REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 07 de marzo del 2017
206º y 158º

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, iniciado por la entidad de trabajo SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., en fecha 14 de octubre de 2015, sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo (2º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27/02/1973, bajo el N° 61, Tomo 10-A, cuya ultima modificación de fecha 21/3/2012, inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha 23/07/2012, anotado bajo el Nº 57, Tomo 219-A Sdo; representada por el abogado RAFAEL FUGUET ALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) Nro. 23.129, cualidad otorgada según consta en Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha 30/01/2015, inserto bajo el N° 1, Tomo 13, Folios: 2 al 7, de los libros de autenticaciones de esa Notaria, (Riela del folio 48 al 52 de la pieza 1), contra Certificación CMO: 0496-14, recaída en el expediente Nº ARA-07-IE-14-0900; HM Nº ARA-2014-0068, suscrita por la Dra. Carmen Zambrano G; en fecha 23 de diciembre de 2014, emitida por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA (GERESAT-ARAGUA) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES- INPSASEL, la cual declara o certifica que se trata de Hernia Discal L4-L5 (código CIE10 M-51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo que le ocasiona al trabajador ALVARO NOLASCO CEDILLO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.309.816 una Discapacidad Parcial Permanente en un porcentaje de 23%.
- En fecha 20 de octubre de 2015, se admitió la demanda de nulidad (folio 74 de la pieza 1).
- Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 20 de octubre del 2015 se fijo para el día 21 de diciembre del 2016 a las 11: 00 am (riela al folio 122 de la pieza 1).
- En fecha 21 de diciembre del 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio a las 11:00 a.m. (riela al folio 123 de la pieza 1).
- En fecha 11 de enero de 2017, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas y procedió a fijar la oportunidad para la presentación de informes y preciso a las partes que procedería a dictar sentencia en la oportunidad procesal establecida conforme a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios 125 y 126 pieza 1).
- Estando dentro del lapso previsto en el artículo 86 ejusdem, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

El representante judicial de la parte recurrente en nulidad en los fundamentos para peticionar (folios 01 al 47 de la pieza 1) expone lo siguiente (se permite este Juzgado sintetizar):

1. DE LA MANIFIESTA INCOMPETENCIA DE QUIEN SUSCRIBE EL ACTO Y DE LA FALTA DE APLICACIÓN DE NORMAS: Ciudadano Juez Superior Laboral, aun consientes como estamos, en relación a la Jurisprudencia Laboral que actualmente existe y donde la respetamos, peor no compartimos, objetamos y refutamos, toda vez que no tiene carácter vinculante, donde se señala la competencia del (la) Medico (a) del Servicio de Salud Laboral en las actuales Geresat, consideramos oportuno y por demás, insistir y denunciar la incompetencia, pues ésta incompetencia viene por infracciones y violaciones de Orden Constitucional y norma de Orden Publico, violentando y desconociendo derechos fundamentales, constitucionales, por lo que es necesario la tutela efectiva.
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ejecuta su actividad organiza adscrito al Ministerio del Poder Popular para l Seguridad Social y tiene su ámbito de competencias especificadas en el articulo 18 (numerales 15 y 16) y el articulo 76 de ka Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales establecen el marco de competencias del Instituto Nacional de PREVENCION, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
En el presente caso, la (s) atribuciones (es) de la GERESAT, solo eran y son las de ser un órgano sustanciador, de funciones, está facultado para realizar propuestas y sugerencias a los fines de aplicar sanciones a los empleadores que incumplan con la normativa en materia de seguridad laboral, realizar inspecciones, sustanciar procedimientos, prestan atención directa al usuario, trabajador y empleador, y ejecutan los proyectos del INPSASEL, prestando asesoria técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral.
Del marco legal aplicable se colige que no existe un acto capaz de transferir la competencia del Presidente o máximo jerarca del INPSASEL a la GERESAR o a sus órganos desconcentrados, razón por la cual en ningún caso el acto administrativo recurrido dictado por la GERESAT es valido.
Por consiguiente la GERESAT carecía de personalidad jurídica y por lo tanto de competencia, como para dictar actos definitivos, declarar infracciones a la Ley, para multar y/o sancionar y así solicito se declare.



