REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de marzo de 2017
206º y 158º

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano ELY RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 10.270.168, y sus representantes legales abogados YORMAN PACHECO, JESUS RODRIGUEZ y JUAN RODRIGUEZ Ipsa Numeros 215.688, 24.190 y 125.934 24.190, (riela poder Apud Acta folio 32 y su vto de la pieza 1) contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA LUNA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 30, Tomo 80-A, en fecha 09 de diciembre de 2009, representada judicialmente por las abogadas ALBANIA PEREIRA y DAYDY MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.866 67.511 en su orden, según consta de instrumentos poder que rielan del folio 39 al folio 41 de la pieza Nº de 1; conforme consta de los autos el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2017, mediante la cual declaro Sin Lugar la demanda incoada (riela del folio 47 al folio 54 de la pieza 2).
Contra la decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 17 de enero del 2017 (riela al folio 55 de la pieza Nº 2).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 24 de enero de 2017, y se fijo para el día 21/02/2017 el día para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 11:00a.m., donde la jueza vista la complejidad del asunto difirió el pronunciamiento oral del fallo (Riela acta al folio 64 pieza 2).
En fecha 02 de marzo 2017, se celebro audiencia (folio 65 pieza 2) y se llevo a cabo el pronunciamiento oral del fallo; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte demanda (hoy recurrente), fundamento el recurso de apelación ejercido y esta Alzada se permite sintetizar en los siguientes términos:

Fundamentamos la apelación en el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho basado en los siguientes argumentos:
.- Se interpone formal recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio, publicada en fecha 12-01-17 y que riela al folio 47 al 54.
.- La apelación se hizo en forma general porque toda la sentencia esta viciada, por inmotivaciòn, por falso supuesto, incongruencia omisiva y valoración parcial de las pruebas.
.- El vicio de inmotivaciòn viola el art. 159 de la LOPTRA, por cuanto el Tribunal parte de falsos supuestos que lo hacen incurrir en error en la sentencia, afirma hechos que considera que están probados y no existe ninguna prueba que así lo demuestre en el procedimiento ni en el expediente.
.- Entre estos hechos señala que esta probado en autos que el demandante necesitaba contratar trabajadores para la construcción de la obra donde el actuaba como maestro de obra, y que tenia una relación de trabajo o una relación de dependencia y subordinación.
.- Que además prestaba servicios en otras entidades de trabajo y no existe ninguna probanza que así lo demuestre, constituyendo un falso supuesto considerado por el Juez en el momento de la decisión del caso.
.- Además afirma que todas las facturas que constan en el expediente están suscritas y firmadas por el demandante, hecho que es absolutamente falso puesto que ninguna de esas facturas fueron emitidas, ni fueron firmadas, ni consta en ninguna de ellas la rubrica del demandante, así fue señalado en la audiencia de Juicio en la oportunidad en la cual hubo ese control de la prueba.
.- Alega que la parte demandada impugno los instrumentos que rielan del folio 1 al 54 y que constituyen una prueba fundamental para este Juicio como son los recibos de pago. En esos recibos de pago que utilizaba la empresa que eran de forma led, le queda al trabajador el sobre en copia al carbón, en donde consta cuanto cobraba, la fecha, la firma del trabajador, el periodo que le están cancelando, y en ese periodo habían mucho mas de esos instrumentos, se promovieron solo 54, porque se tomaron los que limitaban la variación de los salarios, para demostrar que había variación de salarios pero también había continuidad en el cobro durante los tres años y dos meses que permaneció laborando el demandante en la Constructora Luna.
.- Además de eso en la oportunidad en que se promueve la prueba de exhibición, el Tribunal viola la aplicación del art. 82, por cuanto se consignaron copias, de esas copias al carbón, porque la LOPTRA exige que se consigne copia de los instrumentos cuyos originales se presume están en poder del empleador. En este caso en empleador se quedaba con el original, entregaba el sobre con el dinero y por supuesto cuando el empleador llenaba el instrumento le quedaba a él una copia al carbón.
.- Cuando hubo la contradicción de la prueba la parte demandada, no dijo absolutamente nada, ni los impugno ni los desconoció de ninguna forma, luego, esas mismas copias, copias fotostáticas, cuando se acompañaron para completar la prueba de exhibición, porque se solicito la prueba de exhibición porque el sello de la empresa Constructora Luna y el número del RIF, que aparece en los originales, por supuesto no salen al sello al carbón, entonces el objetivo era completar la prueba a través de la prueba de exhibición para que cuando la parte demandada las exhibiera el Tribunal pudiera constatar que efectivamente era el recibo proveniente de la

