la pieza 2), el Tribual procedió conforme a lo preceptuado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a fijar la oportunidad para la presentación de informes y, preciso las partes que procedería a dictar sentencia en la oportunidad procesal establecida en el artículo 86 ejusdem, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El representante judicial de la parte recurrente en nulidad fundamenta su recurso según lo dispuesto en su escrito (folios 01 al 85 de la pieza 1) y de lo recogido en la audiencia oral se permite esta Juzgadora resumir de la siguiente manera:
.- Los requisitos de admisibilidad del recurso, están dados los tres, 1: se presento el recurso de manera tempestiva, 2.- Hilados Flexilòn tiene un interés, por cuanto se le causa un perjuicio debido al monto de la multa, 3.- están dados los requisitos de la competencia de este Tribunal de acuerdo a la decisión de la Sala Plena en caso Guacanar.
.- Quería manifestarle ciudadana Juez que usted esta conociendo en primera instancia de este asunto, de esta demanda por nulidad y que por lo tanto no se trata simplemente, como esto es un superior, de la revisión de otra instancia judicial pero de un acto administrativo dictado por la GERESAT Aragua por lo que le pido tome en cuenta todos los alegatos y pruebas que ya se consignaron y que se van a consignar el día de hoy según escrito del 30 de mayo de 2016.
.- Como la providencia multa, es muy extensa, tiene 16 supuestas infracciones, pero de esas 16 infracciones hay una serie de considerandos, yo me voy a dedicar, ciudadana Juez a relatarle tres de ellas, para que usted verifique los motivos por los cuales estamos pidiendo la nulidad de la providencia.
.- La primera de ellas, esta contemplada en la infracción primera de la multa impuesto, cuando la GERESAT advierte que Hilados Flexilon no elaboro el programa de seguridad y salud en el trabajo, si usted revisa el acta que se levanto con ocasión de la primera inspección que realizo en marzo y abril del año 2011, el funcionario textualmente, si me falla la memoria le pido disculpas, dice se constato la elaboración de un programa de seguridad y salud en el trabajo, el cual consta de doscientas once paginas y lo mas importante esta aprobado por el comité de seguridad y salud laboral todo ello como lo indica los art 47 y 48 de la LOPCYMAT, no
obstante en esa oportunidad el funcionario de la DIRESAT pidió que dando cumplimiento al art. 56 de la LOPCYMAT se reelaborara el programa tomando en cuenta la opinión de los trabajadores. Hilados Flexilon de manera inmediata, porque esto ocurre repito en marzo del 2011, se avoca a la reelaboración del programa tomando en cuenta la opinión de los trabajadores y el comité de seguridad laboral, el nuevo programa tal y como lo ha pedido la DIRESAT, y en la oportunidad en que se inicia el procedimiento de verificación de cumplimiento Hilados Flexilon le presenta al funcionario el programa, le presenta un llamado legajo de encuesta a los trabajadores relativo al nuevo programa que se estaba elaborando y un resumen de esas encuestas.
.- Cuando la GERESAT, dicta en el año 2015, su providencia multa, advierte que para la fecha en la que se realizo la inspección, es decir, marzo y abril de 2011, ese programa no cumplía con el requisito de la participación de los trabajadores, dejando de lado que cuando se hace el proceso de verificación, se había consignado para los efectos de probar que si se le había dado cumplimiento a esa recomendación, si se había reelaborado el programa, que estaba fechado enero de 2012 y estaba acompañado repito con la participación de los trabajadores y el comité de seguridad y salud laboral.
.- Para no equivocarme le pido por favor que revise la pieza 2 folio 1 al 389 del expediente.
.- La segunda supuesta infracción que quería tratar, es la relativa a que según la GERESAT, Flexilòn, incumplió con su deber de notificar a los trabajadores al inicio de la prestación de su servicio de la presencia de sustancias tóxicas o riesgosas en su área de trabajo, todo ello según lo previsto en los artículos 53 y 56 de LOPCYMAT.
.- Esta afirmación de la DIRESAT es equivocada por cuanto Hilados Flexilòn, si elaboro esa notificación de riesgo por trabajador, actividad, área de trabajo y departamento. (Esto lo puede verificar en la pieza 6º del escrito de promoción de pruebas presentado ante la Diresat Aragua en abril del año 2013
.- En este caso la GERESAT, objeta este documento diciendo que no se hace una descripción especifica sino que la califica como general por cuanto dice se omiten los riesgos por área de trabajo y concluye con una afirmación que en lo particular me parece que va contra los principios probatorios en materia administrativa que es que esas notificaciones no fueron ratificadas en su contenido y firma por cada uno de los trabajadores firmantes, es decir, reconoce que si se elaboro la notificación de riesgos , que si consta en la notificación de riesgos que cada trabajador fue advertido de acuerdo a su área de trabajo cuales eran las sustancias toxicas o peligrosas, pero omite valorar esas pruebas bajo el argumento de que no esta ratificado en su contenido y firma por cada uno de los trabajadores.
