REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,

Maracay, 13 de marzo de 2017
206° y 157º

SOLICITANTES: ELIZABETH HERNANDEZ MALAVE y ROBERTO OSCAR RIVERO AGRINZONES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-11.821.433 y V-10.355.360 respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RODRIGUEZ SIMANCAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.289
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
EXPEDIENTE N°: 6001
SENTENCIA: PERENCION.

Por cuanto en fecha 17 de octubre de 2013 fui designado Juez Provisorio de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-13.3951 Y CJ-13.3952 juramentado como he sido por ante la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial Dra. MARJORIE CALDERON en fecha 25 de noviembre de 2013, y tomé posesión del mismo en la misma fecha 25 de noviembre de 2013.-Con vista de lo anterior, y por cuanto se hace necesario abocarme al conocimiento del presente expediente, en consecuencia, ME ABOCO) a los fines de su continuidad.-

Este Tribunal observa que se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 14 de febrero de 2000, por los ciudadanos ELIZABETH HERNANDEZ MALAVE y ROBERTO OSCAR RIVERO AGRINZONES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-11.821.433 y V-10.355.360 respectivamente, asistidos por el abogado JOSE RODRIGUEZ SIMANCAS inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.289.

Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”




Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal que las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de diecisiete (17) años, término fijado por el legislador como suficiente, específicamente desde el día 14 de febrero de 2000, exclusive fecha en la cual se admitió la demanda , pasando un lapso de mas de diecisiete (17) años, hasta el día de hoy, 13 de marzo de 2017, lapso durante el cual no realizó ningún acto de impulso procesal y por ende se debe dar por entendido que se perdió interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a ambas partes por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales.

Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, (específicamente paralizado por falta de impulso procesal de las partes en la realización de los trámites tendentes a que sea convertida o no la separación de cuerpos en divorcio) pero no en estado de sentencia o para decidir, como antes se dijo, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Y así se decide. Se ordena la notificación de la presente decisión mediante listado que será colocado en la cartelera de este tribunal., y transcurrido el lapso de diez (10) días de la notificación, se ordena remitir este expediente junto con oficio a la Oficina de Archivo Judicial en su debida oportunidad.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los trece (13) días del mes de marzo del año 2017
EL JUEZ,

Abg. MAZZEI RODRIGUEZ SECRETARIO
ABG. LUIS RODRIGUEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:30 AM.
El Secretario,


Exp N° 6001
MR/LR/