parte demandada. Sin embargo en esa oportunidad la parte demandada impugno las copias simples pero ya había reconocido con anterioridad las copias al carbón que se habían promovido como instrumentales en el presente Juicio.
.- El Juez en su narrativa transcribe parte de lo que fue la declaración de los testigos, de los tres testigos, pero sin hacer ningún tipo de análisis concluye diciendo que no los valora porque simple y llanamente son testigos referenciales. Se puede observar en la grabación que consta en el expediente que los tres testigos, que fueron promovidos por la parte actora fueron testigos presenciales, fueron trabajadores que laboraron en la empresa Constructora Luna y que su testimonio obedeció a la manifestación que hicieron en el Tribunal y que consistió en que conocían de trato, vista y comunicación al demandante, que sabían cuando comenzó, señalaron la fecha y que había sido despedido injustificadamente por la ciudadana YARITZA PERALES, esos hechos que fueron expuestos por los testigos en la oportunidad del interrogatorio, obedecen a hechos que manifestaron haber presenciado, que habían oído, que habían vivenciado la experiencia de haber tenido conocimiento por su presencia, mal puede el Juez al valorarlo decir que eran testigos referenciales, pareciera que lo que hizo fue copiar y pegar la expresión: “por inferir que son testigos referenciales no se les da valor probatorio” esa muletilla la repitió en los testigos promovidos por la parte actora y también en los testigos promovidos por la parte demandada, lo que quiere decir que no analizo en su conjunto las declaraciones que fueron contestes al manifestar que tenían conocimiento real desde los hechos, fueron hábiles y contestes y era una prueba también fundamental para la parte actora por cuanto completaba lo de los recibos. Que otro elemento puede demostrar la relación de trabajo que no es el pago que le realizaban al trabajador y además las personas que lo vieron ejecutando las labores en la obra como maestro de obra.
.- Evidentemente al violar el art. 953, 82 y 159, se traduce en la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios constitucionales establecidos en el art. 26 y 48 de la CRBV.
.- Además el Juez señala que en cuanto a la relación de trabajo, no constituye una controversia porque fue admitido por la parte en su contestación. La parte demandada admitió que existía una relación de trabajo, pero estaba sujeta según ella a un contrato de obra de naturaleza civil, evidentemente ahí hubo inversión de la carga de la prueba y ese contrato de obra no existe por ninguna parte, ni existió por ninguna parte, simplemente había una relación de dependencia y subordinación donde el aquí demandante prestaba el servicio de forma directa y personal.
.- En la contestación dice que el contrataba trabajadores para terminar su trabajo, cuestión que considero el Juez como un hecho probado y fue una manifestación que hizo la parte actora en su contestación y que invirtió para ella, en caso de la prueba debería traer los elementos de Juicio, los elementos probatorios para crearle la convicción el hecho que había contratado trabajadores, el hecho que no era exclusivo porque trabajaba en otras empresas y que además había un contrato de trabajo de obra de naturaleza civil, en función a este fundamento le pido a este Tribunal que declare con lugar la apelación y en consecuencia declare con lugar la demanda y condene al pago de las justas prestaciones sociales que le corresponden al trabajador demandante y revoque la sentencia del a quo.
Finalmente solicito que la presente Apelación sea declara con lugar y modificada la sentencia.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Señala la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
* Que, en fecha 02 de Mayo de 2011, ingresó a prestar servicio para la accionada en el cargo de Maestro de Obra de Primera, hasta el día 21 de Julio de 2014, cuando fui despedido por su patrono, devengando como último salario el de Bs. 280,62 diarios, con una antigüedad de 03 años y 02 meses.
* Que, tenía un horario de trabajo de lunes a jueves de 8:00am a 12:00pm y de 02:00pm a 5:00pm y los viernes de 8:00am a 12:00pm y de 2:00pm a 4:00pm, disfrutando de dos días de descanso (sábados y Domingos).
* Que, dentro de las funciones estaban las de supervisión del trabajo que realizaban los albañiles, plomeros, mecánicos, soldadores, cabilleros, obreros, pintores.
* Que, la accionada le adeuda las siguientes cantidades y conceptos: Prestación de Antigüedad o Garantía de prestaciones sociales; Intereses sobre la prestaciones; Indemnización por terminación de la relación de trabajo; vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionadas; utilidades vencidas y fraccionadas; cesta ticket; Bonificaciones especiales; Salarios dejados de percibir.
* Para un total demandado de Bolívares 375.585,05, más las costas y costos, así como la indexación e intereses moratorios.
* Y por último, solicitan se declare Con Lugar la presente Demanda.

Señala la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda manifestó:
Hechos que niega:
* Niega, la relación de trabajo, indicando que la relación que existía entre las partes es una relación de contratista de la construcción, entre la Asociación Cooperativa Remy Pint R.L, bajo la dirección del hoy demandante y la demandada; igualmente, apuntó la demandada que no puede existir relación de trabajo, porque el accionante no solo laboraba para la empresa demandada Promotora Luna, C. A., sino que también laboraba para otras entidades de trabajo, no habiendo exclusividad en la relación, asimismo, destacó que el actor contrataba personal, garantizaba su trabajo y no devengaba salario, ahondó la demandada, que el contratista tenía personal a su cargo, contratado por él y pagado por él, que garantizaba su trabajo a través de depósitos realizados que le eran devueltos una vez concluida y aprobada la obra, y por último que no devengaba salario, sino que sus pagos eran realizados en base a valuaciones que generaba para el contratista, importantes sumas de dinero, no correspondiéndose con lo que pudiese generar como trabajador.
* Niega rechaza y contradice, que haya ejercido en consecuencia el cargo de maestro de obra, y se encuentren los elementos de la relación de trabajo (salario, subordinación, dependencia).
* Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano haya sido despedido por la ing. Yaritza Perales y recibiera instrucciones de ésta.
* Niega, rechaza y contradice, que se le adeude cantidad alguna al ciudadano Ely Rivas, por concepto de antigüedad o garantía de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, cesta

ticket, indemnización por despido, bonificaciones especiales, salarios dejados de percibir, utilidades, intereses sobre las prestaciones sociales.
* Niega, rechaza y contradice que le deba suma alguna por concepto de corrección monetaria o indexación judicial; intereses de mora.
Hechos que admite:
* La relación se hizo bajo la figura de Sub-Contratista de la Obra, ejercía una relación comercial.
* Finalmente solicita sea declarada Sin Lugar la presente demanda.

Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandada, esta Alzada advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Ahora bien, dicho lo anterior tenemos que la presente demanda proviene del Recurso de Apelación interpuesto por la parte Actora contra la Sentencia dictada en fecha el 12 de enero de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, por medio de la cual declaró Sin Lugar la demanda incoada.
No obstante la parte actora alego en su libelo de la demanda el cobro de prestaciones Sociales y demás derechos laborales, lo cual fue negado por la parte demandada en la litis contestación, sin embargo alega el hecho de indicar en forma positiva la existencia de una relación pero no de carácter laboral, ya que la relación se hizo bajo la figura de Sub-contratista, y aunque negó pormenorizadamente todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora, específicamente la existencia de una relación de carácter laboral admitió que la existencia de otro tipo de relación comercial, siendo así sobre este particular la carga probatoria laboral es de la parte accionada, según criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, resultando tal controvertido un punto que será resuelto en el capitulo referente a las Consideraciones para Decidir.
Así tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de distribución de la carga probatoria, en innumerables fallos ha sido clara al establecer a quien corresponde la misma y en cuanto a su inversión de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 72 y 135, en tal sentido considera esta sentenciadora necesario traer a colación el contenido de la sentencia N° 419 del 11 de mayo de 2004 con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, en la cual la sala establece lo siguiente:

“… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Corresponderá entonces a la parte demandada, probar la veracidad de los hechos explanados al respecto, por cuanto admite que hubo una prestación de servicios más no la califica de índole laboral, en ese sentido, corresponde a la parte demandada la carga de desvirtuar los elementos característicos de la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas documentales:
1.- Promueve documentales Marcadas “1 al 54”, que corren inserta del folio 59 al folio 75 de la pieza 1, identificada como comprobantes de pago que le fueron entregados al demandante, cuyos originales debidamente firmados reposan en los archivos de la entidad de trabajo, Esta Alzada observa que las mismas fueron impugnadas en la audiencia oral de juicio por la parte accionada, por no emanar de su representada, no dicen que que empresa son, no están firmados, ni suscritos, ni sellados por la empresa en ninguna de sus partes, . luego de verificarlo que se trata de copias al carbón, se ratifica lo indicado por el A quo de que la misma carece de valor probatorio, ya que efectivamente no se desprende de los mismos nada que lo pueda relacionar con la demandada, por lo tanto se desechan. Así se establece.
2.- Promueve documental Marcada “A”, que corren inserta del folio 57 al folio 58 de la pieza 1, escrito de reenganche y restitución de derechos presentado por el demandante ante la Inspectoría del Trabajo de

Maracay del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 19 de agosto de 2014, expediente signado con el Nº 043-14-01-4634. Esta Alzada luego de su apreciación, la desecha del proceso, ya que no aporta nada al hecho controvertido. Así se decide.-
- En cuanto a la prueba de Exhibición:
1.-Relativa a la exhibición de las documentales que rielan del folio 76 al folio 92: Se aprecia que en la audiencia de juicio la demanda índico que por cuanto las mismas no emanaron de su representada, no tiene nada que exhibir. Esta Alzada verifica que se trata de copias de las mismas documentales de los cuales ya se pronuncio que rielan de folio 1 al 54 y las desecho del proceso, razón por la cual y siendo que las mismas no cumplen con los requisitos de la norma para establecer la consecuencia por la no exhibición ya que no hay indicios que demuestren que se encuentran en poder del requerido, las mismas se desecha del proceso. Así se decide.
2.- Consta de los autos que los otros dos puntos, la misma no fue admitida por el A quo y no se evidencia que la parte promoverte ejerciera recurso alguno, razón por la cual, esta Alzada no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide.
- En cuanto a la prueba TESTIMONIAL: Ratifica esta Alzada lo indicado por el A quo, en cuanto a que la prueba testimonial esta sujeta a un gran número de variantes: por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permitan al juzgador, la aplicación de las reglas de la sana crítica, por lo que esta Alzada luego de una revisión integral, coherente y absoluta de los componentes que se extraen de las actas bajo análisis, pasa a considerar y valorar cada uno, de acuerdo su declaración que consta del video que reprodujo la audiencia. Así se establece.
1.- Una vez admitida la prueba y fijada su oportunidad para la evacuación, compareció el ciudadano GIOVANNI ENRIQUE MENDEZ (identificado de los autos), quien previo juramento de ley, se evidencia rindió su declaración de la siguiente manera:
A las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente respondió el testigo: Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Ely Ramón Rivas, ya que trabajaron en una obra ubicada en la Barrio El Milagro de Maracay, por la constructora promotora luna; Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yaritza Perales, ya que era la ingeniero de la obra que realizaba la constructora promotora luna, en el Barrio el Milagro de Maracay, y era quien indicaba las directrices a realizarse en la obra; Que el ciudadano Ely Ramón Rivas, se desempeñaba como maestro de obra; Que, el día 21 de julio de 2014, me encontraba trabajando en la obra y escuche cuando la ciudadana Yaritza Perales, le informa al ciudadano Ely Rivas, que estaba liquidado y pasara por sus prestaciones; Que, las herramientas y materiales de trabajo eran suministrados por la constructora promotora luna; Que, el ciudadano Ely Rivas nos indicaba a nosotros lo que se iba a hacer en determinado momento en la obra.
A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte actora respondió el testigo: Que comenzó a laborar en la obra en el mes de mayo hasta el 21 de julio de 2015; Que, las instrucciones eran realizada por el ciudadano Ely Rivas, por ser el Maestro de Obra; Que, el salario era cancelado por la constructora promotora luna, a través de diferentes personas de la entidad de trabajo; Que, presume que las herramientas de trabajo pertenecían a la promotora luna.
Al momento de hacer la verificación correspondiente, esta Alzada evidencia, que el A quo, aplico los extremos necesarios encuadrados en la sana critica para pronunciarse sobre el particular, se ratifica lo indicado por el juez de juicio en lo que se refiere a que se trata de un testigo referencial y no presencial de acuerdo a sus dichos, razón por la cual se desecha su testimonio. Así se establece.
2.- Una vez admitida la prueba y fijada su oportunidad para la evacuación, compareció el ciudadano RICHARD PALENCIA (identificado de los autos), quien previo juramento de ley, se evidencia rindió su declaración de la siguiente manera:
A las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente respondió el testigo: Que, conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Ely Rivas, ya que trabajamos en la obra en el Milagro de Maracay, por la promotora luna; Que, la ciudadana Yaritza Peralta, era la ingeniero de la obra que realizaba promotora luna, en l Milagro de Maracay; Que, las instrucciones de trabajo eran impartidas tanto por el ciudadano Ely Rivas, como por la ingeniero Yaritza Peralta; Que, el día 21 de julio de 2014, me encontraba trabajando en la obra y escuche cuando la ciudadana Yaritza Perales, le informa al ciudadano Ely Rivas, que estaba liquidado y pasara por sus prestaciones; Que, las herramientas y materiales de trabajo eran suministrados por la constructora promotora luna; Que, el ciudadano Ely Rivas no indicaba a nosotros lo que se iba a hacer en determinado momento en la obra.
A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte actora respondió el testigo: Que, labore para promotora luna, desde el 02/05/2011 hasta octubre de 2014, cuando me retire de manera voluntaria; Que, el salario era cancelado por la constructora promotora luna, a través de diferentes personas de la entidad de trabajo o en otras oportunidades por el ciudadano Ely Rivas; Que, el ciudadano Ely Rivas, ejercía el cargo de maestro de obras y recibía instrucciones de la ingeniero de la obra; Que, las instrucciones eran realizada por el ciudadano Ely Rivas, por ser el Maestro de Obra.
Al momento de hacer la verificación correspondiente, esta Alzada evidencia, que el A quo, aplico los extremos necesarios encuadrados en la sana critica para pronunciarse sobre el particular, se ratifica lo indicado por el juez de juicio en lo que se refiere a que se trata de un testigo referencial y no presencial de acuerdo a sus dichos, razón por la cual se desecha su testimonio. Así se establece.
3.- Una vez admitida la prueba y fijada su oportunidad para la evacuación, compareció el ciudadano ABRAHAM GONZALEZ (identificado de los autos), quien previo juramento de ley, se evidencia rindió su declaración de la siguiente manera:
A las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente respondió el testigo: Que, conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Ely Rivas, de la obra que ejecutaba promotora luna en el Milagro de Maracay, ya que todos los lunes inspeccionaba la obra; Que, el día 21 de julio de 2014, me encontraba en la obra y escuche cuando la ciudadana Yaritza Perales, le informa al ciudadano Ely Rivas, que estaba liquidado y pasara por sus prestaciones; Que, posteriormente a esa fecha, ya el ciudadano Ely Rivas no estaba en la obra.




