REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de marzo del 2017
206º y 158º
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, iniciado por la entidad de trabajo ALIMENTOS KELLOGG, S.A., en fecha 30 de octubre de 2013, sociedad mercantil domiciliada en Maracay Estado Aragua e inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 1960, bajo el N° 55, Tomo 9-A, con posterior reforma general de su Documento Constitutivo Estatutario en dicho Registro, en fecha 08 de agosto de 1985, bajo el Nº 24, Tomo 34-A Sgdo; y por cambio de domicilio a la ciudad de Maracay Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de octubre de 1985, bajo el Nº 35, Tomo 166-A; representada por la abogada en ejercicio RUSBEL NOBREGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 186.539, actuando en este acto en carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS KELLOGG, S.A., según consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia, en fecha 24 de septiembre de 2013, y quedando inserto bajo el N° 10, Tomo 378 de los libros autenticados por esa Notaria, (Riela del folio 23 al 27 de la pieza 1, contra Certificación Medica Nº 0040-13, de fecha 06 de marzo de 2013, emanada de la DIRECCIÒN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA (DIRESAT-ARAGUA) ahora GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA (GERESAT-ARAGUA) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES- INPSASEL-, suscrita por la Dra. Carmen Zambrano, en su condición de medica adscrita al INPSASEL, la cual declara o certifica que se trata de Protusiòn Discal C4-C5, C5-C6, C-6-C7 (COD-CIE10-M50.0) Protusiòn Discal de L5-S1 (COD-CIE10-M51.0) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al Trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual.
- En fecha 12 de noviembre de 2013, se admitió la demanda de nulidad (folios 42 y 43 de la pieza 1).
- En fecha 06/11/2015, la Abg. Sheila Romero, por cuanto fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de agosto de 2015, y juramentada en fecha 20 de agosto de 2015 como Juez Superior Suplente para los Tribunales Superiores del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Se Aboco a la presente causa. (Riela al folio 173 pieza 1)
- Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 29 de noviembre del 2016 se fijo para el día 20 de diciembre del 2016 a las 11: 00 am (riela al folio 237).
- En fecha 19 de diciembre de 2016, se reprogramo la audiencia para el mismo día martes 20 de diciembre de 2016 a las 02:30 p.m (riela al folio 238).
- En fecha 20 de diciembre del 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio a las 02:30 p.m. (riela al folio 239 de la pieza 1).
- En fecha 21 de diciembre de 2016, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas (folios 02 al 03 de la pieza 2).
- En fecha 10 de enero de 2017 (riela al folio 04 de la pieza 2), el Tribual procedió conforme a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a fijar la oportunidad para la presentación de informes y, preciso las partes que procedería a dictar sentencia en la oportunidad procesal establecida, por lo que estando dentro de ese lapso, de conformidad al artículo 86 ejusdem, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El representante judicial de la parte recurrente en nulidad en los fundamentos para peticionar la Nulidad del acto administrativo (folios 01 al 22 de la pieza 1) expone lo siguiente:
1.- Del carácter definitivo del acto administrativo contenido en la Certificación Medica Nº 0040 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Diresat Aragua, en fecha 6 de marzo de 2013, notificado a nuestra representada Alimentos Kellogg S.A el día 22 de Mayo de 2013, mediante oficio Nº SSL/NC/0084-13.
De acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (LOPA) debe entenderse por acto administrativo “Toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la Administración Pública” (articulo 7). En razón de los argumentos indicados, se solicita que la Certificación Medica sea considerado como un acto administrativo definitivo y en consecuencia recurrible.
2.- Nulidad de la Certificación Nº 0040-13 emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del INPSASEL, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del articulo 19 de la LOPA, por Violar flagrantemente el Derecho al Debido Proceso de nuestra representada, consagrado en el articulo 49 de la Constitución.
El articulo 76 de la LOPCYMAT dispone que el INPSASEL calificará-mediante informe- el origen de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional previa investigación de los hechos, sin embargo, la Ley ni su reglamento parcial establecen un procedimiento constitutivo previo a la certificación del origen de la enfermedad o del carácter ocupacional del accidente.
El silencio normativo en materia de procedimiento para calificar del origen ocupacional de una enfermedad no puede justificarse indicando que el Legislador consideró innecesario sustanciar procedimiento, ni confundirse o reemplazarse con los criterios establecidos en la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional.
