REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de marzo del 2017
206° y 158°
En el juicio que por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, que sigue la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo I, expediente Nº 779, y cuya última modificación y refundición en un solo texto del Documento Constitutivo Estatutario consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 19 de noviembre de 2009, cuya participación al citado Registro Mercantil consta en asiento de Registro Inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 02 de marzo de 2010, bajo el Nº 40, Tomo 34-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº. J-00006372-9, representada judicialmente por el abogado OTTO MARLON MEDINA DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.596, conforme se desprende del Poder cursante en los folios 13 al 15 de la pieza Nº 1 de 1, contra AUTO de fecha 28 de julio de 2016, mediante el cual se ordeno el reenganche y restitución de derecho de veinte (20) trabajadores que prestan sus servicios en CERVECERIA POLAR, C.A, cuya ejecución tuvo lugar el 28 de junio 2016, en los expediente Nros. 043-2016-01-02130, 043-2016-01-02131, 043-2016-01-02132, 043-2016-01-02134, 043-2016-01-02135, 043-2016-01-02136, 043-2016-01-02137, 043-2016-01-02139, 043-2016-01-02140, 043-2016-01-02141, 043-2016-01-02142, 043-2016-01-02144, 043-2016-01-02145, 043-2016-01-02146, 043-2016-01-02147, 043-2016-01-02149, 043-2016-01-02150, 043-2016-01-02151, 043-2016-01-02152, 043-2016-01-02154, emanados de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA, mediante los cuales se ordenó el reenganche y restitución de derechos de los trabajadores: FERNANDO NIEVES, ERNESTO MARQUEZ, OMAR RAMOS, LEONARDO LEÒN, ALEXANDER CORDERO, WILSON FLORES, LUIS ARAUJO, ALFREDO BRUZOON, ALEXIS BAUDIN, ANTHONY LOPEZ, JOSE HIDALGO, CARLOS LOZADA, JAVIER FLORES, JOSÈ LINARES, WILLIAMS AGREDA, JONATHAN REVERON, ANGEL BARRETO, ELVIS OVELLEIRO, ANGELO PÈREZ y LUIS VERA, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de febrero de 2017, dictó decisión en la cual declaró Inadmisible la demanda de Nulidad, solicitada por la parte recurrente en el presente asunto (riela del folio 30 al 34 de la pieza 1).
Contra la referida decisión, la parte actora, ejerció recurso de apelación (riela al folio 35 pieza 1).
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y le correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial recibido en fecha 16/02/2017(folio 41).
En fecha 17 de febrero de 2017, este Juzgado Superior del Trabajo, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a precisar a la parte recurrente que de conformidad con lo establecido en el artículo 36, procederá a dictar sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del Auto. (Riela al folio 42 pieza 1), a los fines de proferir su decisión, pasa esta juzgadora a pronunciarse del presente recurso de apelación en los términos siguientes.
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Por escrito presentado en fecha 18 de enero de 2017, la accionante en nulidad interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos antes identificados, mediante los cuales la Inspectora del Trabajo, le ordenó reenganchar y la restitución de derecho a los trabajadores: FERNANDO NIEVES, ERNESTO MARQUEZ, OMAR RAMOS, LEONARDO LEÒN, ALEXANDER CORDERO, WILSON FLORES, LUIS ARAUJO, ALFREDO BRAZON, ALEXIS BAUDIN, ANTHONY LOPEZ, JOSE HIDALGO, CARLOS LOZADA, JAVIER FLORES, JOSÈ LINARES, WILLIAMS AGREDA, JONATHAN REVERON, ANGEL BARRETO, ELVIS OVELLEIRO, ANGELO PÈREZ y LUIS VERA suficientemente identificados de los autos.