A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte actora respondió el testigo: Que, formo parte del Sindicato y era el maestro de obra de dicha construcción; Que, no tengo conocimiento si existe un contrato de trabajo entre el ciudadano Ely Rivas y Promotora Luna; Que, no estuvo presente cuando fue contrato el ciudadano Ely Rivas por la promotora luna; Que, presumo que las herramientas y materiales de trabajo eran de la constructora promotora luna; Que, me encontraba presente en varias oportunidades cuan le realizaban el pago al ciudadano Ely Rivas, por parte de la promotora luna.
Al momento de hacer la verificación correspondiente, esta Alzada evidencia, que el A quo, aplico los extremos necesarios encuadrados en la sana critica para pronunciarse sobre el particular, se ratifica lo indicado por el juez de juicio en lo que se refiere a que se trata de un testigo referencial y no presencial de acuerdo a sus dichos, razón por la cual se desecha su testimonio. Así se establece.
* En cuanto a la declaración de los testigos ciudadanos DOUGLAS CARRASQUEL y FRANKLIN PALENCIA, promovidos por la parte actora, consta de las actas que no comparecieron a declarar, razón por la cual fue declarado desierto el acto, en consecuencia esta Alzada no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA:
DE LAS DOCUMENTALES:
1. Promueve marcado con la letra “B” y numerados del 1 al 39, los cuales rielan insertos desde el folio 3 al folio 98 de la pieza separada Nº1, identificadas como originales de comprobantes de egresos, facturas de pago y valuación de obra sub-contratista, suscritas por el actor ELY RIVAS, en su condición de sub-contratista, correspondientes al año 2014. Esta Alzada verifica que fueron impugnados por la parte actora en la audiencia de juicio, por no estar suscritos por el ciudadano Ely Rivas. Es importante establecer que el ataque realizado a las documentales fue hecho en forma genérica, no preciso el actor atacantes a cuales documentales en especifico se refería, observando este Sentenciador que de los mismos, solo los que se encuentran debidamente firmados por el hoy accionante, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, desprendiéndose de las mismas, la cancelación de los trabajos realizados por el ciudadano Ely Rivas. Así se decide.-
2. Promueve marcado con la letra “C” y numerados del 1 al 69, originales de comprobantes de egresos, facturas de pago y valuación de obra sub-contratista, suscritas por el actor ELY RIVAS, correspondientes al año 2013, los cuales rielan insertos desde el folio 100 al folio 279 de la pieza separada Nº 1. Esta Alzada observa que en la audiencia de juicio fueron impugnados por la parte actora, las documentales marcadas 1, 48, 52, 54, 61, 62, 63 por no estar firmadas por el accionante, asi como las identificadas como facturas ya que tampoco las suscribe el actor, siendo así no se le otorga valor probatorio a dichas documentales. Con respecto a las documentales marcadas del 2 al 47, del 49 al 51, 53, del 55 al 61 y del 64 al 69, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas, la cancelación de los trabajos realizados al ciudadano Ely Rivas. Así se decide.-
3. Promueve marcado con la letra “D” y numerados del 1 al 82, originales de comprobantes de egresos, facturas de pago y valuación de obra sub-contratista, suscritas por el actor ELY RIVAS, correspondientes al año 2014, los cuales rielan insertos desde el folio 3 al folio 200 de la pieza separada Nº 2, siendo impugnados por la parte actora en la audiencia de juicio, las documentales marcadas 3, 4, 46, por no estar firmadas por el accionante, así como las identificadas como facturas ya que tampoco las suscribe el actor, siendo así no se le otorga valor probatorio a dichas documentales. Con respecto a las documentales marcadas del 1, 2, del 5 al 45, del 47 al 82, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas, la cancelación de los trabajos realizados por el ciudadano Ely Rivas. Así se decide.-
4. Promueve marcado con la letra “E” y numerados del 1 al 30, originales de comprobantes de egresos, facturas de pago y valuación de obra sub-contratista, suscritas por el actor ELY RIVAS, correspondientes al año 2011, los cuales rielan insertos desde el folio 202 al folio 260 de la pieza separada Nº 2, siendo impugnados por la parte actora en la audiencia de juicio, las documentales marcadas 30, por no estar firmadas por el accionante, así como las identificadas como facturas ya que tampoco las suscribe el actor, siendo así no se le otorga valor probatorio a dichas documentales. Con respecto a las documentales marcadas del 1 al 29, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas, la cancelación de los trabajos realizados por el ciudadano Ely Rivas. Así se decide.-
5. Promueve marcado con la letra “F”, copia del documento constitutivo estatutario de la Cooperativa Remy Pint R.L, inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Aragua bajo el Nº 38, tomo 42, de fecha 11 de agosto de 2009, el cual de acuerdo a lo señalado por el promovente consta de 3 folios útiles, a pesar de que como resultado de la revisión de los autos que conforman la pieza separada Nº 2, se verifico que dicho documento consta de 11 folios útiles, los cuales rielan insertos desde el folio 261 al folio 271. Esta Alzada verifica que es un documento público administrativo a pesar de estar consignado en copia simple y se denota en su contenido que no resuelve el punto controvertido. Así se declara.-
6. Promueve marcado con la letra “G”, copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) de la Asoc. Coop. Remy Pint R.L, constante de 1 folio útil, correspondiente al folio 272 de la pieza separada Nº 2. Esta Alzada verifica que en la audiencia de juicio fue impugnada por la parte actora, por ser copia simple. Esta Alzada verifica que es un documento público administrativo a pesar de estar consignado en copia simple, pero el mismo nada aporta al hecho controvertido razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