En virtud del silencio normativo respecto al procedimiento administrativo para la investigación de origen ocupacional de una enfermedad y a la imposibilidad de interpretar conforme al régimen constitucional vigente que ese silencio significa que no se debe sustanciar un procedimiento previo que garantice en sede Administrativa el Debido Proceso y la legalidad de la actuación administrativa, la conclusión no puede ser otra que la aplicación supletoria del procedimiento ordinario establecido en la LOPA.
La Certificación Medica Nº 0040-13, se dictó sin sustanciar previamente procedimiento administrativo limitándose a ejecutar una actividad de Inspección en las instalaciones de la empresa Alimentos Kellogg S.A realizando entrevistas a trabajadores y requiriendo cierta información a la empresa acerca del trabajador, de la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo y datos epidemiológicos, requerimientos que responden a la constatación de los criterios objetivos establecidos en la Norma Técnica pero que no constituye ni reemplaza la sustanciación de un procedimiento.
En razón del criterio indicado, señala que el acto administrativo, incurrió en violación del articulo 49 de la Constitución, lo cual acarrea la nulidad absoluta conforme a lo establecido en el articulo 19 ordinal 1 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 CRBV, así solicitan se declare.
3.- Nulidad Absoluta de la Certificación Nº 0040-13 por incurrir en el Vicio de falso supuesto, al calificar el origen ocupacional de la enfermedad común padecida por el extrabajador Armando Escalante.
El origen ocupacional de la enfermedad padecida por un trabajador o el agravamiento de aquel padecimiento que sufrió con anterioridad a la prestación de servicio es una presunción que admite prueba en contrario, interpretar lo contrario constituiría una violación del Derecho a la presunción de Inocencia y Debido Proceso, pues bastaría determinar la existencia de una enfermedad para que indefectiblemente surgiera para el empleador las responsabilidades derivadas de esta.
La funcionaria medico ocupacional Dra. Carmen Zambrano estableció la existencia de un nexo de causalidad entre el padecimiento sufrido por el extrabajador y sus labores que desempeño para la actora, y da especial importancia a que la actividad ejecutada es manual y repetitiva, excluyendo la posibilidad que cualquier otra actividad desempeñada por este en forma habitual y sin relación con la prestación del servicio o condición fisiológica pudiera ser la causa adecuada para producir la enfermedad.
Que el acta levantada con ocasión a la visita, estableció la existencia de una relación indisoluble entre la enfermedad y la ejecución de posturas forzadas durante la jornada de trabajo, relación que no fue demostrada por el INSASEL en la actividad aislada que ejecuto como antecedente a la emisión del acto.
Se evidencia que el acto administrativo los Nº 0040-13, incurrió en el vicio de falso supuesto al establecer un nexo de causalidad entre la enfermedad padecida por el extrabajador y las labores desempeñadas para la actora.
Finalmente indica que la certificación Nº 0040-13, adolece de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad en razón de los cuales debe ser considerado nulo, en virtud de lo establecido en el artículo 19 ordinal 1 de la LOPA en concordancia con el artículo 25 y 49 de la CRBV, y así solicitan se declare.
DE LA COMPETENCIA
Con el propósito de examinar la competencia de este tribunal para decidir el presente asunto sometido a su conocimiento, observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 de fecha 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Así las cosas, conteste con la citada Disposición Transitoria, los Juzgados Superiores del Trabajo son competentes −transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social, para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha Ley; y de sus decisiones, se oirá recurso ante esta Sala de Casación Social. En consecuencia, este Tribunal asume la competencia para resolver el presente recurso de nulidad. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la representación de la entidad de trabajo “ALIMENTOS KELLOGG S.A”, contra en acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0040-13 de fecha 06 de marzo de 2013, identificado con el numero de historia Nº ARA-03149-10, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES- INPSASEL-DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA, suscrita por la Dra. Carmen Zambrano titular de la cedula de identidad Nº 7549596, en su condición de médica adscrita a la DIRESAT ARAGUA. Respecto a lo cual alegó en el escrito deL Recurso de nulidad violación al debido proceso, vicio de falso supuesto, violación al principio constitucional de presunción de inocencia, vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad.