Es así que en el presente caso hay una actuación por parte de la GERESAT que constituye una franca violación a los derechos de mi representada, ya que la Administración no actuó con apego a la Ley (usurpó competencias que no tiene) y lo hizo en forma grosera fuera del ámbito de las atribuciones que tiene delegadas, por lo tanto, solicito que se declare la nulidad absoluta del acto recurrido, de conformidad con el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así pido sea declarado.
2. DEL VICIO DE INCOMPETENCIA NO MANIFIESTA: Sin menoscabo de lo antes expuesto y para el supuesto caso que el ciudadano Juez no estimare como un vicio de nulidad absoluta al recurrido, en todo caso el mismo seria anulable en razón de lo siguiente:
Retomando la incompetencia del funcionario (ya no en el restrictivo escenario de la potestad sancionatoria de la administración publica), tenemos que bajo la noción de competencia y sus formas de facultad y bajo la potestad organizativa, las competencias de ejecución se encuentran originalmente atribuidas a un órgano central las cuales, como sucede en el presente caso, le corresponden al Ministerio del ramo, como titular de los intereses a resguardar.
El carácter normativo exigido a los efectos de la desconcentración corresponde a la competencia normativa (legal o reglamentario), siendo el caso que el medico que emitió irrita certificación lo hizo por aducir que actúo en razón de la competencia delegada para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, esto es, tal y como si se tratara de una base legal valida que lo facultara para certificar la establecida en el ACTO ADMINISTRATIVO contentivo de su nombramiento como medico ocupacional e inconstitucional atribución de competencia por parte del Presidente de un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo (INPSASEL) o como si el presidente del Inpsasel pudiere delegar una atribución que le devino al ente en razón de una descentralización.
En razón de lo anteriormente expuesto y reproduciendo en todo caso los argumentos explanados e el capitulo anterior, independientemente de lo que haya decidido en la sentencia bajo análisis la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual si bien respetamos no la compartimos, se desprende LA NULIDAD DEL ACTO CUESTIONADO POR LA INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE DICTÒ EL ACTO, TODA VEZ QUE EL ACTO EN QUE PRETENDE SUSTENTAR LA COMPETENCIA NO RESULTA CAPAZ DE ARROGARLA, lo cual desemboca en el vicio de incompetencia, en el menor de los casos, como vicio de nulidad relativa, y así solicito expresamente sea decidido por este Tribunal.
En el caso de autos no fue dictado el acto por el Instituto (por su máximo jerarca), lo cual demuestra vicio en el elemento subjetivo ante la falta de competencia expresa devenida de la Ley o reglamento, por una parte, y el exceso en el ejercicio de la misma en caso que pudiere atribuírsele por alguna interpretación errada de la ley, lo cual en ambos casos conllevan a la existencia de un vicio en el elemento subjetivo (competencia) que deriva en la nulidad del acto administrativo tanto por la declaratoria de responsabilidad como de la posible fijación del quantum de la indemnización, y así solicito expresamente sea declarado.
3. DE LA VIOLACIÒN DEL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A SER OIDA CON LAS DEBIDAD GARANTIAS Y A LA TUTELA EFECTIVA DE MÍ REPRESENTADA: En el presente caso, es claramente evidenciable que la administración no permitió que mi patrocinada ejerciera su derecho a la defensa, al o haberla notificado ab initio del procedimiento administrativo iniciado, no le permitió ser oída con las debidas garantías, no la dejó controlar las pruebas, valiendo únicamente los señalamientos del trabajador (por cientos groseramente falsos) respecto a unas supuestas y negadas actividades, que no constato ya que a la fecha de la inspección el trabajador tenia mas de cuatro (04) años que no laboraba en el aérea inspeccionada y finalmente no se le permitió a SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A exponer los argumentos de hecho y de derecho pertinentes a los fines de obtener un acto administrativo favorable en razón del material contentivo den el expediente del trabajador que se encontraba en la empresa y que el funcionario actuante en la investigación de fecha 3 de octubre de 2014 y su continuación en fecha 7 del mismo mes y año se negó a observar, aun cuando lo tuvo en su poder, lo cual a todas luces configuró el vicio de indefensión por haber sido violado por parte de la administración de manera flagrante el derecho fundamental y por ende constitucional a la defensa de mi representada (SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A), lo que trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo dictado y así solicito sea declarado.
4. DE LA INDEFENSION OCASIONADA POR LA ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÒN: Incurre la administración en el vicio por indefensión cuando en la actividad que desarrolle en el procedimiento administrativo, le menoscabe o precarice de alguna forma ostensible a uno de los interesados o a varios, el ejercicio del derecho a que la defensa, limitándolo de ejercer plenamente su potestad de esgrimir sus alegatos y evidenciar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para poder someterlos al principio de contradicción (Vid. Sentencia Sala Constitucional TSJ, Nº 1.734, de fecha 16 de diciembre de 2009, Exp. Nº 2007-0911).
En el presente caso se observa claramente que durante el supuesto “procedimiento” de certificación que llevo a cabo la Gerencia Estadal de Salud y Seguridad de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y mas aun en la actividad desplegada por el Ing. Carlos Reina Colmenares (funcionario que efectuó las inspección del 01/10/2014 y su continuación 06/10/2014) nunca estableció fehacientemente las causas precedentes explanadas; al contrario, únicamente procedió a la enunciación de unas supuestas actividades (sin verificar que efectivamente esas eran las ejecutadas por el trabajador lo cual se evidencia claramente en el informe de Investigación de Enfermedad verificado en dos (2) tiempos, a saber los días 1º y 6º de octubre de 2014, en el que el funcionario actuante expresó en la pagina dos (2) del fechado 01/10/2014, lo siguiente: “ Se realizo el recorrido por las áreas de trabajos donde se pudo constatar que las actividades de trabajos se realizaban de la siguiente manera” (P.2) pero para