- En cuanto a la prueba de INFORMES:
- De la solicitada a la entidad Financiera Banesco: Corre inserta a los folios 05 al 40 de la pieza 2 de 2 del expediente, oficio S/N de fecha 04 de Agosto de 2016, mediante la cual la entidad financiera da respuesta e informa que la cuenta N° 0134-0276-17-2761014611, aparece registrada a nombre de Promotora Luna, C.A y anexa copia de los cheques cobrados por el ciudadano Ely Rivas. Esta Alzada, luego de su revisión le otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, quedando demostrados tales hechos. Así se decide.-
- De la solicitada a la entidad financiera Banco Nacional de Crédito: Corre inserto a los folios 157 al 158 de la pieza 1 de 1 del expediente, oficio N° CJ/COO-316/7/16 de fecha 02 de Agosto de 2016, mediante la cual la entidad financiera da respuesta e informa al Tribunal que la cuenta N° 0191-0083-98-2183023197, aparece registrada a nombre de Promotora Luna, C.A y anexa copia de los cheques cobrados por el ciudadano Ely Rivas. Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, quedando demostrados tales hechos. Así se decide.-


- De la solicitada a la entidad financiera Banplus: Corre inserto a los folios 176 al 301 de la pieza 1 de 1 del expediente, oficio S/N de fecha 20 de Septiembre de 2016, mediante la cual la entidad financiera da respuesta e informa al Tribunal, que la cuenta N° 0174-0113-18-1134003670, aparece registrada a nombre de Promotora Luna, C.A y anexa copia de los cheques cobrados por el ciudadano Ely Rivas. Este Alzada le otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, quedando demostrados tales hechos. Así se decide.-

