REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 06 de Marzo del 2017
206º y 158º

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, iniciado por la ciudadana HAYDEE RAMONA HERES DE VALOA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 7.263.246, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE ROSALINO MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9.987, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00056-15, dictada por la Inspectora del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en el expediente Nro. 043-14-01-02287, de fecha (02) de marzo de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, por medio de decisión de fecha 25 de noviembre de 2016, declaró Sin Lugar el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
La parte recurrente en nulidad ejerció recurso de apelación contra la referida decisión en fecha 29 de noviembre de 2016.
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el 07 de diciembre de 2016, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior del Trabajo, quien en fecha 08 de diciembre de 2016 lo recibe (folio 137).
El 09 de Diciembre de 2016, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
Ahora bien se verifica, que la parte recurrente no consignó el escrito contentivo de los fundamentos de su apelación, por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decidiría la causa, en tal sentido, estando dentro del lapso para hacerlo, pasa a decidir esta Juzgadora, conforme a las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA APELADA

El 25 de noviembre de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, declaró Sin Lugar el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, iniciado por HAYDEE RAMONA HERES DE VALOA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 7.263.246., con fundamento en lo siguiente:

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo una vez analizada la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita, y en atención a los medios probatorios que constan en autos, pasa a pronunciarse sobre cada uno de los fundamentos del Recurso ejercido, en los términos siguientes:
Se observa de las actas procesales, que en fecha 02 de marzo de 2015, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, en el Expediente Nº 043-14-01-02287, declaró CON LUGAR la Solicitud de Autorización de Despidos, intentada por la entidad de trabajo LITOGRAFIA INDUSTRIAL, C.A., contra HAYDEE RAMONA HERES DE VALOA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.263.246, mediante Providencia Administrativa Nº 00056-15 en virtud de ello, el hoy recurrente presenta escrito de nulidad alegando que la misma está viciada de ilegalidad de dicho acto administrativo, que viola el orden publico por la caducidad, bajo el falso supuesto de hecho en el pronunciamiento de la motiva de la providencia recurrida, por lo que pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre los mismos, de la manera siguiente:
En primer lugar, en cuanto a la caducidad expuesta por la recurrente, se evidencia que de las pruebas aportadas, analizadas y evacuadas en el procedimiento administrativa, que ciertamente quedó demostrado que a la trabajadora presente justificativo medico de fecha 05/04/2013, según se desprende de la documental inserta al folio treinta y uno (31), la cual quedó firme al no haber sido impugnada por la contraparte. Igualmente quedó demostrado en autos que la referida constancia médica no fue expedida en el mencionado Centro Asistencial, según se desprende de la instrumental inserta al folio 30, el cual expresamente señala: “…me permito indicar que una vez revisada la morbilidad del archivo de historias medicas de esta dependencia se pudo verificar que la ciudadana si posee historia clínica, el reposo medico de fecha 05/04/2013 no está emitido por ningún médico adscrito a este centro ambulatorio”. De lo anterior se desprende que la trabajadora se valió de un justificativo médico no expedido lícitamente, para no acudir a su lugar de trabajo, lo que encuadra en el supuesto de hecho establecido en los literales “a” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Del texto anterior se aprecia que la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua sede Maracay, consideró que la ciudadana Haydee Heres se encontraba incursa en las causales de despido justificado contenidas en establecido en el literal “a” del Parágrafo Único del artículo 79 de la LOTTT, de manera que la entidad de trabajo Litografía Industrial, c.a., ha señalado que, para la interposición de dicha acción, ha tenido conocimiento de la irregularidad en la que se funda la denunciada falta de probidad e incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo en fecha 04 de abril de 2014, de manera que se encuentra en el lapso de ley que establece el artículo 82 de LOTTT.


