REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de marzo de 2017
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO RIVAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.196.222, y de este domicilio, representada por sus apoderados judiciales abogados LILIAN ELENA DAGEER BOYER y MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V- 5.142.411 y V- 16.184.182, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 20.245 y 21.615, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS SAUL RIVERO TOVAR, NERY RIVERO DE VILLANUEVA, MARINA RIVERO TOVAR, RAMON RIVERO TOVAR, LILIA FABIANA RIVERO TOVAR, EVELIA MARIA RIVERO DE CASTILLO, EDUARDO ENRIQUE RIVERO TOVAR, CLEOFE RIVERO TOVAR, ANTONIO RIVERO TOVAR, FRANCISCO JOSE AGÜERO MONTESINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V- 3.281.206, V- 3.125.041, V-2.249.221, V-2.245.251, V-339.420, V-338.044, V- 304.212, V- 308.678, V- 306.397, V- 3.285.326, respectivamente, y de este domicilio. Y a los ciudadanos DAYSI FACNY VALLES DE ZARRAGA, OSCAR ADAM ZARRAGA VALLES, ERNESTO ZARRAGA VALLES, Y JOSE ALFREDO ZARRAGA VALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.174.038, V- 11.763.105, V-12.566.945, V- 15.865.728, respectivamente, y de este domicilio en sus carácter de herederos del de cujus OSCAR RAMON ZARRAGA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.859.455.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada ELVIRA JOSEFINA OSORIO HENRÍQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 185.617, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FRANCISCO JOSE AGÜERO MONTESINOS, y DAYSI FACNY VALLES DE ZARRAGA, OSCAR ADAM ZARRAGA VALLES, ERNESTO ZARRAGA VALLES, y JOSE ALFREDO ZARRAGA VALLES, en sus carácter de herederos del de cujus OSCAR RAMON ZARRAGA MEDINA, plenamente identificados.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ROBERT POLEO TOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.828.539, inscrito en el inpreabogado bajo el número 149.191, de los codemandados: CARLOS SAUL RIVERO TOVAR, NERY RIVERO DE VILLANUEVA, MARINA RIVERO TOVAR, RAMON RIVERO TOVAR, LILIA FABIANA RIVERO TOVAR, EVELIA MARIA RIVERO DE CASTILLO, EDUARDO ENRIQUE RIVERO TOVAR, CLEOFE RIVERO TOVAR, ANTONIO RIVERO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V- 3.281.206, V- 3.125.041, V-2.249.221, V-2.245.251, V-339.420, V-338.044, V- 304.212, V- 308.678, V- 306.397, respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
EXPEDIENTE: N° 7774.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, presentada por los abogados LILIAN ELENA DAGEER BOYER y MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V- 5.142.411 y V- 16.184.182, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 20.245 y 21.615, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano RUBEN DARIO RIVAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.196.222, y de este domicilio, en contra de los ciudadanos CARLOS SAUL RIVERO TOVAR, NERY RIVERO DE VILLANUEVA, MARINA RIVERO TOVAR, RAMON RIVERO TOVAR, LILIA FABIANA RIVERO TOVAR, EVELIA MARIA RIVERO DE CASTILLO, EDUARDO ENRIQUE RIVERO TOVAR, CLEOFE RIVERO TOVAR, ANTONIO RIVERO TOVAR, FRANCISCO JOSE AGÜERO MONTESINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V- 3.281.206, V- 3.125.041, V-2.249.221, V-2.245.251, V-339.420, V-338.044, V- 304.212, V- 308.678, V- 306.397, V- 3.285.326, respectivamente, y de este domicilio. Y a los ciudadanos DAYSI FACNY VALLES DE ZARRAGA, OSCAR ADAM ZARRAGA VALLES, ERNESTO ZARRAGA VALLES, Y JOSE ALFREDO ZARRAGA VALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.174.038, V- 11.763.105, V-12.566.945, V- 15.865.728, respectivamente, y de este domicilio en sus carácter de herederos del de cujus OSCAR RAMON ZARRAGA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.859.455.