ello se valió exclusivamente de los solos dichos del trabajador por parte del funcionario Ing. Carlos Luis Reina Colmenares ya que desde el momento que a mi patrocinada le fue informado la enfermedad que dijo el trabajador padecer lo reubicó.
Igualmente es claramente observable que la administración generó un estado de indefensión a mi representada cuando OMITIO TOTALMENTE en el recurrido el merito que deviene de la documentación presentada por SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A y expresamente señalada por el funcionario actuante en la inspección Ing. Carlos Luis Reina C; en el informe de investigación de origen de la enfermedad de fecha 01/10/2014, así: Expediente del trabajador; Constancia de entrega de equipos de protección otorgados al trabajador; Información por escrita, de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, entregadas al trabajador; Formación e información suministradas al trabajador, en materia de seguridad y salud en el trabajo; Horas extras trabajadas por el trabajador; Expediente medico del trabajador; Declaración de la presunta enfermedad ocupacional entregada al INPSASEL; Forma 14-02 del IVSS.
Así como cuando se negó a recibir otras que prueban la reubicación inmediata del trabajador apenas se pupo que padecía de una enfermedad y que por lo tanto desde hacia mas de 4 años que no ejecutaba las labores que se dicen en el informe y en la certificación.
De lo visto, es sencillamente imposible que mi representada hubiere agravado en alguna forma el padecimiento del trabajador ya que al día siguiente que éste dijo tener una dolencia lo reemitió al medico y de inmediato inició un reposo medico y cuando se reincorporó al trabajo ya no lo fue en el puesto para el cual fue contratado sino fue colocado desde esa fecha en el comedor, por lo que lo establecido en la investigación como actividades laborales del trabajador no se compadecen con la actividad que laboralmente desplegó después que dio aviso de una dolencia por lo que no es verdad que las actividades que se describen en las actividades administrativas pudieran generar el inexistente agravamiento ya que no fueron ejecutadas nunca mas por el laborante (falso supuesto de hecho).
De lo anteriormente expuesto, se colige indiscutiblemente que el Ing. Carlos Reina actúo segadamente y tal conducta fue cohonestada en el recurrido, solo se fundamentó en la falsa e interesada información que arbitrariamente consideró cierta y en la unilateralmente aportada por el trabajador, todo lo cual dejó en estado de indefensión a mi patrocinada y así solicito sea debidamente declarado.
5. DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO POR INDETERMINACIÒN “AGRAVAMIENTO”: En relación a este vicio, es claramente evidenciable de las actas contenidas en el expediente administrativo que nunca la administración ni el trabajador establecieron en que consistió el supuesto y negado agravamiento certificado ni el grado del mismo, incluso el hecho que el laborante jamás hubiere argumentando ante la administración alguna condición patológica superviniente que hubiere empeorado su estado por su exposición al ambiente de trabajo implicaba una mayor atención por parte de la administración a efectos de decantar tal eventualidad sobrevenida en la forma mas precisa, sin embargo y a pesar que tal hecho esencial no fue constatado en el proceso constitutivo, sin elemento fáctico del cual pudiere derivar tal conclusión, en el acto administrativo se declaró el acaecimiento de un agravamiento de una supuesta patología.
El que se le atribuyera al ambiente de trabajo el agravamiento de una patología implica que el padecimiento, cuyo causa no es ocupacional y que fue contraída por razones ajenas que un padecimiento, cuyo causa no es ocupacional y que fue contraída por razones ajenas al ambiente laboral, empeoró por y con ocasión de la ejecución del trabajo, entonces era en primer lugar, cual era la condición personal de padecimiento de salud no laboral que tenia el trabajador antes del pretendido y negado agravamiento y a partir de esa situación inicial, indicar el grado del supuesto empeoramiento de la misma, ya que, SI LA CONDICIÒN PATOLÒGICA INICIAL SE MANTIENE ES CLARO QUE NO HUBO AGRAVAMIENTO ALGUNO y por ende seria inexistente un infortunio laboral.
Se configuro el vicio de falso supuesto de hecho en este caso ya que la administración al dictar al recurrido se fundamento en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, (Vid. Sentencia SPA Nº 1117 19/09/2002), de ello, al estar estrictamente vinculado el caso que nos ocupa a errores en la percepción de los hechos, toda vez que la medico antes identificada, sin tener elemento de hecho alguno en el cual sustentarse “CERTIFICO” una presunta enfermedad “agravada” con ocasión del trabajo del ciudadano ALVARO CEDILLO.
6. DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO POR LA INEXISTENCIA DE UN NEXO CAUSAL QUE ESTABLECIERA EL SUPUESTO AGRAVAMIENTO: Como ya se alegó, no existe ni en el proceso constitutivo ni en el recurrido el necesario establecimiento de una relación causal entre el algún grado de agravamiento y alguna condición de trabajo especifica de trabajo, de ello, resulta menester destacar como el procedimiento administrativo no escapa de la necesidad que sean puestas en practicas las reglas mínimas de la hermenéutica jurídica; es decir, la correspondencia absoluta del hecho fáctico al supuesto previsto en la norma, para así, mediante el acto administrativo, atribuirle las consecuencias que ésta prescribe.
Cuando se origine una resolución de la administración no puede la misma fundarse en hechos inciertos o que comporten una errada, tendenciosa o caprichosa apreciación. La administración tiene que delimitar que el hecho declarado sea consecuencia directa de los alegatos y pruebas que los administrados aporten al procedimiento que esté formulado ante la administración, para iniciar así el “procedimiento administrativo” y una vez iniciado se proceda a constatar la correspondencia de esos hechos a la causa determinante de la presunta aparición del presunto agravamiento la supuesta enfermedad del denunciante.
En virtud de lo anterior, siendo palmaria la configuración del vicio de falso supuesto o vicio en la causa, debe recaer la declaratoria de nulidad absoluta sobre el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación signada con el Nº 0002-15 que fue dictada por Gerencia Estadal de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y mediante la cual certificó que ALVARO CEDILLO, padece de un