Verificado lo anterior pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte accionante, de la siguiente manera:
LA PARTE ACCIONANTE PRODUJO:
1.- En cuanto al merito favorable de autos. Se reitera lo establecido por este Tribunal en el momento de pronunciarse sobre las pruebas promovidas, en el sentido de que, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a este Tribunal la valoración de los autos que conforman el proceso. Así se decide.
2. DOCUMENTALES:
.- Marcado “C”, que riela a los folios 243 y 244 de pieza 1, Certificación Medica Nº 0040-13 de fecha 06 de Marzo de 2013, recibida por Alimentos Kellogg en fecha 22 de Mayo de 2013, mediante oficio SSL/NC/0084-13. Este Tribunal siendo que se trata de documento público administrativo, le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
.- Marcado “D”, que riela al folio 245 de la pieza 1, Participación de Riesgo suscrita por el Ciudadano Armando Escalante. Este Tribunal verifica que no fue ejercido medio de ataque procesal alguno, por lo que le otorga valor probatorio como demostrativo de lo que allí se indica en el periodo que corresponde. Así se decide.
.- Marcado “E”, que riela del folios 246 al 267 de la pieza 1, descripción del cargo suscrito por Armando Escalante. Este Tribunal verifica que no fue ejercido medio de ataque procesal alguno, por lo que le otorga valor probatorio como demostrativo de lo que allí se indica en el periodo que corresponde. Así se decide
.- Marcado “F”, que riela al folio 268 de la pieza 1, Declaración de Enfermedad Ocupacional realizada por Alimentos Kellogg ante INPSASEL en fecha 13 de Julio de 2009. Este Tribunal verifica que no fue ejercido medio de ataque procesal alguno, por lo que le otorga valor probatorio como demostrativo de lo que allí se indica en el periodo que corresponde. Así se decide.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se notifico al Fiscal Superior del Estado Aragua, en fecha 07 de enero de 2016, (folio 227, pieza 1), con la entrega en su sede de un oficio de notificación, debe señalarse que no consta de los autos, opinión emitida por el referido ente.
No habiendo otros medios probatorios que valorar, esta Sentenciadora en relación a los vicios alegados por la accionante se pronuncia de la siguiente manera:
EN PRIMER LUGAR: Del carácter definitivo del acto administrativo recurrido: se solicita que la Certificación Medica sea considera como un acto administrativo definitivo y en consecuencia recurrible.
Sobre este particular, ya se pronuncio este tribunal, al establecer su competencia para conocer del presente recurso de nulidad. Así se decide.
EN SEGUNDO LUGAR: En relación al la violación del Debido Proceso, se constata que la parte recurrente alega que en la Resolución impugnada, se dictó sin sustanciar previamente un procedimiento administrativo, que el silencio normativo en materia de procedimiento para calificar del origen ocupacional de una enfermedad, no puede justificarse indicando que el Legislador consideró innecesario sustanciar procedimiento, ni confundirse o reemplazarse con los criterios establecidos en la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional.
Visto los argumentos esgrimidos por la parte accionante recurrente en relación al vicio que se analiza, debe precisar este Tribunal, que la violación del debido proceso, lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los procedimientos que se lleven en su contra, para que los mismos tengan el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos, así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.
Siendo así, es oportuno para quien decide, traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 0912 de fecha 29/092016 caso: Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.), donde puntualizó y confirmo su criterio según el cual la calificación del origen ocupacional de un accidente o enfermedad, se produce como resultado de un procedimiento no contradictorio y especial y garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso. En el caso bajo el cual se pronuncia la sala, fue solicitada la desaplicación por control difuso del artículo 76 de la LOPCYMAT, por contravenir el debido proceso. Es allí donde la Sala sostiene que la normativa de seguridad y salud establece el procedimiento y lineamientos que se deben considerar para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de la enfermedad o accidente, lo que origina que no está obligado el ente administrativo a emplear el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que este procedimiento no se fundamenta en base al principio del contradictorio, sino en la realización de una investigación, mediante informe, en el cual la Administración en el lugar de trabajo lo realiza y en cuya oportunidad garantiza el derecho a la defensa del empleador puesto que se le notifica de su presencia y de la razón de su presencia y en situ no se le priva de presentar pruebas y de ser oído, por lo que de allí que concluye que en el artículo 76 de la LOPCYMAT se dan una serie de actos o etapas hacia la conformación de un acto administrativo que en nada colide con el dispositivo 49 Constitucional al estar enmarcados dentro de las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso, criterio este que comparte a plenitud esta juzgadora. Así se declara.