Partiendo de lo anterior, este Despacho constata que la entidad de trabajo Litografía Industrial, c.a., interpuso procedimiento administrativo mediante el cual solicitó la autorización para el despido de la ciudadana HAYDEE RAMONA HERES DE VALOA ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, sede Maracay, en fecha 04 de abril de 2014, gozando dicha ciudadana de la inamovilidad laboral, y ello en razón de que la trabajadora HAYDEE HERES consignó en fecha 05 de abril de 2013 ante la entidad de trabajo Litografía Industrial, c.a., reposos médicos emanados del Centro Ambulatorio Negra Matea; solicitando el empleador mediante oficio de fecha 20 de marzo de 2014 al Ambulatorio Negra Matea, que se constatara la veracidad del justificativo médico aludido. De esta solicitud se produjo una respuesta de parte del Ambulatorio mediante oficio Nº 015 de fecha 04 de abril de 2014, y cuya copia fue consignada en aquél procedimiento administrativo como acervo probatorio sobre el cual fundan la solicitud de conformidad con el artículo 422 de LOTTT, y en la cual, el requerido de informe dio cuenta que dicho reposo no fue emitido por ningún médico adscrito a ese centro ambulatorio, por lo tanto se evidencia que dicho reposo es falso.
De manera pues que la Inspectora del Trabajo no se pronunció sobre el límite al que refiere el artículo 82 de LOTTT, porque no existe caducidad alguna en el caso de marras, y ello en razón de que al 04 de abril de 2014 se encontraba en tiempo hábil para la interposición del procedimiento administrativo de solicitud de autorización para el despido justificado y, en consecuencia, no procedía en ningún modo la ficción legal de perdón de la falta alegado por la ciudadana Haydee Heres. En tal sentido, resulta claro que la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, sede Maracay, actuando en la esfera de su poder de imperio dentro de los límites que establece la Constitución y Ley, ha providenciado de manera satisfactoria todos y cada uno de los actos que componen el procedimiento administrativo de que se trata, desembocando en una decisión con arreglo a lo alegado y probado en el expediente administrativo, y en consecuencia debe desestimarse la denuncia de lesión al Principio de Exhaustividad por Incongruencia Negativa, y ASI SE DECIDE.-
En segundo lugar, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, este sentenciador, hace necesario mencionar, que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En abono a lo anterior, se tiene que el vicio de falso supuesto es definido como aquel que afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho, del falso supuesto de derecho.
Ahora bien, con el objeto de determinar la procedencia del vicio denunciado, observa este sentenciador que la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua sede Maracay, fundamento la calificación de despido solicitada en las causales de despido contenidas en el artículo 79 de la mencionada LOTTT, en su ordinal “a”, por lo que en criterio de quien decide no se configuro en la presente causa el error en la calificación jurídica alegada por la recurrente. Así se concluye.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a esta Juzgadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente la ciudadana HAYDEE RAMONA HERES DE VALOA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 7.263.246, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio KIRG GUZMAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 149.510, contra la decisión dictada el 25 de noviembre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, que declaró Sin Lugar el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, iniciado por la ciudadana HAYDEE RAMONA HERES DE VALOA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 7.263.246.
Sin embargo, pasa esta Alzada a decidir conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”. (Subrayado de esta Alzada)

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la parte apelante el desistimiento tácito de la apelación.
Ahora bien, esta Alzada al verificar en la causa que se examina, que mediante auto dictado el 09 de diciembre de 2016 (Riela al folio 138), se concedió el lapso al cual se refiere el parágrafo anterior y visto que se constató el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación, ya que quedó demostrado que desde la referida fecha 09 de diciembre de 2016 (exclusive) (folio 138) hasta la fecha de su vencimiento, 10 de enero de 2017 (inclusive), transcurrieron diez (10) días de despacho, los cuales fueron:12, 13, 14, 15, 16, 19, 20 y 21 del mes de diciembre de 2016 y 09 y 10 del mes de enero del año 2017, sin que el recurrente presentase su escrito de fundamentación de la apelación. Así se establece.
Por esta razón, verifica esta Juzgadora que al no haber consignado la recurrente el mencionado escrito, en el cual expresara los motivos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede esta Sentenciadora conocer y decidir la apelación incoada, ya que, de hacerlo, implicaría suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte.


En orden a lo anterior, debe esta Alzada declarar el desistimiento de la apelación ejercida por la HAYDEE RAMONA HERES DE VALOA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 7.263.246, contra la decisión dictada el 25 de noviembre de 2016 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay. Así se declara.
En atención a lo previsto en el referido artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la sentencia apelada no quebranta normas de orden público, razón por la cual queda firme. Así se establece.
III
DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la apelación ejercida por la parte recurrente en nulidad, la ciudadana HAYDEE RAMONA HERES DE VALOA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 7.263.246, contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, la cual declaró Con Lugar el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, iniciado por la ciudadana HAYDEE RAMONA HERES DE VALOA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 7.263.246. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y copia certificada de la presente decisión a objeto de su control. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA
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ABG. NORKA CABALLERO

En esta misma fecha, siendo las 12:20m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA
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ABG. NORKA CABALLERO







DP11-R-2016-000180
SYRG/NC/JS.-