presunto agravamiento en una enfermedad no profesional que le condicionan una discapacidad parcial y permanente, cuando ello, claramente no podía concluirse de lo que tuvo a la vista la funcionario y menos sin la sustanciación de un verdadero procedimiento donde se respetara el derecho a la defensa y al debido proceso. Así solicito muy respetuosamente que sea declarado.
7. DEL FALSO SUPUESTO SOBRE LA MATERIA MEDULAR DE LA CUAL DEVIENE EL RECURRIDO: En primer lugar constituye un falseamiento de los hechos la afirmación del recurrido respecto a que el trabajador se encuentra… desempeñándose en los cargos Pie de Línea, Halar Paletas de Material desde 26-02-2007 hasta la fecha de investigación… habida cuenta que desempeñó efectivamente ese cargo hasta que manifestó sus dolencias iniciales y cunado se reintegró a sus labores luego de cumplir con el reposo fue asignado al aérea de comedores y posteriormente en otra actividad sin actividad física como la descrita falsamente por la administración, cosa que conoció y vio el funcionario durante la visita pero que, tal y como le he delatado, omitió en su informe.
El falseamiento incidió directamente en el acto ya que de haber establecido la administración que desde el primer síntoma que presentó el trabajador no se expuso jamás al ambiente del área de producción en los cargos Pie de Línea, Halar Paletas de material, jamás hubiere falseado la verdad y no hubiere declarado agravamientos por las actividades en cuestión que inicialmente desempeñó el trabajador y que nunca mas ejecutó luego que iniciaran sus síntomas.
Es el caso ciudadano Juez Superior, que la administración afirma tales hechos basándose únicamente en la unilateral y falsa información vertida por el laborante interesado (violación del principio de alteridad de la prueba) ya que desde el mismo momento en que el trabajador señalo haber sentido una molestia, le fue otorgado reposo medico desde ese mismo y al reincorporarse fue trasladado al área del comedor y nunca mas ejecutó actividad alguna relacionada con lo farsante expresado en el recurrido, lo que evidencia que lo afirmado en el pasaje trascrito del recurrido es falso, lo cual lo inficionó del delatado falso supuesto de hecho.
Incurre nuevamente la administración en un falso supuesto de hecho al establecer en el acto administrativo objeto de nulidad que: “En cuanto a la verificación de las condiciones disergonomicas, encontramos que la empresa no realizo estudio Ergonómica de los puestos de trabajo donde se realizaban las actividades”. Sobre este aspecto se observa que la administración yerra al establecer que la empresa no realizó estudio ergonómico de los puestos de trabajo donde se realizaban las actividades, en el sentido que si la administración atribuyó tal hecho a mi representada debía motivar dicho incumplimiento, toda vez que lo que si se evidencia en las documentales que mi representada le puso a la vista al funcionario investigador, es que los estudios ergonómicos OMITIDOS por la administración, efectivamente si se habían realizado, y en ellos se verifica el hecho que mi patrocinada informaba periódicamente a sus trabajadores de las condiciones de ergonomía inherentes a los cargos que ocupaban.
De igual forma la administración incurre en falso supuesto de hecho al dejar establecido que aparentemente no existía documental en el expediente de Alvaro Cedillo, tendiente a demostrar que dicho ciudadano recibía formación teórica, o practica, suficiente, adecuada y en forma periódica sobre la ejecución de las actividades inherente a su cargo, sin embargo lo que se evidencia es que en el mismo expediente en el que se verifico lo anterior, se observa claramente todo el adiestramiento y la preparación que recibió el trabajador en todo el desarrolló de la relación laboral, a los fines de otorgarle los conocimientos necesarios en cuanto a la actividad que debía realizar en cada cargo que ocupó en SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A.
DE LA EXCEPCION DE ILEGALIDAD: De la simple lectura podrá observarse que el acto recurrido derivo de la violación flagrante y manifiesta de los derechos constitucionales de mi patrocinada: la defensa, al debido proceso, a la igualdad de las partes, a ser oída, a la defensa tecnica, acceso a la justicia efectiva perpetradas en las actividades rendidas por el Ing. Carlos Reyna.

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de este tribunal para decidir el presente asunto sometido a su conocimiento, observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 de fecha 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Así las cosas, conteste con la citada Disposición Transitoria, los Juzgados Superiores del Trabajo son competentes −transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social, para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha Ley; y de sus decisiones, se oirá recurso ante esta Sala de Casación Social. En consecuencia, este Tribunal asume la competencia para resolver el presente recurso de nulidad. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la representación de la entidad de trabajo “SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A.”, contra acto administrativo contenido en la Certificación CMO: 0496-14, recaída en el expediente Nº ARA-07-IE-14-0900, HM Nº ARA-2014-0068, suscrita por la Dra. Carmen Zambrano G; en fecha 23 de diciembre de 2014,

emitida por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA (GERESAT-ARAGUA) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES- INPSASEL. Respecto a lo cual alegó en el escrito del Recurso de nulidad el vicio de incompetencia no manifiesta, violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a ser oída con las debidas garantías y a la tutela efectiva, vicio por indefensión ocasionada por la actividad de la administración, vicio de falso supuesto por el indeterminado “agravamiento”, vicio de falso supuesto de hecho por la inexistencia de un nexo causal que estableciera el supuesto agravamiento, vicio del faso supuesto sobre la materia de la cual deviene el recurrido, de la excepción de ilegalidad.