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En el escrito libelar los apoderados judiciales de la parte actora alegan que su mandante desde el mes de febrero de 1994, se encuentra viviendo en un inmueble ubicado en el Barrio La Democracia, Avenida 104 (antes calle Santa Elena) parcela Número 06, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, signado con el número catastral 040102550321, y mide aproximadamente QUINIENTOS TRECE METROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS ( 513,38 M2) y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de Pilar de López, en nueve metros con sesenta centímetros ( 9, 60 Mts); SUR: Calle Santa Elena (hoy avenida 104) que es su frente en diez metros con setenta centímetros (10,70 Mts); ESTE: Con casa que es o fue de Sofía Acacio, en cincuenta Metros con cincuenta y ocho centímetros (50, 58 Mts) y OESTE: Con casa que es o fue de Ángel Corzo, en cincuenta metros con cincuenta y ocho centímetros (50, 58 Mts), el cual se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, de fecha 06 de noviembre de 1992, bajo el número 10, protocolo primero, tomo 4, perteneciente a los ciudadanos CARLOS SAUL, MERY, MARINA, RAMON, LILIA, EVELIA, FRANCISCA BORGES, EDUARDO ENRIQUE, CLEOFE y ANTONIO RIVERO TOVAR, quienes estaban representados en la compra por su padre, ciudadano FRANCISCO RIVERO.
Asimismo alega que en fecha 07 de julio de 2004 los ciudadanos MERY BENILDE AREVALO DE SIVIRA, titular de la cédula de identidad número V- 4.553.227 y HAIDEE ARGELINA AREVALO RIVERO, titular de la cédula de identidad número V- 7.236.330, en su carácter de herederas de la ciudadana FRANCISCA BORGAS RIVERO TOVAR, NERY RIVERO DE VILLANUEVA, C.I V- 3.125.330, NERY RIVERO DE VILLANUEVA, C.I V- 3.125.041, CARLOS SAUL RIVERO TOVAR, C.I V- 3.281.206, EVELIA MARIA RIVERO DE CASTILLO, C.I V-338.044, LILIA FABIANA RIVERO TOVAR C.I V- 339.420, ANTONIO RAMON RIVERO TOVAR, C.I V- 304.212, MARINA RIVERO TOVAR, C.I V- 2.249.221, y todos ellos como sucesores del ciudadano RAMON RIVERO TOVAR, vendieron la mencionada parcela de terreno con su bienhechurias a los ciudadanos FRANCISCO JOSE AGÜERO MONTESINOS y OSCAR RAMON ZARRAGA MEDINA, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.285.326 y V- 2.859.455, respectivamente, según consta en documento notariado, alegando que el único que no vendió fue el copropietario CLEOFE RIVERO TOVAR, titular de la cédula de identidad número V- 308.678.
Seguidamente manifiesta que en fecha 29 de junio de 2012, fallece el ciudadano OSCAR RAMON ZARRAGA MEDINA, titular de la cédula de identidad número V- 2.859.455, quedando como herederos los ciudadanos DAYSI FACNY VALLES DE ZARRAGA, OSCAR ADAM ZARRAGA VALLES, ERNESTO ZARRAGA VALLES, Y JOSE ALFREDO ZARRAGA VALLES, plenamente identificados. Sin embargo de todo lo anterior, alega que su mandante siempre ha hecho el mantenimiento del inmueble hasta la fecha , que detenta la posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa en litigio como propia, realizando reparaciones a la bienhechurias con dinero de su propio peculio, y alega que ha ejercido la posesión del inmueble desde el año 1994 hasta la presente fecha comportándose como verdadero propietario, sin tener oposición de terceras personas. En consecuencia demanda a los ciudadanos CARLOS SAUL RIVERO TOVAR, NERY RIVERO DE VILLANUEVA, MARINA RIVERO TOVAR, RAMON RIVERO TOVAR, LILIA FABIANA RIVERO TOVAR, EVELIA MARIA RIVERO DE CASTILLO, EDUARDO ENRIQUE RIVERO TOVAR, CLEOFE RIVERO TOVAR, ANTONIO RIVERO TOVAR, FRANCISCO JOSE AGÜERO MONTESINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V- 3.281.206, V- 3.125.041, V-2.249.221, V-2.245.251, V-339.420, V-338.044, V- 304.212, V- 308.678, V- 306.397, V- 3.285.326, respectivamente, y de este domicilio. Y a los ciudadanos DAYSI FACNY VALLES DE ZARRAGA, OSCAR ADAM ZARRAGA VALLES, ERNESTO ZARRAGA VALLES, y JOSE ALFREDO ZARRAGA VALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.174.038, V- 11.763.105, V-12.566.945, V- 15.865.728, respectivamente, y de este domicilio en sus carácter de herederos del de cujus OSCAR RAMON ZARRAGA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.859.455, para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal que su mandante es el único y exclusivo propietario del inmueble, y se declare con lugar la demanda.