.- Por ultimo esta el tema de una multa por cuanto según la GERESAT Aragua no se realizo el estudio del stress térmico, la GERESAT, textualmente y le pido por favor revise en la providencia de sanción, julio 2015 en el punto cuatro, capitulo llamado valoración dice que si se presento el estudio de estrés térmico pero que ese estudio había sido presentado fuera del lapso que había fijado la GERESAT para dar cumplimiento ha ese requisito sobre el estrés térmico. Aquí quiero traer a colación una sentencia que fue fijada por este mismo tribunal Superior Segundo en al año 2013, caso General Milks, sentencia confirmada por la Sala Social, en decisión de agosto de 2014, en la cual ustedes como jueces, le advierten al INPSASEL, que el informe de sanción no es apoyarse en que el administrado, en este caso, Hilados Flexilòn persiste en su omisión o en su incumplimiento cuando en las propias actas de proceso la GERESAT había reconocido que si había sido hecho el estudio de estrés térmico pero repito fuera del lapso perentorio que se fijo.
.- Aquí quería hacer una reflexión ciudadana Juez sobre los principios probatorios en materia del contencioso administrativo. En Primer lugar esta el principio de la carga de la prueba, ustedes han señalado de manera reiterada que cuando se trata de procedimientos que ustedes han calificado como hablatorios, es decir, en las cuales se le impone una sanción al administrado, la carga de la prueba, la debe tener la administración, que no el administrado, este principio va de la mano con otro que se conoce como principio de presunción de inocencia el cual esta recogido en el decreto 6265, art 23, en el cual se advierte que en cualquier actuación realizada por la administración, debe presumirse que todas las afirmaciones hechas por el administrado son ciertas y que será responsabilidad de la administración publica demostrar lo contrario, cosa que en este caso no se cumple, como por ejemplo en el caso de una de las supuestas infracciones que dice que no se ratifico su contenido y firma por cada uno de los trabajadores en el escrito de notificación de riesgos, repito por actividad, por área y departamento.
.- Esta el principio de formalismo moderado en los procedimientos administrativos, los tribunales han sostenido de manera recurrente que no se puede aplicar la rigurosidad del procedimiento ordinario en materia probatoria al procedimiento contencioso administrativo y por ultimo para terminar, hay una violación obvia al principio de globabilidad de la decisión, en el cual la administración, en este caso usted, como juez, esta en la obligación de hacer un análisis pormenorizado de las probanzas del falso supuesto administrativo la sala político administrativo ha dicho que ocurre en dos situaciones: que hay un falso supuesto de hecho si hay pruebas en el expediente que demuestran que las afirmaciones hechas por la administración no son ciertas o un falso supuesto de derecho cuando los hechos si son ciertos pero la norma que se aplica es una norma equivocada.
DE LA COMPETENCIA
Con el propósito de examinar la competencia de este tribunal para decidir el presente asunto sometido a su conocimiento, observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 de fecha 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Así las cosas, conteste con la citada Disposición Transitoria, los Juzgados Superiores del Trabajo son competentes −transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social, para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha Ley; y de sus decisiones, se oirá recurso ante esta Sala de Casación Social. En consecuencia, este Tribunal asume la competencia para resolver el presente recurso de nulidad. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la representación de la entidad de trabajo “HILADOS FLEXILON S.A.”, contra el contenido de la
Providencia Administrativa Nº PA-US-ARA-0007-2015, de fecha 02-07-2015, emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Aragua (GERESAT-ARAGUA) dictado por el ciudadano T.S.U. ROBERT ALEXANDER PERAZA MORENO, en su condición de Gerente Regional adscrito a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Aragua (GERESAT-ARAGUA) .
Respecto a lo cual alegó en el escrito del Recurso de nulidad vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa y violación al principio de globalidad de la decisión.
Verificado lo anterior pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte accionante, de la siguiente manera:
LA PARTE ACCIONANTE PRODUJO:
1. DOCUMENTALES:
1.- Riela al folio 113 al 117 de la pieza signada con el Nº 01 de 02, Propuesta de Sanción de fecha 27-11-2012, iniciada por el Ing. Carlos Luis Reina, en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud de los Trabajadores I, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua GERESAT-ARAGUA del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, las cuales rielan inserta a los folios. Este Tribunal siendo que se trata de documento público administrativo, le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2.- Riela al folio 118 al 159 de la pieza signada con el Nº 01 de 02, Informes de Inspección General y Reinspección realizados por funcionarios de la GERESAT-ARAGUA, marcados de la “A” a la “E. Este Tribunal siendo que se trata de documento público administrativo, le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3.- Riela al folio 160 al 163 de la pieza signada con el Nº 01 de 02, Acta de Apertura del 03-12-2012. Este Tribunal siendo que se trata de documento público administrativo, le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4.- Riela al folio 164 de la pieza signada con el Nº 01 de 02, Informe del Funcionario Notificador de la Unidad de Sanción del 05-12-2012. Este Tribunal siendo que se trata de documento público administrativo, le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5.- Riela al folio 167 al 175 de la pieza signada con el Nº 01 de 02, Escrito de Descargos y Alegatos consignados en fecha 09-04-2013. Este Tribunal verifica que no fue ejercido medio de ataque procesal alguno, por lo que le otorga valor probatorio como demostrativo de lo que allí se indica en el periodo que corresponde. Así se decide
6.- Riela al folio 197 al 209 de la pieza signada con el Nº 01 de 02, Escrito de Promoción de Pruebas presentado el 12-04-2013. Este Tribunal verifica que no fue ejercido medio de ataque procesal alguno, por lo que le otorga valor probatorio como demostrativo de lo que allí se indica en el periodo que corresponde. Así se decide
7.- Riela al folio 212 al 266 de la pieza signada con el Nº 01 de 02, Providencia Administrativa, Informe de Notificación y Oficio de Notificación Nº PA-US-ARA-007-2015 del 02-07-2015. Este Tribunal siendo que se trata de documento público administrativo, le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
8.- Indica el recurrente en su escrito que consigna Escrito contentivo del Recurso Jerárquico de fecha 03-08-15; en cuanto al presente documental, este Tribunal se abstiene de admitirlo por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se puede evidenciar que el mismo no consta al expediente.