Verificado lo anterior pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte accionante, de la siguiente manera:

LA PARTE ACCIONANTE PRODUJO:
DOCUMENTALES:
.- Marcadas “B”, Riela del folio 54 al folio 58 de la pieza Nº 1, Oficio SSL/NC/0556-14 del 23-12-2014 recibido el 21-04-2015 y Certificación Nº CMO: 0496-14, recaída en el expediente Nº ARA-07-IE-14-0900 o HM Nº ARA-2014-0068 (como se encuentran expresados en el acto recurrido contentivo de certificación) suscrita por la Dra. Carmen Zambrano G; en fecha 23 de diciembre de 2014, Medico del Servicio de Salud Laboral Geresat- Aragua contentivo de acto recurrido. Este Tribunal siendo que se trata de documento público administrativo, le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
.- Marcadas “C” y “C1”, Riela del folio cincuenta y nueve (59) al folio setenta (70) de la pieza signada con el Nº 1 de 1. Informe de investigación y su continuación llevados a cabo en el mes de octubre de 2014 por el Ing. Carlos Luis Reina Colmenares. Este Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, y por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Este Tribunal siendo que se trata de documento público administrativo, le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se notifico al Fiscal Superior del Estado Aragua, en fecha 28 de octubre de 2016, (folio 117, pieza 1), con la entrega en su sede de un oficio de notificación, debe señalarse que no consta de los autos, opinión emitida por el referido ente.


No habiendo otros medios probatorios que valorar, esta Sentenciadora en relación a los vicios alegados por la accionante se pronuncia de la siguiente manera:

EN PRIMERO LUGAR: EN RELACIÓN AL LA MANIFIESTA INCOMPETENCIA DE QUIEN SUSCRIBE EL ACTO Y DE LA FALTA DE APLICACIÓN DE NORMAS: indica el recurrente, que en relación a la Jurisprudencia Laboral que actualmente existe y donde la respeta, pero no la comparte, ya que objeta y refuta ya que a su juicio, no tiene carácter vinculante, donde se señala la competencia del (la) Medico (a) del Servicio de Salud Laboral en las actuales Geresat, por lo que insisten en denunciar la incompetencia, pues ésta incompetencia viene por infracciones y violaciones de Orden Constitucional y norma de Orden Publico, violentando y desconociendo derechos fundamentales, constitucionales, por lo que es necesario la tutela efectiva.

En tal sentido, esta Juzgadora, en razón de la postura reiterada de la Sala de Casación Social al indicar que de acuerdo con lo previsto en el numeral 15 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el INPSASEL tiene entre sus competencias el calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente del trabajo y para comprobar, calificar, y certificar el origen ocupacional de este tipo de afectaciones en la salud de los trabajadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 eiusdem, debe mediar: i) Investigación de la presunta enfermedad o accidente de trabajo a cargo del Departamento de Higiene, Seguridad y Ergonomía de la Dirección de Salud de los Trabajadores de cada región, el cual se encuentra formado por un equipo multidisciplinario de profesionales tales como Ingenieros, Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Laboral y ii) Certificación médico ocupacional, suscrita por médicos ocupacionales que tienen dentro de sus funciones elaborar el informe final de la presunta enfermedad o accidente de trabajo.
De igual forma, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con fundamento en la Providencia Administrativa N° 1 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.592 del 27 de diciembre de 2006, creó dentro de su estructura, un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), hoy Gerencias Estadales de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT), a las cuales fueron asignadas competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar.
En el presente asunto, se observa que en fecha 7 de enero de 2014, mediante la Providencia Administrativa Nº 1, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.335 del 16 de enero de 2014, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad

Laborales (INPSASEL), el entonces presidente de dicho órgano, ciudadano Néstor Ovalles, en ejercicio de las facultades conferidas mediante Resolución N° 120 del 10 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.325, en concordancia con las Gacetas oficiales Nros 40.154 y 40.216 de fechas 25/05/2013 y 29/07/2013, asignó, entre otros, a la ciudadana Carmen Zambrano, titular de la cédula de identidad N° 7.549.596, en su condición de Médica adscrita a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, la competencia para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores como consecuencia de un accidente laboral o una enfermedad ocupacional.
Así pues, con fundamento en lo antes expuesto, se observa que la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, al dictar la Certificación identificada con el alfanumérico CM0-0496-14 del 22 de diciembre de 2014, que calificó el origen ocupacional de la enfermedad, que fue agravada con ocasión al trabajo y dictaminó el grado de discapacidad del trabajador ALVARO CADILLO MARTINEZ, actuó ajustada a las funciones que le fueron conferidas dentro de los límites de su competencia por efecto de la desconcentración funcional y territorial. En consecuencia, se desestima el argumento relativo al error de juzgamiento, por la incompetencia denunciada. (Vid. sentencias de esta Sala de Casación Social N° 2128 del 17 de diciembre de 2014, caso: Avon Cosmetics de Venezuela, C.A.; N° 0464 del 8 de julio de 2015, caso: Organización Hotelera Joclatel, C.A., N° 0464 del 4 de marzo de 2016, caso: Organización Hotelera Joclatel, C.A.). Así se decide.