- En cuanto a la prueba TESTIMONIAL: Ratifica esta Alzada lo ya indicado de la forma de la valoración de la prueba testimonial y la aplicación de las reglas de la sana crítica, por lo que esta Alzada luego de una revisión integral, coherente y absoluta de los componentes que se extraen de las actas bajo análisis, pasa a considerar y valorar cada uno, de acuerdo su declaración que consta del video que reprodujo en la audiencia de juicio. Así se establece.
1.- Una vez admitida la prueba y fijada su oportunidad para la evacuación, compareció la ciudadana YARITZA PERALES (identificada de los autos), quien previo juramento de ley, se evidencia rindió su declaración de la siguiente manera: A las preguntas que le fueron formuladas por la parte demandada promovente respondió el testigo: Que, conozco de vista, trato y comunicación al ciudadano Ely Rivas, ya que era el contratista de la obra de promotora luna, desde el mes de mayo de 2011; Que, me desempeñé como ingeniero residente de la obra que realizaba promotora luna, por lo que mantuve una relación de ingeniero residente a contratista; Que, en ningún momento despedí al ciudadano Ely Rivas de las instalaciones de la obra; Que, no contraté al ciudadano Ely Rivas para trabajar en la obra que realizada promotora luna; Que, el pago se realizaba a través de valuaciones semanales, se realizaba mediciones entre el ingeniero residente y contratista y se le cancelaban según el monto establecido por el ciudadano Ely Rivas; Que, el salario devengado por los trabajadores era cancelado por el contratista; Que, el ciudadano Ely Rivas como contratista no cumplía horario de trabajo y desconoce si las herramientas pertenecían al contratista.
A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte actora respondió el testigo: Que, desconoce la existencia de contrato entre el ciudadano Ely Rivas y la promotora luna.
Al momento de hacer la verificación correspondiente, esta Alzada evidencia, que el A quo, aplico los extremos necesarios encuadrados en la sana critica para pronunciarse sobre el particular, se ratifica lo indicado por el juez de juicio en lo que se refiere a que se trata de un testigo referencial y no presencial de acuerdo a sus dichos, razón por la cual se desecha su testimonio. Así se establece.
2.- Una vez admitida la prueba y fijada su oportunidad para la evacuación, compareció la ciudadana DUBRASKA ARAUJO (identificada de los autos), quien previo juramento de ley, se evidencia rindió su declaración de la siguiente manera: A las preguntas que le fueron formuladas por la parte demandada promovente respondió el testigo: Que, conozco de vista, trato y comunicación al ciudadano Ely Rivas, de la obra que estaba ejecutando promotora luna; Que, realizó algunos trabajos de planos con el ciudadano Ely Rivas; Que, en varias oportunidades acudí a la obra y estaba el ciudadano Ely Rivas.
A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte actora respondió el testigo: Que, no tengo relación alguna con la promotora luna; Que, acudía en varias oportunidades a la obra a visitar a la ingeniero de la obra, quien es mi colega; Que, no cumplía ninguna función de trabajo para promotora luna; Que, acudía de manera esporádica a la obra que ejecutaba promotora luna; Que, el ciudadano Ely Rivas, era el contratista de la obra, ya que impartía ordenes a los trabajadores que se encontraban el la misma; Que, no le consta la existencia de contrato alguno entre el ciudadano Ely Rivas y la promotora luna.
Al momento de hacer la verificación correspondiente, esta Alzada evidencia, que el A quo, aplico los extremos necesarios encuadrados en la sana critica para pronunciarse sobre el particular, se ratifica lo indicado por el juez de juicio en lo que se refiere a que se trata de un testigo referencial y no presencial de acuerdo a sus dichos, razón por la cual se desecha su testimonio. Así se establece.
* En cuanto a la declaración de la testigo ciudadana DALIFREY BRICEÑO, promovidos por la parte demandada, consta de las actas que no comparecio a declarar, razón por la cual fue declarado desierto el acto, en consecuencia esta Alzada no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide.

Valorado el material probatorio promovido por las partes y evacuado en su oportunidad procesal, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la parte demandada, por lo que el Juez debe aplicar los principios que rigen la materia, especialmente el de la realidad sobre las formas y apariencias; así como la normativa respectiva y la jurisprudencia; así que a los fines de resolver la controversia de marras, correspondiendo establecer si a través de los medios probatorios aportados al proceso, ha quedado desvirtuada la presunción de Laboralidad surgida a favor del demandante, en tal sentido esta juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:


DE LA SENTENCIA RECURRRIDA:
Se permite esta alzada traer un extracto de la sentencia recurrida:

(…) Coherente con lo planteado, debe considerar quien juzga, que de los elementos esenciales de la relación de trabajo establecidos por la doctrina y nuestro máximo interprete de leyes, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, son la prestación de un servicio personal, el pago de una remuneración y la dependencia o subordinación; Establecido ello, pasa este Tribunal a estudiar cada una de ellas en el caso de autos.
Para el primer elemento, la prestación de un servicio personal, se han referido a este concepto como el trabajo prestado, así tenemos que el artículo 53 de la Ley Sustantiva del Trabajo, establece “…se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…” (Negrillas y cursivas del Tribunal), sin embargo, esta presunción no puede ser absoluta, toda vez que existen casos en los cuales la prestación de un servicio no envuelve o se enmarca en una relación de carácter laboral, en el caso que nos ocupa, la prestación del servicio se encuentra dentro de los hechos de realidad no controvertida, toda vez que en la contestación de la demanda, se admitió, solo que se calificó de naturaleza civil, por ello debemos continuar revisando los otros elementos.
En cuanto al segundo elemento, el pago de una remuneración, este es una consecuencia de la prestación del servicio, toda vez que resultaría dificultoso de asimilar una relación de trabajo sin el pago de un salario, sin embargo, este elemento presenta características peculiares, y una de ellas puede ser que exista relación y ponderación entre la remuneración recibida por el prestador del servicio y el trabajo que lo causa, ello es que sean equilibrado o correspondido el esfuerzo con el pago, en la controversia puesta al conocimiento del Tribunal, resaltan los pagos realizados por las obras ejecutadas, el demandante en este caso, es un maestro de Obra, trabajo en el que predomina el esfuerzo físico, y por el cual en el escrito libelar señaló como su salario diario de Doscientos Ochenta Bolívares Con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 280,62), es decir, Ocho Mil Cuatrocientos Dieciocho Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 8.418,60), siendo en criterio de quien decide equilibrado y que correspondería con

la labor efectuada, sin embargo, del análisis del material probatorio, quedó evidenciado de las evaluaciones y comprobantes de egreso que el ciudadano Ely Ramón Rivas, percibió para el mes de Marzo de 2012, la cantidad de Doscientos Sesenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 266.000,00), para el mes de Abril de 2012, la cantidad de Ciento Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Veintitrés Bolívares (Bs. 184.523,00), en el mes de Abril de 2014, la cantidad de Doscientos Mil Noventa y Tres Bolívares Con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 200.093,33), para un gran total Cuatro Millones Doscientos Sesenta y Seis Mil Ciento Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 4.266.188,00), siendo en consecuencia una cantidad excesiva y no correspondiente entre lo efectuado y lo devengado. Así se establece.-
Como tercer y último elemento, se plantea la dependencia o subordinación, la cual podemos conceptuar como la obligación o el deber del trabajador de someterse a las ordenes de un patrono, no obstante, con frecuencia surge, en las llamadas zonas limítrofes del derecho del trabajo o también llamadas zonas grises, dificultad para determinar este elemento, para ello quien decide, se plantea que deben haber casos en los cuales hay que examinar ciertos requisitos dentro de este elemento, uno de ellos es la prestación de servicio a una sola persona o la llamada exclusividad, la cual en el presente caso quedó demostrado que el querellante no tenía la exclusividad con la hoy demandada, lo cual viene a distorsionar este elemento. Así se decide.-
Igualmente, es importante hacer mención en cuanto a la contratación de terceras personas, para la realización de la obra a ejecutar, ello se trae a colación, por ser este una característica de las empresas contratistas, verificándose en el caso de marras, que el demandante necesitó contratar obreros para la ejecución de la obra contratada.
De la adminiculación de las pruebas traídas a los autos, y anteriormente enunciadas, no se puede determinar que se cumplan los elementos que caracterizan una relación de trabajo, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Ely Ramón Rivas contra la entidad de trabajo Promotora Luna, C.A. (…)