De las Documentales consignadas en la Audiencia:
1.- Copia Certificada del Legajo o Pieza 2, las cuales rielan inserta a los folios 02 al 389 del Anexo de Pruebas de la parte Recurrente signada con el “Nº 01”, del expediente Administrativo expedido por la Gerencia Regional (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua y la Coordinación Regional de Sanción de la GERESAT ARAGUA-INPSASEL, contentiva de los siguientes recaudos: 1.1) Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo año 2012, marcado “1-A”, inserta a los folios 04 al 148; 1.2) Legajos de Encuestas y Resumen de Encuestas año 2011, marcado “1-B”, inserta a los folios 149 al 387. Este Tribunal observa, que no fue ejercido medio de ataque procesal alguno, se expresa claramente cual es el objetivo de la misma, por lo que le confiere valor probatorio en razón de la sana critica conforme a lo establecido en la normativa legal. Así se establece.
2.- Copia Certificada del Legajo o Pieza 3, las cuales rielan insertas a los folios 02 al 228 del Anexo de Pruebas de la parte Recurrente signada con el “Nª 02”, del expediente Administrativo expedido por la Gerencia Regional (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua y la Coordinación Regional de Sanción de la GERESAT ARAGUA-INPSASEL, contentiva de los siguientes recaudos: 2.1) Legajos Sistema de Vigilancia Epidemiológica-Registro de Morbilidad y Accidentalidad año 2010, marcado “2-A”, inserta a los folios 04 al 36; 2.2) Legajos Sistema de Vigilancia Epidemiológica-Registro de Morbilidad y Accidentalidad año 2011, marcado “2-B”, inserta a los folios 37 al 136; 2.3) Legajos Sistema de Vigilancia Epidemiológica-Registro de Morbilidad y Accidentalidad año 2012, marcado “2-C”, inserta a los folios 137 al 222; 2.4) Legajos correo de imágenes de Publicación de Estadísticas del Servicio de Seguridad y Salud Laboral, cartelera informativa, y copia de Acta de libro de reunión del Comité de Seguridad y Salud Laboral, marcado “2-D”, inserta a los folios 223 al 228. Este
Tribunal observa, que no fue ejercido medio de ataque procesal alguno, se expresa claramente cual es el objetivo de la misma, por lo que le confiere valor probatorio en razón de la sana critica conforme a lo establecido en la normativa legal. Así se establece.
3.- Copia Certificada del Legajo o Pieza 4, las cuales rielan inserta a los folios 02 al 332 del Anexo de Pruebas de la parte Recurrente signada con el “Nº 03”, del expediente Administrativo expedido por la Gerencia Regional (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua y la Coordinación Regional de Sanción de la GERESAT ARAGUA-INPSASEL, contentiva de los siguientes recaudos: Programa de Formación Teórica y Practica en materia de Seguridad y Salud Laboral de los años 2011-2012, marcados “E-1”, “E-2”, “E-3”, “E-4”, “E-5”, “E-6”, “E-7”, “E-8”, “E-9”, “E-10”, inserta a los folios 04 al 332. Este Tribunal observa, que no fue ejercido medio de ataque procesal alguno, se expresa claramente cual es el objetivo de la misma, por lo que le confiere valor probatorio en razón de la sana critica conforme a lo establecido en la normativa legal. Así se establece.
4.- Copia Certificada del Legajo o Pieza 5, las cuales rielan inserta a los folios 02 al 520 del Anexo de Pruebas de la parte Recurrente signada con el “Nº 04”, del expediente Administrativo expedido por la Gerencia Regional (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua y la Coordinación Regional de Sanción de la GERESAT ARAGUA-INPSASEL, contentiva de los siguientes recaudos: Legajos de Notificaciones de Riesgos y Condiciones de Trabajo y de Análisis Seguro de Trabajo (ART y AST), marcados “4-A”, y “4-B”, inserta a los folios 04 al 520. Este Tribunal observa, que no fue ejercido medio de ataque procesal alguno, se expresa claramente cual es el objetivo de la misma, por lo que le confiere valor probatorio en razón de la sana critica conforme a lo establecido en la normativa legal. Así se establece.