La pretensión de nulidad de los actos administrativos se funda en la presencia de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho; violación del principio de la realidad sobre las formas; del derecho al trabajo y al debido proceso.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, declaró inadmisible la demanda de nulidad, bajo las siguientes consideraciones (se permite esta alzada extraer parte de la sentencia):
Omisis… “en fecha 26 de enero de de 2017, este Juzgado dictò auto ordenando un despacho saneador ce conformidad con el art. 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, instando a la parte recurrente a que subsanara dentro del lapso de tres (03) días de despacho, en el sentido especifico de que consignara la correspondiente providencia administrativa y la notificación debidamente cumplida, luego de haber evidenciado que tales documentos no constaban en autos…
Así las cosas y, con vista a que el día martes 31 de enero del año en curso, se evidencia que la parte recurrente no subsano lo solicitado…sino que consigno siete (07) actas de fecha 28 de julio de 2016, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Maracay en las cuales se dejo constancia que la hoy recurrente expuso que los trabajadores mencionados en dichas actas no fueron despedidos sino que estaban suspendidos, dejando constancia las funcionarias de la Inspectoría de la negativa de la recurrente de acatar la orden del Inspector del Trabajo, resolviendo remitir las actuaciones al Ministerio Publico, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda de nulidad...” omisis…
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la transcripción de estos párrafos de la sentencia apelada, se evidencia que el Juez declaró inadmisible la pretensión de nulidad del acto administrativo
En ese sentido, el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.” (SUBRAYADO NUESTRO)
Como se aprecia, la Jueza de Instancia, ordeno de la recurrente subsanara la deficiencia, tal y como lo exige la normativa legal y el criterio sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia el cual comparte plenamente esta Juzgadora, donde se requiere a los Jueces que se ordene el Despacho Saneador. (Vid. Sala Constitucional Sentencia N° 937 del 13/06/2011 (Caso: Arturo José Gomes Díaz); Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 26/9/2012)
Debe entonces resaltarse que el Despacho Saneador, ha sido uno de los logros principales de la legislación venezolana, y en procura de la depuración del proceso sin dilaciones indebidas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispuso en su artículo 36 la posibilidad que el Juez pueda ordenar la subsanación del libelo de demanda en los términos del artículo 35 ejusdem; en este sentido y sobre el Despacho Saneador la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 248 del 12 de abril de 2005, criterio este sostenido en la actualidad que lo definió en los siguientes términos:
(…) En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables. (…)
Siendo así, entendiese cual es el objeto del Despacho Saneador y luego de la verificación correspondiente de acuerdo a lo ordenado y a lo indicado en el escrito de subsanación presentado, que se no se aprecia en el libelo subsanado lo requerido por el A quo, ya que solo se limito a consignar documentales que no contemplan la información requerida en el auto de fecha 26/01/2017. En tal sentido, se insiste, en que el Recurso de Nulidad tal y como lo colige la norma, para su admisibilidad debe cumplir con los requisitos mínimos que ella establece, de no ser asi, la
misma no puede ser sustanciada. Es por lo que la Sala de Casación Social ha establecido en forma reiterada, cual es el alcance del despacho Saneador, las cargas y obligaciones de las partes en precisar su pretensión contenida en el escrito libelar, pues el Juez no puede suplir las debilidades y defensas de las partes; cabe destacar entonces, que la demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla, como pretende la parte actora con su libelo subsanado. Así se declara.
En consecuencia, se puede concluir, que, no se evidencian de los autos, que el escrito presentado y sus anexos hallan corregidos los errores u omisiones tal y como fue requerido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de febrero de 2017; y ya que es inadmisible la demanda que, aún siendo subsanada oportunamente, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 35 eiusdem, resulta forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar, SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante, confirmando la decisión proferida por el Tribunal A quo, que declaró INADMISIBLE la demanda. Asi se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la accionante en nulidad, en contra la sentencia dictada en fecha 02 de febrero de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A., en fecha 18 de enero del 2017, contra actos administrativos dictados en los procedimientos de reenganche y restitución de derecho signados Nros. 043-2016-01-02130, 043-2016-01-02131, 043-2016-01-02132, 043-2016-01-02134, 043-2016-01-02135, 043-2016-01-02136, 043-2016-01-02137, 043-2016-01-02139, 043-2016-01-02140, 043-2016-01-02141, 043-2016-01-02142, 043-2016-01-02144, 043-2016-01-02145, 043-2016-01-02146, 043-2016-01-02147, 043-2016-01-02149, 043-2016-01-02150, 043-2016-01-02151, 043-2016-01-02152, 043-2016-01-02154 (nomenclatura de la Administración), emanados de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse copia certificada de la decisión y de las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes, en el tiempo que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 07 días del mes de marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZÁLEZ
La Secretaria,
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ABG. NORKA CABALLERO
En esta misma fecha, siendo 12:30m, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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ABG. NORKA CABALLERO
Asunto: DP11-R-2017-000036
SRG/norka/dm
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