EN SEGUNDO LUGAR: EN RELACIÓN AL LA VICIO DE INCOMPETENCIA NO MANIFIESTA: Sin menoscabo de lo antes expuesto y para el supuesto caso que el ciudadano Juez no estimare como un vicio de nulidad absoluta al recurrido, en todo caso el mismo seria anulable en razón de lo siguiente:
Indica el recurrente, que se desprende la nulidad del acto cuestionado por la incompetencia del funcionario que dicto el acto, toda vez que el acto en que pretende sustentar la competencia no resulta capaz de arrogarla, lo cual desemboca en el vicio de incompetencia, en el menor de los casos, como vicio de nulidad relativa, y así solicito expresamente sea decidido por este tribunal.

En el presente asunto, se observa que en fecha 7 de enero de 2014, mediante la Providencia Administrativa Nº 1, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.335 del 16 de enero de 2014, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el entonces presidente de dicho órgano, ciudadano Néstor Ovalles, en ejercicio de las facultades conferidas mediante Resolución N° 120 del 10 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.325, en concordancia con las Gacetas oficiales Nros 40.154 y 40.216 de fechas 25/05/2013 y 29/07/2013, asignó, entre otros, a la ciudadana Carmen Zambrano, titular de la cédula de identidad N° 7.549.596, en su condición de Médica adscrita a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, la competencia para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores como consecuencia de un accidente laboral o una enfermedad ocupacional.
Así pues, con fundamento en lo antes expuesto, bien desarrollado en el punto anterior, que se observa que la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, al dictar la Certificación identificada con el alfanumérico CM0-0496-14 del 22 de diciembre de 2014, que calificó el origen ocupacional de la enfermedad, que fue agravada con ocasión al trabajo y dictaminó el grado de discapacidad del trabajador ALVARO CADILLO MARTINEZ, actuó ajustada a las funciones que le fueron conferidas dentro de los límites de su competencia por efecto de la desconcentración funcional y territorial. En consecuencia, se desestima el argumento relativo al Vicio de Incompetencia No manifiesta. (Vid. sentencias de esta Sala de Casación Social N° 2128 del 17 de diciembre de 2014, caso: Avon Cosmetics de Venezuela, C.A.; N° 0464 del 8 de julio de 2015, caso: Organización Hotelera Joclatel, C.A., N° 0464 del 4 de marzo de 2016, caso: Organización Hotelera Joclatel, C.A.). Así se decide.

EN TERCER LUGAR: EN RELACIÓN A LA VIOLACIÒN DEL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A SER OIDA CON LAS DEBIDAD GARANTIAS Y A LA TUTELA EFECTIVA DE MÍ REPRESENTADA: En el presente caso, es claramente evidenciable que la administración no permitió que mi patrocinada ejerciera su derecho a la defensa, al no haberla notificado ab initio del procedimiento administrativo iniciado, no le permitió ser oída con las debidas garantías, no la dejó controlar las pruebas, valiendo únicamente los señalamientos del trabajador (por cientos groseramente falsos) respecto a unas supuestas y negadas actividades, que no constato ya que a la fecha de la inspección el trabajador tenia mas de cuatro (04) años que no laboraba en el aérea inspeccionada.

Visto los argumentos esgrimidos por la parte accionante recurrente en relación al vicio que se analiza, debe precisar este Tribunal, que la violación del debido proceso, lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los procedimientos que se lleven en su contra, para que los mismos tengan el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos, así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.




Siendo así, es oportuno para quien decide, traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 0912 de fecha 29/092016 caso: Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.), donde puntualizó y confirmo su criterio según el cual la calificación del origen ocupacional de un accidente o enfermedad, se produce como resultado de un procedimiento no contradictorio y especial y garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso. En el caso bajo el cual se pronuncia la sala, fue solicitada la desaplicación por control difuso del artículo 76 de la LOPCYMAT, por contravenir el debido proceso. Es allí donde la Sala sostiene que la normativa de seguridad y salud establece el procedimiento y lineamientos que se deben considerar para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de la enfermedad o accidente, lo que origina que no está obligado el ente administrativo a emplear el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que este procedimiento no se fundamenta en base al principio del contradictorio, sino en la realización de una investigación, mediante informe, en el cual la Administración en el lugar de trabajo lo realiza y en cuya oportunidad garantiza el derecho a la defensa del empleador puesto que se le notifica de su presencia y de la razón de su presencia y en situ no se le priva de presentar pruebas y de ser oído, por lo que de allí que concluye que en el artículo 76 de la LOPCYMAT se dan una serie de actos o etapas hacia la conformación de un acto administrativo que en nada colide con el dispositivo 49 Constitucional al estar enmarcados dentro de las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso, criterio éste que comparte a plenitud esta juzgadora. Así se declara.
Es pertinente para este Tribunal, puntualizar que el procedimiento administrativo se fundamenta entre otros, en el principio de la informalidad, y en razon del mencionado principio existe la posibilidad para el interesado de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo y de utilizar cualquier medio de prueba también en cualquier oportunidad, que se desprende de los autos la existencia de una asignación de orden de trabajo Nº ARA-14-1904 de fecha 25-09-2014, emitida por la Coordinadora Regional de Inspecciones de la Dirección Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para que de conformidad con la normas correspondientes realice la Investigación de Origen de Enfermedad (rielan del folio 59 al folio 70 de la pieza 1), identificadas como Investigación de Origen de Enfermedad, donde se describe la forma en que el funcionario con la debida participación de la entidad de trabajo recurrente, realizo las actuaciones correspondientes para poder determinar lo ordenado, de allí consta la identificación de los ciudadanos Douglas Scott, titular de la cedula de identidad Nro 6.216.040, en su condición de Jefe de Higiene y Salud Laboral, quien aporto los datos requeridos por el funcionario actuante y sello y suscribio cada una de las hojas del informe con el sello de la entidad de trabajo.
De allí, se constata, que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la accionante hoy en nulidad tuvo conocimiento del mismo, conforme a lo narrado en el libelo de demanda y probado en autos, que de acuerdo a lo expuesto, la recurrente tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración. Asimismo se destaca del propio escrito libelar, que una vez dictado el acto administrativo, el ente administrativo notificó a la hoy demandante en nulidad del acto administrativo. Así se declara.
Este Tribunal concluye que se desprende de autos que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido, y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, constatándose que el procedimiento en cuestión, surgió en virtud de la solicitud de una investigación, por lo que en virtud de las reflexiones expuestas, este órgano jurisdiccional considera que el acto impugnado no adolece del vicio denunciado, que conllevara violación al derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual se desecha la denuncia que es analizada y se declara IMPROCEDENTE la existencia del vicio del Derecho a la defensa y Debido Proceso denunciado en este particular. Así se decide.