5.- Copia Certificada del Legajo o Pieza 6, las cuales rielan inserta a los folios 01 al 360 del Anexo de Pruebas de la parte Recurrente signada con el “Nº 05”, del expediente Administrativo expedido por la Gerencia Regional (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua y la Coordinación Regional de Sanción de la GERESAT ARAGUA-INPSASEL, contentiva de los siguientes recaudos: Análisis y Notificaciones de Riesgos a trabajadores y trabajadoras, marcados “4”. Este Tribunal observa, que no fue ejercido medio de ataque procesal alguno, se expresa claramente cual es el objetivo de la misma, por lo que le confiere valor probatorio en razón de la sana critica conforme a lo establecido en la normativa legal. Así se establece.
6.- Copia Certificada del Legajo o Pieza 7, las cuales rielan inserta a los folios 02 al 315 del Anexo de Pruebas de la parte Recurrente signada con el “Nº 05”, del expediente Administrativo expedido por la Gerencia Regional (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua y la Coordinación Regional de Sanción de la GERESAT ARAGUA-INPSASEL, contentiva de los siguientes recaudos: Programa de Mantenimiento Preventivo en Maquinas, Equipos y Herramientas año 2011, marcado “5. Este Tribunal observa, que no fue ejercido medio de ataque procesal alguno, se expresa claramente cual es el objetivo de la misma, por lo que le confiere valor probatorio en razón de la sana critica conforme a lo establecido en la normativa legal. Así se establece.
6.- Copia Certificada del Legajo o Pieza 8, las cuales rielan inserta a los folios 02 al 147 del Anexo de Pruebas de la parte Recurrente signada con el “Nº 06”, del expediente Administrativo expedido por la Gerencia Regional (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua y la Coordinación Regional de Sanción de la GERESAT ARAGUA-INPSASEL, contentiva de los siguientes recaudos: 6.1) Legajo de Estudios Ergonómicos y Evaluaciones de los Puestos de Trabajo, Sustitución de Sillas y Mobiliarios de las Aéreas de Administración y Producción, marcados “6-A”, “6-B”, “6-C” y “6-D”, inserta a los folios 04 al 39; 6.2) Legajo de Estudios DE Partículas en Suspensión-Junio 2011, marcados “7-A”, y “7-B”, inserta a los folios 40 al 49; 6.3) Legajo referentes a Sistema de Detención, Control y Extinción de Incendio. Cumplimiento de Normativa en cuanto al despeje de la zona de ubicación de los Extintores en el área de recuperación, marcados “8-A”, “8-B”, y “8-C”, inserta a los folios 50 al 57; 6.4) Iluminación Natural o Artificial-Área Textil y Sintética, marcados “9-A”, “9-B”, “9-C”, “9-D” y “9-E”, inserta a los folios 58 al 72; 6.5) Saneamiento Básico-Formulario e Evaluación de Ejecución de Trabajo, facturas (copia) imágenes, programa de limpieza, marcados “10-A”, “10-B” y “10-C”, inserta a los folios 73 al 89; 6.6) sobre Reparación de Pisos, marcados “11-A”, y “11-B”, inserta a los folios 90 al 95; 6.7) sobre Demarcación del Tránsito de Vehículos y el Peatonal Área Textil y Sintética, marcados “12-A”, “12-B” y “12-C”, inserta a los folios 96 al 107; 6.8) sobre Estudio de Estrés Térmico Área de Extrucción, marcados “13-A”, “13-B” y “13-C”, inserta a los folios 108 al 113; 6.9) sobre Reparación de Ventilación Área de Deposito de Repuesto, marcado “14-A”, inserta a los folios 114 y 115; 6.10) Sobre Desniveles de Piso Área de Químicos, marcado “15-A”, inserta a los folios 116 al 120; 6.11) Sobre Sustitución Progresiva de Techos de Asbesto bajo los protocolos de Manipulación, Desmontaje, Transporte y Disposición de Productos de Asbesto Emanado de Corposalud, marcados “16-A”, “16-B”, “16-C”, “16-D”, “16-E”, “16-F”, “16-G”, “16-H”, “16-I”,y “16-J”, inserta a los folios 121 al 147. Este Tribunal observa, que no fue ejercido medio de ataque procesal alguno, se expresa claramente cual es el objetivo de la misma, por lo que le confiere valor probatorio en razón de la sana critica conforme a lo establecido en la normativa legal. Así se establece.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se notifico al Fiscal Superior del Estado Aragua, en fecha 18 de julio de 2016, (folio 02, pieza 2), con la entrega en su sede de un oficio de notificación, y en fecha 10 de enero 2017, informa sobre lo recibido e indica estará atenta sobre el desarrollo de la causa. Al respecto debe señalarse que no consta de los autos, opinión emitida por el referido ente sobre el punto controvertido.