Fundamenta la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 545, 796, 1.952 y 1.953 del Código Civil, concatenado con los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil. Estimo la demanda por la cantidad de un MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), es decir, SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (7.874 U.T)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha 11 de julio de 2016 comparece la abogada ELVIRA JOSEFINA OSORIO HENRÍQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 185.617, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FRANCISCO JOSE AGÜERO MONTESINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V- 3.285.326, y los ciudadanos DAYSI FACNY VALLES DE ZARRAGA, OSCAR ADAM ZARRAGA VALLES, ERNESTO ZARRAGA VALLES, y JOSE ALFREDO ZARRAGA VALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.174.038, V- 11.763.105, V-12.566.945, V- 15.865.728, respectivamente, y de este domicilio en sus carácter de herederos del de cujus OSCAR RAMON ZARRAGA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.859.455, en sus carácter de co demandados en el presente juicio, a los fines de consignar escrito de contestación de la demanda cursante al folio 252 del presente expediente, mediante el cual alego que sus mandantes compraron el inmueble objeto de litigio a los ciudadanos MERY BERNILDE AREVALO DE SIVIRA, HAYDEE ARGELINA AREVALO RIVERO, NERY RIVERO DE VILLANUEVA, CARLOS SAUL RIVERO TOVAR, EVELIA MARIA RIVERO DE CASTILLO, LILIA FARIANA RIVERO TOVAR, ANTONIO RAMON RIVERO TOVAR, EDUARDO ENRIQUE TOVAR, MARIA RIVERO TOVAR por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay del estado Aragua, en fecha 7 de junio de 2004, según documento anotado bajo el número 16, tomo 185, razón por la cual proponen a la parte actora realizar una transacción mediante la cual sus mandantes le cancelen el precio por las mejoras realizadas y el costo que represente el mencionado inmueble, pero que reconozca que sus mandantes son los legítimos propietarios del inmueble objeto de litigio.
Asimismo en fecha 14 de julio de 2016 comparece mediante escrito de contestación de la demanda cursante a los folios 258 y 259, el abogado ROBERT POLEO TOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.828.539, inscrito en el inpreabogado bajo el número 149.191, en su carácter de defensor ad litem de la parte codemandada, ciudadanos: CARLOS SAUL RIVERO TOVAR, NERY RIVERO DE VILLANUEVA, MARINA RIVERO TOVAR, RAMON RIVERO TOVAR, LILIA FABIANA RIVERO TOVAR, EVELIA MARIA RIVERO DE CASTILLO, EDUARDO ENRIQUE RIVERO TOVAR, CLEOFE RIVERO TOVAR, ANTONIO RIVERO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V- 3.281.206, V- 3.125.041, V-2.249.221, V-2.245.251, V-339.420, V-338.044, V- 304.212, V- 308.678, V- 306.397, respectivamente, negó, rechazo y contradijo tantos los hechos como el derecho la demanda incoada en contra de sus defendidos , negó que el ciudadano RUBEN DARIO RIVAS GARCIA se encuentre viviendo desde el año 1994 en el inmueble objeto de litigio, negó, rechazo y contradijo que en fecha 07 de julio de 2004 todos los sucesores del ciudadano RAMON RIVERO TOVAR, vendieran la parcela de terreno a los ciudadanos FRANCISCO JOSE AGÜERO MONTESINOS y OSCAR RAMON ZARRAGA MEDINA. En consecuencia solicita se declare sin lugar la presente demanda.