EN CUARTO LUGAR: EN RELACIÓN AL VICIO DE LA INDEFENSION OCASIONADA POR LA ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÒN: Incurre la administración en el vicio por indefensión cuando en la actividad que desarrolle en el procedimiento administrativo, le menoscabe o precarice de alguna forma ostensible a uno de los interesados o a varios, el ejercicio del derecho a que la defensa, limitándolo de ejercer plenamente su potestad de esgrimir sus alegatos y evidenciar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para poder someterlos al principio de contradicción (Vid. Sentencia Sala Constitucional TSJ, Nº 1.734, de fecha 16 de diciembre de 2009, Exp. Nº 2007-0911).

En cuanto a este vicio, y ratificando lo antes expresado en los puntos anteriores referido a que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un supuesto de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento, sino la determinación de una condición específica totalmente diferente, cual es la comprobación de la causalidad entre la existencia de una enfermedad padecida por un trabajador y su presunto origen en el servicio que éste presta en su puesto de trabajo, por lo que la calificación de un padecimiento de salud como de origen laboral, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple: 1) Instancia de parte: Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad

Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora. 2) Investigación del accidente o enfermedad. 3) Expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público.
En ese sentido, se observa que efectivamente la Administración Pública, cumplió con las formalidades propias para la sustanciación de la investigación de enfermedad ocupacional, al reafirmar que la certificación y calificación de la enfermedad ocupacional, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere una notificación para iniciar su averiguación (inaudita altera parte), aunado al hecho que de autos se desprende que la sociedad mercantil accionante, tuvo acceso al expediente, estuvo involucrada en el transcurso de la investigación, conociendo además las resultas de la misma y contra la cual, pudo recurrir mediante el mecanismo procesal idóneo en el tiempo hábil oportuno y ante las instancias competentes. En consecuencia, al observar que al recurrente no se le impidió o limito el ejercicio del derecho a la defensa ni a ejercer plenamente su potestad de esgrimir sus alegatos se declara IMPROCEDENTE la existencia del vicio denunciado en este particular. Así se decide.

EN QUINTO LUGAR: EN RELACIÓN AL VICIO DE FALSO SUPUESTO 1º POR INDETERMINACIÒN “AGRAVAMIENTO”; 2º POR LA INEXISTENCIA DE UN NEXO CAUSAL QUE ESTABLECIERA EL SUPUESTO AGRAVAMIENTO y 3º SOBRE LA MATERIA MEDULAR DE LA CUAL DEVIENE EL RECURRIDO:
En relación a este vicio, es claramente evidenciable de las actas contenidas en el expediente administrativo que nunca la administración ni el trabajador establecieron en que consistió el supuesto y negado agravamiento certificado ni el grado del mismo.
Como ya se alegó, no existe ni en el proceso constitutivo ni en el recurrido el necesario establecimiento de una relación causal entre el algún grado de agravamiento y alguna condición de trabajo especifica de trabajo, de ello.
Constituye un falseamiento de los hechos la afirmación del recurrido respecto a que el trabajador se encuentra… desempeñándose en los cargos Pie de Línea, Halar Paletas de Material desde 26-02-2007 hasta la fecha de investigación… habida cuenta que desempeñó efectivamente ese cargo hasta que manifestó sus dolencias iniciales y cuando se reintegró a sus labores luego de cumplir con el reposo fue asignado al aérea de comedores y posteriormente en otra actividad sin actividad física como la descrita falsamente por la administración, cosa que conoció y vio el funcionario durante la visita pero que, tal y como le he delatado, omitió en su informe.


Este Tribunal se permite indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.01563 publicada en fecha 15 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, señaló:

“Siendo la oportunidad de decidir, y atendiendo al único vicio imputado al acto recurrido, cual es el falso supuesto, se observa: Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho.”


Al respecto, en otras Decisiones de la misma Sala Político Administrativa, ha señalado que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con la realidad, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del ámbito normativo en el que fundamenta su decisión, lo cual tiene incidencia directa en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 02582 del 5 de mayo de 2005 y 221 del 7 de febrero de 2007).