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA:

Expone el recurrente que la apelación se hizo en forma general porque toda la sentencia está viciada, por inmotivacion, por falso supuesto, incongruencia omisiva y valoración parcial de las pruebas.

DE LA INMOTIVACION POR FALSO SUPUESTO:
Se debe aclarar ha pesar de insistir el apelante (parte actora) que el A quo parte de falsos supuestos que lo hacen incurrir en error en la sentencia, afirma hechos que considera que están probados y no existe ninguna prueba que así lo demuestre en el procedimiento ni en el expediente violentando el contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en lo que se relaciona a la valoración de las pruebas, debe indicarse que ha sido reiterado y constante nuestro máximo tribunal al establecer que la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) Cuando el juez incurre en el denominado silencio de pruebas, (sentencia Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, en el en el asunto Ennio José Zapata contra Banco de Venezuela, S.A.C.A.), percatándose esta juzgadora de la revisión realizada, que se constata que meridianamente el juez de instancia explanó su criterio sobre la valoración de las pruebas y los motivos, argumentos o fundamentos en los cuales descansa el dispositivo del fallo. Entendiéndose que cuando establece los hechos, describe la forma en que llega a la conclusión de los mismos, que ciertamente identifica a los testigos como referenciales y considera el recurrente que son presenciales ya que trabajaban en la obra. Los testigo en sus testimonios, hacen de manera referencial sus aportes en las declaraciones, ya que de la sana crítica y de las máximas de experiencias es lo que deviene de sus deposiciones, por cuanto ellos mismos infieren en desconocer los detalles precisos de los cuales les fueron consultados en el interrogatorio respectivo. De ello se concluye que la sentencia recurrida no se encuentra en bajo ninguno de los supuestos sostenidos por la Doctrina y la Jurisprudencia para patentizar la inmotivacion denunciado en la fundamentación de la apelación por la parte recurrente (parte actora). Así se establece.

DE LA INCONGRUENCIA NEGATIVA:
Ha sido el criterio establecido por la Sala de Casacion Social del Tribunal supremo de Justicia con respecto al requisito de congruencia del fallo, reflejado en múltiples decisiones, entre ellas, la número 896 del 2 de junio de 2006, que indica:


(…) Ahora bien, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa la obligación de que toda sentencia debe contener una ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia’, allí se establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.

En este sentido, se debe destacar que el precitado defecto de actividad puede ser positivo o negativo, configurándose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado. (Destacado de la Sala).

Esta jurisprudencia, sin solución de continuidad, ha declarado: ‘en el punto concerniente al principio de exhaustividad de la sentencia, [que] hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia prescinde otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes’ señalando que ‘el principio de exhaustividad de la sentencia impone al Juez el deber de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, aunque sea para rechazarlos por extemporáneos o infundados o inadmisibles’. (Vid. Caso: Hilados Flexilón, S.A., sentencia número 116, de 17 de mayo de 2000, Sala Social TSJ).


De la revisión de la recurrida, se colige que el juez de instancia analizó cada uno de los pedimentos requeridos por las partes y estableció correctamente los límites de la controversia, aprecio y valoro cada uno de los elementos probatorios aportados, y desecho los que fueron objeto de impugnación valida; lo que demuestra que la recurrida obró ajustada a derecho al decidir conforme a lo alegado y probado de los autos; en consecuencia, al no estar incursa en el vicio de incongruencia negativa que se le atribuye, esta Alzada determina que no procede la presente delación. Así se declara.

DE LA VALORACION PARCIAL DE LAS PRUEBAS:

Es menester indicar que la Doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.). Como la finalidad de la prueba es procurar al juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse. La plena convicción no la obtiene el juez, generalmente con un solo medio de prueba, sino del concurso y la variedad de medios aportados al proceso; ni tampoco basta para llegar a ella una convicción meramente subjetiva o caprichosa del juez, entendiendo que se le deja al Juez de la causa toda la potestad de darle valor probatorio o no a un testigo que se encuentre bajo los supuestos jurídicos de inhabilitación por otras normas, por cuanto la analogía es el método de integración del derecho, mediante el cual se llenan los vacíos dejados por el legislador, dejando claro que la conducta está regulada, pero de una forma distinta al juicio civil, dada la especialidad de la materia laboral en cuanto a su proceso. El convencimiento que implica la decisión debe ser la resultante lógica de un examen analítico de los hechos y de una apreciación de los elementos de prueba, sin que el hecho de no establecer expresamente los límites de la controversia pueda inferirse que son desconocidos por las partes actuantes, los cuales para el caso bajo consulta se verifico de acuerdo a la sentencia de la recurrida y de las actas que comportan el proceso que se incorporaron los elementos probatorios que no fueron desvirtuados, por lo que el Juez A quo en razón de lo ya establecido y del cúmulo de actuaciones probatorias expuestos de los autos, valoro lo correspondiente. (subrayado de esta alzada).