II
NARRATIVA
En fecha 27 de octubre de 2014, la parte actora consigno libelo de demanda por Prescripción Adquisitiva ante este Juzgado que estaba en funciones de distribución (Folio 01 al 06). En fecha 17 de noviembre de 2014 previa la consignación de los recaudos, se dicto auto de admisión de la demanda, ordenando librar el edicto correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil (Folios 47 al 49). En fecha 28 de noviembre de 2014 se dicto auto mediante el cual se ordeno librar las compulsas de citación de las partes demandadas (Folios 51 al 65). En fecha 12 de diciembre de 2014, comparece mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal mediante el cual consigna compulsa de citación de las partes demandadas en virtud de la imposibilidad de la citación personal de las mismas (Folios 67 al 192). Seguidamente en fecha 16 de diciembre de 2014 comparece la parte actora solicitando la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 09 de enero de 2015 (Folios 193 al 195). En fecha 02 de junio de 2015, comparece mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora a los fines de consignar cartel de citación de la parte demandada debidamente publicado en los diarios ordenados (Folios 198 al 200). En fecha 02 de junio de 2015 comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna las publicaciones ordenadas por este Juzgado del edicto librado en la presente causa, y asimismo en fecha 29 de junio de 2015 la secretaria temporal de este juzgado dejo constancia de la publicación del edicto en la cartelera del Tribunal (Folios 201 al 235). En fecha 10 de febrero de 2016 la Secretaria Accidental deja constancia de la fijación del cartel de citación de la parte demandada en las direcciones indicadas, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 239). En fecha 17 de marzo de 2016, se dicto auto acordando previa solicitud de la parte actora, la designación del defensor al litem de la parte demandada (Folios 241 y 242), seguidamente en fecha 05 de abril de 2016 previo cumplimiento de su notificación comparece el abogado ROBERT JUNIOR POLEO TOYO, inpreabogado número 149.191 a los fines de aceptar el cargo de defensor ad litem prestando juramento de Ley (Folios 243 al 245). En fecha 15 de junio de 2016, comparece mediante diligencia el alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado por el defensor ad litem designado (Folios 249 y 250). En fecha 11 de julio de 2016, comparece mediante escrito la abogada Elvira Osorio, inpreabogado número 185.617 e su carácter de apoderada judicial de los codemandados ciudadanos FRANCISCO JOSE AGÜERO MONTESINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V- 3.285.326, y los ciudadanos DAYSI FACNY VALLES DE ZARRAGA, OSCAR ADAM ZARRAGA VALLES, ERNESTO ZARRAGA VALLES, y JOSE ALFREDO ZARRAGA VALLES, plenamente identificados, en sus carácter de herederos del de cujus OSCAR RAMON ZARRAGA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.859.455, y consigna escrito de contestación de la demanda (Folios 251 al 256). En fecha 14 de julio de 2016, comparece el abogado ROBERT POLEO TOYO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 149.191, en su carácter de defensor ad litem de la parte codemandada, ciudadanos: CARLOS SAUL RIVERO TOVAR, NERY RIVERO DE VILLANUEVA, MARINA RIVERO TOVAR, RAMON RIVERO TOVAR, LILIA FABIANA RIVERO TOVAR, EVELIA MARIA RIVERO DE CASTILLO, EDUARDO ENRIQUE RIVERO TOVAR, CLEOFE RIVERO TOVAR, ANTONIO RIVERO TOVAR, plenamente identificados, mediante escrito de contestación de la demanda (Folios 258 y 259). En fecha 01 de agosto de 2016, comparece la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas (Folio 260). En fecha 03 d agosto de 2016, comparece el defensor ad litem de la parte co demandada y consigna escrito de promoción de pruebas (Folios 262), y en fecha 08 de agosto de 2016, comparece la apoderada judicial de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas (Folio 262), escritos de pruebas que fueron agregados en fecha 11 de agosto de 2016 (Folio 279). Posteriormente en fecha 23 de septiembre de 2016 se dicto auto de admisión de las pruebas promovidas (Folios 280 y 281). Vencido el lapso de evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y siendo la oportunidad para presentar escrito de informes, ninguna de las partes hizo uso de los mismos. En consecuencia en fecha 23 de enero de 2017, se dicto auto dejando constancia que la causa se encuentra en etapa de sentencia y encontrándose fuera de la oportunidad legal correspondiente este Juzgado procede en base a las siguientes consideraciones