Asimismo, en Sentencia Nro. 01358 publicada en fecha 31 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas, señaló:

“Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Así las cosas, precisa este Tribunal, que, con relación al vicio de falso supuesto es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, que el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal.
Visto lo anterior, observa este Juzgado que la parte recurrente denuncia vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en relación a que en el acto administrativo impugnado, el INPSASEL, estableció la existencia de un Agravamiento, por la inexistencia de un nexo causal que estableciera el supuesto agravamiento y sobre la materia medular de la cual deviene el recurrido por falseamiento de los hechos.

Respecto al vicio del falso supuesto denunciado, quien decide debe precisar que en sintonía con la doctrina patria, la afirmación de la existencia del referido vicio resulta inaplicable toda vez que, la certificación recurrida fue emitida conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que versa sobre un documento público conforme a una manifestación de certeza jurídica por parte del funcionario público que lo emite de acuerdo a declaraciones de ciencia y conocimiento que, a su vez constituyen diversos actos que conllevan al mismo al convencimiento de lo que en dicho acto administrativo certifica, y que, la empresa recurrente no logró desvirtuar durante dicho procedimiento al cual, aunque alegue lo contrario, tuvo pleno conocimiento y acceso probatorio, por lo que este Tribunal Superior considera que respecto al vicio delatado referido al falso supuesto, éste no se configura pues, en definitiva la certificación de la enfermedad de tipo ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, fue emitida conforme a la norma y bajo los parámetros exigidos por la Carta Magna, de acuerdo al procedimiento de Ley. En consecuencia, al observar que el acto recurrido no se emitió bajo un falso supuesto ya que no se fundamentó en hechos inexistentes, ni estableció que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el funcionario a quien le fue encomendada la investigación, según lo establecido en la jurisprudencia que ampliamente comparte esta Juzgadora, es por lo que se declara IMPROCEDENTE la existencia del vicio denunciado en este particular. Así se decide.


Finalmente y siendo entonces que no se verifica del acervo probatorio ni de los alegatos que cursan de los autos, la violación invocada por la parte recurrente en cuanto a los preceptos constitucionales, (violación flagrante y manifiesta de los derechos constitucionales la defensa, al debido proceso, a la igualdad de las partes, a ser oída, a la defensa tecnica, acceso a la justicia y a la tutela efectiva perpetradas en las actividades rendidas por el funcionario actuante) toda vez que se observa de las actas procesales que el Acto Administrativo recurrido, para su emisión recorrió todas sus etapas con apego a los principios procesales constitucionales y los principios que dirigen el proceso laboral venezolano, todo lo cual se cumplió bajo el prisma de la debida tramitación del proceso, y de su revisión, se constata que meridianamente la administración explanó los motivos, argumentos o fundamentos sobre los cuales profirió su dictamen, por lo que la denuncia de los vicios indicados en la fundamentación (el vicio de incompetencia no manifiesta, violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a ser oída con las debidas garantías y a la tutela efectiva, vicio por indefensión ocasionada por la actividad de la administración, vicio de falso supuesto por el indeterminado “agravamiento”, vicio de falso supuesto de hecho por la inexistencia de un nexo causal que estableciera el supuesto agravamiento, vicio del faso supuesto sobre la materia de la cual deviene el recurrido) por la parte recurrente en nulidad es improcedente, al no encontrarse el acto recurrido bajo ninguno de los supuestos de Nulidad sostenidos por la Doctrina y la Jurisprudencia. Así se decide.


En base a las anteriores motivaciones, tanto de hecho como de derecho, y en atención a las circunstancias antes referidas, este Juzgado, observa que los efectos del acto administrativo impugnado deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de los demandantes de declarar la nulidad del mismo. En consecuencia quien juzga encuentra que el Acto Administrativo se encuentra ajustada a derecho, por lo que resulta forzoso concluir, que el acto administrativo contenido en Certificación Certificación CMO: 0496-14, recaída en el expediente Nº ARA-07-IE-14-0900; HM Nº ARA-2014-0068, suscrita por la Dra. Carmen Zambrano G; en fecha 23 de diciembre de 2014, emitida por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA (GERESAT-ARAGUA) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES- INPSASEL, la cual declara o certifica que se trata de Hernia Discal L4-L5 (código CIE10 M-51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo que le ocasiona al trabajador ALVARO NOLASCO CEDILLO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.309.816 una Discapacidad Parcial Permanente en un porcentaje de 23%, se dictó ajustándose a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de lo certificado, como en la normas aplicables al caso concreto, por lo que se declara Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto y queda Firme su contenido. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo (2º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 1973, bajo el N° 61, Tomo 10-A, cuya ultima modificación se verifico en fecha 21 de marzo de 2012 y debidamente inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha 23/07/2012, quedando anotado bajo el Nº 57, Tomo 219-A Sdo; contra el acto administrativo

contenido en la Certificación CMO: 0496-14, recaída en el expediente Nº ARA-07-IE-14-0900; HM Nº ARA-2014-0068, suscrita por la Dra. Carmen Zambrano G; en fecha 23 de diciembre de 2014, emitida por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA (GERESAT-ARAGUA) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES- INPSASEL. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 07 días del mes de marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR,

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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,

__________________________
ABG. NORKA CABALLERO


En esta misma fecha siendo las 10:00am se publico la presente decisión.


LA SECRETARIA,

____________________________
ABG. NORKA CABALLERO












Asunto No. DP11-N-2015-000167
SRG/NC/JS.-.