No habiendo otros medios probatorios que valorar, dejando establecido que consta de los autos el expediente administrativo certificado por el respectivo ente, esta Sentenciadora en relación a los vicios alegados por la accionante se pronuncia de la siguiente manera:
Alega la parte recurrente la existencia de los vicios de: 1) FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, ILEGALIDAD; VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, PRESUNCION DE INOCENCIA Y TUTELA JUICIAL EFECTIVA; 2) LA FALTA DE LA DEBIDA PROPORCIONALIDAD Y ADECUACION DE LA MULTA; 3) LA VIOLACION DEL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD DE LA DECISION: (silencio de Pruebas).
No obstante el orden como fueron presentados los argumentos de la parte recurrente en el escrito libelar, este Juzgado en primer lugar, se pronunciará sobre la falta de la debida proporcionalidad y adecuación de la multa denunciada.
EN PRIMER LUGAR: REFERIDO A LA FALTA DE LA DEBIDA PROPORCIONALIDAD Y ADECUACION DE LA MULTA:
Alega el recurrente, que la administración no cumple con lo establecido en el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y articulo 19 ordinal 1 eiusdem, máxime si se acredito la diligencia de la corrección, lo que debió ser considerado como atenuante.
1.- Bs. 4.363.200ºº, por 576 trabajadores expuestos, al no elaborar el programa de salud y seguridad en el trabajo, aun cuando consigno material probatorio que demuestra su cumplimiento con la debida participación de sus trabajadores.
2.- Bs. 4.363.200ºº, por 576 trabajadores expuestos, al no mantener un Sistema de Vigilancia Epidemiológica, aun cuando consigno material probatorio que demuestra su cumplimiento y que la administración niega su valor probatorio mediante el absurdo alegato de que: (…)” en vista de que no hay causas ni elementos que puedan o deban eximirlo de responsabilidad..” (…).
3.- Bs. 1.123.200ºº, por 576 trabajadores expuestos, al no cumplir con la Formación Teórico-practica en seguridad y Salud Laboral, aun cuando consigno material probatorio que demuestra su cumplimiento, los cuales fueron declarados impertinentes y desechados violando la normativa sobre la valoración probatoria.
4.- Bs. 4.363.200ºº, por 576 trabajadores expuestos, al no Informar por escrito a los trabajadores(as) de las condiciones peligrosas que están expuestos los mismos por acción de los agentes que puedan causar daño a la salud, aun cuando consigno material probatorio que demuestra su cumplimiento las cuales fueron desechas por cuanto no fueron ratificadas en su contenido y firma y a su vez no cumplen con los requisitos exigidos por la norma por desconocimiento de cómo realizar los escritos donde se informa a los trabajadores..
5.- Bs. 4.363.200ºº, por 576 trabajadores expuestos, al no desarrollar programa de mantenimiento preventivo en las maquinas equipos y herramientas, aun cuando consigno material probatorio que demuestra su cumplimiento, la administración considera que no son especifica, por lo tanto no le otorga valor probatorio.
6.- Bs. 666.600ºº, por 88 trabajadores expuestos, al no realizar estudios Ergonómicos y las Evaluaciones de los puestos de trabajo, aun cuando consigno material probatorio que demuestra su cumplimiento, la administración indica que los instrumentos no son indicativo de cumplimiento ya que en supuesto de ser cierto son de fecha posterior a la re-Inspección.
7.- Bs. 552.975ºº, por 73 trabajadores expuestos, al no realizar Estudios de Partículas en Suspensión de las áreas Flexilana, Tricotosa, Recuperación, Engomado, Hilandería y Tejeduría, aun cuando consigno material probatorio que demuestra su cumplimiento la administración les negó valor probatorio alguno y las considero impertinentes argumentando que no se demostró el presunto cumplimiento.
8.- Bs. 181.800ºº, por 24 trabajadores expuestos, al no mantener Libre de Obstáculos los sistemas contra Incendio del Área de Recuperación, aun cuando consigno material probatorio que demuestra su cumplimiento, la administración les negó valor probatorio y las declaro improcedentes por cuanto no fueron ratificadas en su contenido y firma, ni presentado el original de la documental.
9.- Bs. 977.175ºº, por 129 trabajadores expuestos, al no mantener suficiente iluminación natural o artificial en el área textil y sintética, aun cuando consigno material probatorio que demuestra su cumplimiento, la administración les negó valor probatorio alguno por cuanto no fueron ratificadas en su contenido y firma y las considero improcedentes.
10.- Bs. 171.600ºº, por 88 trabajadores expuestos, al no garantizar todos los elementos del saneamiento Básico, así como los correctivos de las áreas de recuperación y Planta de acabado, aun cuando consigno material probatorio que demuestra su cumplimiento, la administración les negó valor probatorio alguno por cuanto son de fecha posterior a la verificación y las considero improcedentes.
11.- Bs. 174.225ºº, por 23 trabajadores expuestos, al no realizar correctivos a los desniveles de los pisos en el área de Flexilana, aun cuando consigno material probatorio que demuestra su cumplimiento, la administración les negó valor probatorio alguno por cuanto no fueron ratificadas en su contenido y firma y las considero improcedentes por no demostrar el cumplimiento en el tiempo establecido.
