REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,

Maracay, 14 de marzo de 2017
206° y 157º

PARTE ACTORA: YONEIRA JOSEFINA ARRIETA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.032.039
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: JOSE RAFAEL RAMIREZ inscrito en el inpreabogado bajo el N° 145.890
PARTE DEMANDADA: DANIEL ENRIQUE BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.253.543
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: NANCY BEATRIZ GUERRA RANGEL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 64.262.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE N°: 6049.
SENTENCIA: PERENCION.

de la revisión de la actas que componen el presente expediente, se observa que el presente procedimiento se inicio con motivo a la demanda que por DIVORCIO presento el abogado JOSE RAFAEL RAMIREZ inscrito en el inpreabogado bajo el N° 145.890; actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YONEIRA JOSEFINA ARRIETA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.032.039; en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.253.543 en fecha 07 de junio del 2000 y en fecha 03 de mayo de 2005 mediante sentencia definitiva fue declarada CON LUGAR y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL de los prenombrados ciudadanos, asimismo mediante resolución fueron remitidas las actuaciones a este juzgado y por consiguiente en fecha 06 de octubre de 2015 quien suscribe se aboco al conocimiento de esta causa.

En este mismo contexto, es necesario resaltar lo señalado en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los siguientes artículos:
“(…) Articulo 267: toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Artículo 269: la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente (…)”

Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal que las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, desde la fecha 04 de agosto del 2005, en consecuencia esta instancia dando cumplimiento y celeridad al debido procedimiento mediante auto de abocamiento acordó el cierre y archivo del expediente; en virtud de que desde el 04 de agosto del 2005 fecha en la cual se dio por notificada la parte demandada de la sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2015 según consta en diligencia consignada por el alguacil del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIY Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGAUA inserta en el folio 85 del expediente hasta la fecha las partes no realizaron ningún acto de impulso procesal, trascurriendo así un lapso de doce (12) años aproximadamente, y por ende se debe dar por entendido que se perdió interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a ambas partes por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales. Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, (específicamente paralizado por falta de impulso procesal de las partes en la realización de los trámites tendentes a la notificación de la parte demandante) pero no en estado de sentencia o para decidir, como antes se dijo, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL , MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Y así se decide. Se ordena la notificación de la presente decisión mediante listado que será colocado en la cartelera de este tribunal., y transcurrido el lapso de diez (10) días de la notificación, se ordena remitir este expediente junto con oficio a la Oficina de Archivo Judicial en su debida oportunidad.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los catorce (14) días del mes de marzo de 2017
EL JUEZ, (FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ

EL SECRETARIO, (FDO)


ABG. LUIS RODRIGUEZ





En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:30 a.m.

EL SECRETARIO,