Pese a la determinación indicada, y atendiendo al caso concreto, observa el Tribunal que de las actas que conforman el expediente promovidas por la recurrente, se verifica la existencia de una asignación de orden de trabajo emitida por la Coordinadora Regional de Inspecciones de la Dirección Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a la funcionaria Rosanny Boadas, para que de conformidad con la normas correspondientes realice la Investigación de Origen de Enfermedad en el folio 112 y especialmente de las documentales que rielan del folio 113 al folio 123, identificadas como Investigación de Origen de Enfermedad, donde se describe la forma en que el funcionario con la debida participación de la entidad de trabajo recurrente, realizo las actuaciones correspondientes para poder determinar lo ordenado, de allí consta la identificación de los ciudadanos Nivelyi Chacon, Jorge Rodríguez, Melitza Pages y Rafael Núñez, titulares de las cedulas de identidad Nros 15.639.433, 13.953.809, 11.988.714 y 15.032.907, en sus condiciones de Analista de Seguridad, Jefe de Mantenimiento, Jefe de Compras y Jefe de Programa de Medio Ambiente, quienes aportaron los datos requeridos por la funcionaria actuante y sellaron y suscribieron cada una de las hojas del informe con el sello de la entidad de trabajo.
Así las cosas, es pertinente para este Tribunal, puntualizar que el procedimiento administrativo se fundamenta entre otros, en el principio de la informalidad. En virtud, del mencionado principio existe la posibilidad para el interesado de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo y de utilizar cualquier medio de prueba también en cualquier oportunidad.
De alli, se constata, que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la accionante hoy en nulidad tuvo conocimiento del mismo, conforme a lo narrado en el libelo de demanda y probado en autos, que de acuerdo a lo expuesto, la recurrente tuvo
la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración. Asimismo se destaca del propio escrito libelar, que una vez dictado el acto administrativo, el ente administrativo notificó a la hoy demandante en nulidad del acto administrativo. Así se declara.
Este Tribunal concluye que se desprende de autos que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido, y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, constatándose que el procedimiento en cuestión, surgió en virtud de la solicitud de una investigación, por lo que en virtud de las reflexiones expuestas, este órgano jurisdiccional considera que el acto impugnado no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado, que conllevara violación al derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual se desecha la denuncia que es analizada y se declara IMPROCEDENTE la existencia del vicio del Debido Proceso denunciado en este particular. Así se decide.
EN TERCER LUGAR: Con relación al Vicio de Falso Supuesto, la recurrente alega que el Inpsasel, estableció la existencia de un nexo de causalidad entre el padecimiento sufrido por el ex trabajador y sus labores que desempeño para la actora, y da especial importancia a que la actividad ejecutada es manual y repetitiva, excluyendo la posibilidad que cualquier otra actividad desempeñada por este en forma habitual y sin relación con la prestación del servicio o condición fisiológica pudiera ser la causa adecuada para producir la enfermedad y además de que el acta levantada con ocasión a la visita, estableció la existencia de una relación indisoluble entre la enfermedad y la ejecución de posturas forzadas durante la jornada de trabajo, relación que no fue demostrada por el INSASEL en la actividad aislada que ejecuto como antecedente a la emisión del acto.
Este Tribunal se permite indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.01563 publicada en fecha 15 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, señaló:
“Siendo la oportunidad de decidir, y atendiendo al único vicio imputado al acto recurrido, cual es el falso supuesto, se observa: Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho.”
Al respecto, en otras Decisiones de la misma Sala Político Administrativa, ha señalado que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con la realidad, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del ámbito normativo en el que fundamenta su decisión, lo cual tiene incidencia directa en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 02582 del 5 de mayo de 2005 y 221 del 7 de febrero de 2007).
Asimismo, en Sentencia Nro. 01358 publicada en fecha 31 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas, señaló:
“Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Así las cosas, precisa este Tribunal, que, con relación al vicio de falso supuesto es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, que el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal.