12.- Bs. 787.800ºº, por 104 trabajadores expuestos, al no realizar demarcación del Transito de vehículos y el peatonal del área Textil y Sintética, aun cuando consigno material probatorio que demuestra su cumplimiento, la administración les negó valor probatorio alguno.
13.- Bs. 272.700ºº, por 36 trabajadores expuestos, al no realizar Estudios de Estrés Térmico, aun cuando consigno material probatorio que demuestra su cumplimiento la administración indica que se demostró su cumplimiento pero no en el lapso que le indico el funcionario actuante, y que no fueron presentados al momento de la re-inspección, por lo tanto no le otorga valor probatorio ya que es impertinente.
14.- Bs. 37.875ºº, por 5 trabajadores expuestos, al no realizar mejora y reparaciones de la ventilación en las áreas de deposito de repuesto, aun cuando consigno material probatorio que demuestra su cumplimiento, la administración les negó valor probatorio alguno por cuanto no son prueba suficientes que determinen que para la fecha de la re-inspección la empresa cumpliera.
15.- Bs. 90.900ºº, por 12 trabajadores expuestos, al no realizar correctivos a los desniveles de los pisos en el área de químico y suavizado, aun cuando consigno material probatorio que demuestra su cumplimiento, la administración les negó valor probatorio alguno por cuanto no fueron ratificadas en su contenido y firma y las considero improcedentes por no demostrar el cumplimiento en el tiempo establecido.
16.- Bs. 4.363.200ºº, por 576 trabajadores expuestos, al no realizar un Plan de sustitución progresiva de de Techos de Asbesto bajo los protocolos de manipulación, desmontaje, transporte y disposición de productos de Asbesto emanando de Corposalud, aun cuando consigno material probatorio que demuestra su cumplimiento, la administración les negó valor probatorio alguno por cuanto no fueron ratificadas en su contenido y firma y las considero improcedentes por no demostrar el cumplimiento en el tiempo establecido.
Al respecto, la Sala Social del máximo Tribunal de la Republica ha indicado, que para mantener la debida proporcionalidad y adecuación de las sanciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, debe existir, además de la relación existente entre la gravedad de la falta y el monto de la multa aplicada, una justificación fundada del número de trabajadores afectados por la infracción encontrada, al tratarse de un criterio de imprescindible consideración que repercutirá directamente en el quantum de la sanción impuesta. Así se establece.
Sobre la actividad administrativa sancionatoria, la Sala Político Administrativo, ha expresado en distintas oportunidades que “cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada”. (Vid. Sentencias Nos. 1.666 del 29 de octubre de 2003, 1.158 del 10 de mayo de 2006, 977 del 1° de julio de 2009 y 18 del 18 de enero de 2012, entre otras). Por lo tanto, la sujeción del poder sancionatorio administrativo al principio de proporcionalidad implica que la pena o castigo impuesto debe ser adecuado, idóneo, necesario y razonable, lo que significa que: a) Debe existir congruencia entre la sanción y la falta cometida, y entre el medio (el castigo impuesto) y el fin de la norma que le sirve de sustento; b) El poder represivo del Estado debe ejercerse con el objeto de garantizar que al particular le resulte menos provechoso infringir la ley que acatarla, sin que por intermedio del mecanismo sancionatorio empleado se desborden los límites de la norma representados por la consecuencia jurídica en esta contemplada y la finalidad que la misma persigue; y c) En el ejercicio de la aludida potestad, la Administración debe estar en capacidad de justificar la solución adoptada en el caso concreto.
Teniendo en cuenta estas reglas, es de hacer notar que, cuando la norma deja al criterio de la Administración la imposición de una pena contemplada entre dos límites, el poder discrecional de aquella (condicionado siempre por el principio de legalidad), implica que la sanción podrá ser establecida dentro de un rango más o menos amplio. No obstante, el órgano o ente competente deberá: (i) partir siempre del término medio de la pena, (ii) analizar la existencia de circunstancias atenuantes y/o agravantes, y (iii) acreditar en el supuesto específico la verificación de dichas circunstancias, a efectos de argumentar la ponderación que ha llevado a cabo de la conducta típica, los elementos subjetivos relacionados con su comisión y los efectos de esta última.
Establecido lo anterior, se observa que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo consagra un régimen de infracciones y sanciones tasadas en función a la gravedad del hecho incumplido y del número de trabajadores expuestos o afectados por la infracción; disponiendo expresamente que “el número de trabajadores o trabajadoras expuestas será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales” -parte in fine del artículo 124-.
De manera que, a la luz de lo expuesto, el acto administrativo impugnado no solo debe contener los motivos que sirvieron de fundamento para que la Administración impusiera las sanciones, la graduación de ésta, indicando las razone de agravamiento o atenuación de la sanción o multa, entre ellos, el número de trabajadores o trabajadoras expuestos, sino que este último elemento debe ser especialmente motivado, es decir, que debe contener las razones que justifiquen la determinación del número de trabajadores o trabajadoras considerados para
imponer la sanción, sin lo cual carece de validez, pues toda sanción ha de apoyarse en una actividad probatoria de cargo o de demostración de la realidad de la infracción que se reprime, sin la cual la represión misma no es posible.