Que el recurrente indica que la parte demandada impugno los instrumentos que rielan del folio 1 al 54 (pieza 1) y que estos constituyen una prueba fundamental para este Juicio como son los recibos de pago, no comprende esta Juzgadora que pretende con esta denuncia, ya que la consecuencia de la impugnación de un medio probatorio, si no se puede demostrar su certeza con auxilio de otro medio de prueba carecerá de valor probatorio, tal y como fue acordado. Así mismo expone que en la prueba de exhibición, el Tribunal viola la aplicación del articulo 82, por cuanto se consignaron copias, de esas copias al carbón porque la LOPTRA exige que se consigne copia de los instrumentos cuyos originales se presume están en poder del empleador, destacándose nuevamente que el A quo de la forma correcta admitió la prueba, pero al momento de evacuarse la demandada no exhibe por cuanto esas documentales consignadas en copias simples y al carbón fueron objeto de impugnación por carecer de firma y sello de su representada, por lo que se aplico la consecuencia procesal correspondiente al verificar la carencia de los mismos. Además denuncia que de la declaración de los testigos no hace ningún tipo de análisis, que no los valora porque son referenciales, y de su parecer observa en la grabación que consta en el expediente que los tres testigos que fueron promovidos por la parte actora fueron testigos presenciales por ser trabajadores de la obra, lo que para este particular el hecho de ser trabajadores de la obra no es elemento suficiente por si solo para que se trate de un testigo presencial, ya que esto se determina es de la declaración realizada por el testigo, la cual para esta Juzgadora al escuchar las deposiciones que existen en el video de audiencia grabado al efecto, son las que le dan el carácter referencial.

Siendo así y luego de una revisión integral, coherente y absoluta de los componentes que se extraen de las actas procesales bajo análisis, se considera que el A quo, aplico el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al momento de hacer la verificación correspondiente de todos y cada uno de los elementos aportados, desechó los que fueron validamente impugnados (facturas no suscritas por el actor, Comprobantes de egresos no suscritos por el actor, valuaciones suscritas por el actor pero con enmendaduras en su contenido) así como la forma de apreciar la declaración de los testigos promovidos, aplico los extremos necesarios ya que todas y cada una fueron apreciadas de la forma adecuada, encuadrados en la sana critica para pronunciarse sobre lo requerido, opinión que comparte plenamente esta juzgadora, dejando establecido esta Alzada que No hubo valoración parcial de las pruebas, por lo que no procede la presente delación. Así se declara.

De todo lo anteriormente señalado, se constata que ciertamente tal y como lo estableció el A quo, basado en el llamado Test de Laboralidad, necesario para descubrir la verdadera naturaleza de la relación jurídica que existió entre las partes (ello con la finalidad de descubrir casos de fraude a la ley o simulación), criterio este recogido en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), y posteriormente ratificado en subsiguientes sentencias de la referida Sala, entre ellas la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso Juan Rafael Cabral contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida,

C.A.), la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en el desarrollo de la prestación del servicio, la realidad demuestra, que al no configurarse el elemento subordinación, y en base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó la misma, la verdadera naturaleza de la relación era civil ya que como contraprestación a la prestación del servicio la cual según los dichos del demandante era Maestro de Obra, la parte demandante, le generaba una remuneración mensual, que según y así fue determinado, al establecer que la remuneración recibida por el actor no corresponde a un trabajador que realice las misma funciones, tal y como fue probado de los autos con las pruebas de informe de las entidades financieras requeridas, donde se demuestra de los autos que fueron reconocidas en la audiencia de juicio por el actor como por el cobrados y que según las particularidades descritas en los documentos referidos como valuaciones, comprobantes de egresos (los que no fueron impugnados ya que solo impugno los que no contenían su firma y los que presentaban enmendadura), esta remuneración significativamente es superior a la remuneración que pudiera percibir un trabajador bajo el esquema laboral que dice el actor desempeñó en la empresa, por lo que tal afirmación permite establecer que lo percibido por la parte actora como contraprestación a su servicio, no puede catalogarse como salario. Así se decide.

Se concluye así, luego del estudio y revisión, que conforme a lo preceptuado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que autoriza al juez a extraer conclusiones en relación con las partes atendiendo a su conducta, esta Alzada concluye, en aplicación de la sana crítica, del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias establecido tanto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la ley adjetiva laboral, que la presunción de laboralidad que surgió a favor del reclamante fue desvirtuada por la demandada a través del cúmulo probatorio aportadas al proceso; la parte demandante no aporto ningún elemento probatorio que pudiera indicar a esta Juzgadora que efectivamente la prestación de servicios se realizo bajo la modalidad de una Relación laboral ya que no se configuraron los elementos, dependencia, ajenidad y salario propios de una relación laboral y que la parte accionada logró desvirtuar la presunción de Laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en el sentido que la relación que los vinculó, tal y como lo alegó la demandada, fue a través de una relación de carácter civil no de naturaleza laboral, en consecuencia, constituye forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, por no contener la recurrida ninguno de los vicios delatados. Así se decide.-

En razón de lo anterior se Ratifica la decisión del A quo bajo la anterior motivación y se declara Sin Lugar la demanda Por Prestaciones Sociales y Otros beneficios laborales intentada. Así se establece.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Actora, contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE RATIFICA la referida decisión recurrida, bajo la motivación de esta Alzada. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales interpuesta por la ciudadana ELY RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 10.270.168, contra de la sociedad mercantil PROMOTORA LUNA, C.A. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de a presente decisión. Publíquese, regístrese, déjese copia.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Maracay, para su conocimiento y control y las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en el tiempo que corresponda.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 09 días del mes de Marzo de 207. Año: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez Superior,
__________________________________
ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
La Secretaria,
___________________________
ABG NORKA CABALLERO
En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
___________________________
ABG NORKA CABALLERO
Asunto. Nº DP11-R-2017-000014
SRG/norka/dm