Visto lo anterior, observa este Juzgado que la parte recurrente denuncia vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en relación a que en el acto administrativo impugnado, el INPSASEL, estableció la existencia de un nexo de causalidad entre el padecimiento sufrido por el ex trabajador y sus labores que desempeño para la actora
Siendo asi, este órgano jurisdiccional considera que el ente administrativo al momento de realizar la investigación de origen de enfermedad, indica que se trata de Protusiòn Discal C4-C5, C5-C6, C-6-C7 (COD-CIE10-M50.0) Protusiòn Discal de L5-S1 (COD-CIE10-M51.0) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al Trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, en ninguna parte de las actas procesales que rielan del folio 28 al 29 y del folio 107 al folio 135, promovidas por la parte actora recurrente, el ente administrativo indica que se trata de una certificación del origen ocupacional de la enfermedad sufrida por el ciudadano Armando Escalante, ya que solo certifica es una Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al Trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual . Así se establece. (subrayado nuestro)
Por lo que resulta necesario para esta juzgadora, en razón de lo antes expuesto, que no se reconoce del contenido del documento recurrido en nulidad, la existencia de los elementos para que se patentice el vicio de falso supuesto de hecho y de Derecho denunciado que se analiza, por lo que se declara IMPROCEDENTE este particular. Así se decide.
Finalmente y siendo entonces que no se verifica del acervo probatorio ni de los alegatos que cursan de los autos, la violación invocada por la parte recurrente en cuanto a los preceptos constitucionales, toda vez que se observa de las actas procesales que el Acto Administrativo recurrido, para su emisión recorrió todas sus etapas con apego a los principios procesales constitucionales y los principios que dirigen el proceso laboral venezolano, todo lo cual se cumplió bajo el prisma de la debida tramitación del proceso, y de su revisión, se constata que meridianamente la administración explanó los motivos, argumentos o fundamentos sobre los cuales profirió su dictamen, por lo que la denuncia de los vicios indicados en la fundamentación (Violación al Debido Proceso, Falso Supuesto, Inconstitucionalidad e Ilegalidad) por la parte recurrente en nulidad es improcedente, al no encontrarse el acto recurrido bajo ninguno de los supuestos sostenidos por la Doctrina y la Jurisprudencia. Así se decide.
En base a las anteriores motivaciones, tanto de hecho como de derecho, y en atención a las circunstancias antes referidas, este Juzgado, observa que los efectos del acto administrativo impugnado deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de los demandantes de declarar la nulidad del mismo. En consecuencia quien juzga encuentra que el Acto Administrativo se encuentra ajustada a derecho, por lo que resulta forzoso concluir, que el acto administrativo contenido en Certificación Medica Nº 0040-13, de fecha 06 de marzo de 2013, emanada de la DIRECCIÒN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA (DIRESAT-ARAGUA) ahora GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA (GERESAT-ARAGUA) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES- INPSASEL, suscrita por la Dra. Carmen Zambrano, en su condición de medica adscrita al INPSASEL, la cual declara o certifica que se trata de Protusiòn Discal C4-C5, C5-C6, C-6-C7 (COD-CIE10-M50.0) Protusiòn Discal de L5-S1 (COD-CIE10-M51.0) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al Trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, se dictó ajustándose a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de lo certificado, como en la normas aplicables al caso concreto, por lo que se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y ratifica su contenido. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo ALIMENTOS KELLOGG, S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 1960, bajo el N° 55, Tomo 9-A, con posterior reforma general de su Documento Constitutivo
Estatutario en dicho Registro, en fecha 08 de agosto de 1985, bajo el Nº 24, Tomo 34-A Sgdo; y por cambio de domicilio a la ciudad de Maracay Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de octubre de 1985, bajo el Nº 35, Tomo 166-A; contra el Acto Administrativo consistente en Certificación Medica Nº 0040-13, de fecha 06 de marzo de 2013, emanada de la DIRECCIÒN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA (DIRESAT-ARAGUA) ahora GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA (GERESAT-ARAGUA) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES- INPSASEL. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 06 días del mes de marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
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ABG. NORKA CABALLERO
En esta misma fecha siendo las 10:45am se publico la presente decisión.
LA SECRETARIA,
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ABG. NORKA CABALLERO
Asunto No. DP11-N-2013-000202
SRG/Norka/ys.
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