En relación con la motivación de los actos administrativos, la jurisprudencia ha venido expresando una tendencia hacia la laxitud en la exigencia de este elemento, llegando a sostener que basta con una motivación sucinta y que pueda inferirse del expediente administrativo para que el acto se considere motivado, pero debe ser suficiente para que puedan conocerse los motivos.
Los actos limitantes de las libertades individuales, los sancionatorios entre ellos, deben ser motivados, ya que esto permite al particular conocer las razones que privaron para que la Administración dictara la decisión, lo cual en caso que lesione su esfera jurídica de intereses es el elemento básico para elevar los recursos a que haya lugar, es decir, para ejercer su derecho a la defensa; y por otra, limita la posibilidad de arbitrariedades por parte de la Administración y al mismo tiempo, facilita el control del acto por parte del juez.
Ahora bien, atendiendo al principio de proporcionalidad de la sanción, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone lo siguiente:
“.. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.
El referido artículo establece que efectivamente la Administración para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida fundamentación justificada y adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que para mantener la debida proporcionalidad y adecuación de las sanciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, debe existir, además de la relación existente entre la gravedad de la falta y el monto de la multa aplicada, una justificación fundada del número de trabajadores afectados por la infracción encontrada, al tratarse de un criterio de imprescindible consideración que repercutirá directamente en el quantum de la sanción impuesta. En los supuestos de actos sancionatorios, como es el caso de autos, el acto necesita encontrar una especial motivación y el hecho o conjunto de hechos que lo justifiquen deben explicitarse con el fin de que el destinatario conozca las razones por las cuales es sancionado; de este modo la motivación se erige en un riguroso requisito del acto sancionatorio, sin el cual carece de validez.” (Sala de Casación Social, N° 1.435 del 17 de diciembre de 2013 caso: Tropical-Kit, C.A. vs Inpsasel; fallo del 17/12/2014, Exp. A.L. N° AA60-S-2014-000311).
En el presente caso, se observa que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua, en vista de la propuesta de sanción efectuada por el Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores, Ing Carlos Reina, mediante la providencia administrativa impugnada, resolvió imponer multa a la empresa HILADOS FLEXILON, S.A., por haber incurrido en los supuestos contemplados en los artículos 119 numeral 6 por 576 trabajadores afectados; 119 numeral 18 por 576 trabajadores afectados; 119 numeral 6 por 576 trabajadores afectados; 119 numeral 23 por 576 trabajadores afectados; 119 numeral 10 por 576 trabajadores afectados; 119 numeral 19 por 88 trabajadores afectados; 119 numeral 19 por 24 trabajadores afectados; 119 numeral 19 por 129 trabajadores afectados; 118 numeral 2 por 88 trabajadores afectados; 119 numeral 19 por 23 trabajadores afectados; 119 numeral 19 por 104 trabajadores afectados; 119 numeral 19 por 36 trabajadores afectados; 119 numeral 6 por 05 trabajadores afectados; 119 numeral 19 por 12 trabajadores afectados; 119 numeral 19 por 576 trabajadores afectados.
De las actas procesales se evidencia copia certificada de los antecedentes administrativos correspondientes al expediente N° US/ARA 0031-2012, observándose del texto de la providencia administrativa impugnada, que en efecto, la Administración no expuso fundamentación alguna con relación a las circunstancias fácticas que conllevaron a tomar como factor multiplicador de la sanción impuesta a la entidad de trabajo, el total de trabajadores afectados para cada uno de los dieciséis puntos sancionados por incumplimientos.
Así mismo, se evidencia que el funcionario actuante en la propuesta de sanción (riela del folio 115 al folio 117 de la pieza 1) se limitó a basar las imposiciones de las sanciones por el número de los trabajadores afectados, sin indicar de donde basa el referido numero, sin determinar los parámetros motivacionales que indicaren que efectivamente son para cada caso en particular de los dieciséis incumplimientos, los trabajadores expuestos afectados o en riego, es decir, la Geresat Aragua no basó su decisión en las funciones y ubicaciones de cada uno de los trabajadores que integran dicha nómina, violentando así el principio de la proporcionalidad, y con ello el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la norma constitucional.
Así mismo de la revisión exhaustiva al momento de realizar la valoración correspondiente, se percata esta Juzgadora que la propuesta de sanción realizada (riela del folio 115 al folio 117 pieza 1), no corresponde a la establecida en la Providencia Administrativa recurrida (riela del folio 212 al Folio 262 pieza 1) ya que en los particulares de la propuesta de sanción, que se identifican de la misma forma en el acto administrativo que se revisa fueron sancionados de la siguiente manera: en el N° 3 la propuesta por 576 trabajadores afectados y se sanciono por 88; en el N° 5 la propuesta por 576 trabajadores afectados y se sanciono por 88; en el N° 6 la propuesta por 88 trabajadores afectados y se sanciono por 73; en el N° 7 la propuesta por 73 trabajadores afectados y se sanciono por 24; en el N° 8 la propuesta por 24 trabajadores afectados y se sanciono por 129; en el N° 9 la propuesta por 129 trabajadores afectados y se sanciono por 23; en el N° 11 la propuesta por 23 trabajadores afectados y se sanciono por 104; en el N° 12 la propuesta por 104 trabajadores afectados y se sanciono por 36; en el N° 13 la propuesta por 36 trabajadores afectados y se sanciono por 5; en el N° 14 la propuesta por 5 trabajadores afectados y se sanciono por 12; en el N° 15 la propuesta por 12 trabajadores afectados y se sanciono por 576; en el N° 16 la propuesta por 576 trabajadores afectados y la recurrida en nulidad no estable el número de trabajadores afectados por el cual sanciono.
Destacándose entonces, que el acto administrativo, no permite establecer, cuáles fueron las razones o motivos por los cuales decide modificar el número de trabajadores afectados, ya sea para aumentar o disminuir el número propuesto por el funcionario actuante, en el informe respectivo de propuesta de sanción. Situación está que se contradice cuando en las conclusiones de la providencia administrativa (riela al folio 258 pieza 1 segundo párrafo) “ (…) esta unidad de sanciones declara la no existencia en autos de alguno de los supuestos para la gradación de la sanción contenidos en el transcrito articulo 125 ejusdem, por lo que no se evidencian circunstancias agravantes o atenuantes que gradúen la sanción de multa, por lo que debe aplicarse el termino medio, así se declara (…) “, la administración indica que no hay ningún elemento que se pueda considerar ni como atenuante ni agravante para la imposición de la multa, entonces erra la recurrida al no motivar, ni justificar la forma como llego a la conclusión para determinar cuales eran los trabajadores realmente afectados, que trajo como consecuencia que se halla modificado lo indicado en la propuesta sancionatoria.
En tal sentido, debe este juzgador considerar que efectivamente la Administración no aplicó debidamente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y con ello, incumplió el procedimiento legal establecido para determinar el número de trabajadores expuestos, incurriendo en error al determinar, como en efecto lo hizo que los trabajadores expuestos eran los establecidos, siendo errónea esta determinación.
En virtud de las consideraciones expuestas, considera quien decide que el acto administrativo impugnado no cumple con lo dispuesto en la norma legal para establecer el número de trabajadores en riesgo por el supuesto incumplimiento, violando así la debida proporcionalidad que debe contener todo acto administrativo, ya que la función de la administración pública más que punitiva debe ser correctiva, por lo tanto se debe forzosamente declara su nulidad. Así se decide.
En vista de la declaratoria de nulidad del acto impugnado, se considera innecesario analizar los demás vicios alegados por la parte accionante. Así se decide.
En base a las anteriores motivaciones, tanto de hecho como de derecho, y en atención a las circunstancias antes referidas, este Juzgado, observa que en el acto administrativo impugnado se patentizan el vicio denunciado por la falta de la debida proporcionalidad que debe contener todo acto administrativo, siendo procedente la pretensión de los demandantes de declarar la nulidad del mismo. En consecuencia quien juzga Declara la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PA-US-ARA-0007-2015, de fecha 02-07-2015, dictado por el ciudadano T.S.U. Robert Alexander Peraza Moreno, en su condición de Gerente Regional adscrito a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Aragua (GERESAT-ARAGUA), que declaro Con Lugar la propuesta de sanción contra la entidad de trabajo Hilados Flexilon S.A. y ordeno cancelar la cantidad de Bs. 26.852.850,ºº por concepto de la multa, por lo que se declara Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto y revoca en todas sus partes su contenido. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo HILADOS FLEXILON, S.A, sociedad mercantil domiciliada en Maracay Estado Aragua e inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado
Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1962, bajo el N° 13, Tomo 40-A, con posterior reforma general de su Documento Constitutivo Estatutario en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2002, bajo el Nº 26, Tomo 88-A; contra el contenido de la Providencia Administrativa Nº PA-US-ARA-0007-2015, de fecha 02-07-2015, dictado por el ciudadano T.S.U. Robert Alexander Peraza Moreno, en su condición de Gerente Regional adscrito a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Aragua (GERESAT-ARAGUA), que declaro Con Lugar la propuesta de sanción de la entidad de trabajo HILADOS FLEXILON S.A. y ordeno cancelar la cantidad de VEINTISEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CIENCUENTA CON 00/100 (Bs. 26.852.850,ºº). Segundo: SE REVOCA la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº: PA-US-ARA-0007-2015, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA perteneciente al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES y en consecuencia, SE ANULA la Planilla de Liquidación que se halla emitido al efecto. Tercero: Notifíquese mediante oficios al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (GERESAT-ARAGUA), del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), con inserción de copias certificadas de la presente sentencia. Cúmplase.- Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 31 días del mes de marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
_______________________________
ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
__________________________
ABG. NORKA CABALLERO
En esta misma fecha siendo las 3:15pm se publico la presente decisión.
LA SECRETARIA,
____________________________
ABG. NORKA CABALLERO
Asunto No. DP11-N-2016-000038
SRG/Norka/dm.
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