III
VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Cursa en el folio 263 escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora en fecha 01 de agosto de 2016, a través del cual promovió en su capitulo primero, EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, asimismo la parte codemandada en su escrito de promoción de pruebas cursante al folio 266, presentado en fecha 08 de agosto de 2016, por la abogada ELVIRA JOSEFINA OSORIO, inpreabogado número 185.617, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada ciudadanos: FRANCISCO JOSE AGÜERO MONTESINOS, y DAYSI FACNY VALLES DE ZARRAGA, OSCAR ADAM ZARRAGA VALLES, ERNESTO ZARRAGA VALLES, y JOSE ALFREDO ZARRAGA VALLES, en sus carácter de herederos del de cujus OSCAR RAMON ZARRAGA MEDINA, plenamente identificados, promovió el merito favorable de los autos. Con relación a ello, ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que el merito favorable, no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Así se declara.
Con relación a ello, ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que el merito favorable, no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Así se declara.
Este Sentenciador procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de las pruebas que se han producido en el juicio, en los siguientes términos:
DOCUMENTALES ACOMPAÑADAS JUNTO AL ESCRITO LIBELAR:
1) Cursa al folio 10 al 12. DOCUMENTAL. MARCADO “A”. COPIA CERTIFICADA de PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, de fecha 19 de septiembre de 2014, anotado bajo el número 07, tomo 368, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Oficina, del cual se desprende el poder especial amplió y suficiente fue otorgado por el ciudadano RUBEN DARIO RIVAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.196.222, en sus carácter de parte actora en el presente juicio, a los abogados LILIAN ELENA DAGEER BOYER y MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.142.411 y V- 16.184.182, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo el número 20.254 y 21.615, respectivamente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con los artículos 150 y 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo de la representación de los abogados LILIAN ELENA DAGEER BOYER y MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, plenamente identificados, como apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio. Y así se valora.
2) Cursa del folio 13 al 19. DOCUMENTAL. MARCADO “B”. COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO COMPRA VENTA realizada a favor del ciudadano FRANCISCO RIVERO en representación de sus hijos CARLOS SAUL, MERY, MARINA, RAMON, LILIA, EVILIA, FRANCISCA BORGES, EDUARDO ENRIQUE, CLEOFE y ANTONIO RIVERO TOVAR, de una extensión de terreno ubicado en el Barrio La Democracia, Calle Santa Elena, Municipio Páez de la ciudad de Maracay del estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: Pilar de López, en nueve metros con sesenta centímetros ( 9, 60 Mts); SUR: Calle Santa Elena con diez metros con setenta centímetros (10,70 Mts); ESTE: Sofía Acacio, en cincuenta Metros con cincuenta y ocho centímetros (50, 58 Mts) y OESTE: Ángel Corzo, en cincuenta metros con cincuenta y ocho centímetros (50, 58 Mts), debidamente protocolizado ante la oficina del Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el número 10, tomo 4, folio 45, de fecha 06 de noviembre de 1992. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo de la propiedad del bien inmueble objeto de la demanda. Y así se valora.
3) Cursa en los folios 21 al 24. DOCUMENTAL. MARCADO “D”. CERTIFICACION DE GRAVAMEN, de fecha 23 de octubre de 2014, emanado por la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, sobre un inmueble constituido por una extensión de terreno y el inmueble en el edificado ubicado en el Barrio La Democracia, calle Santa Elena antiguo Municipio Páez del Estado Aragua, con una superficie aproximada de QUINIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS ( 513, 38 Mts2) y alinderado así: NORTE: Pilar de López, con nueve metros con sesenta centímetros ( 9, 60 Mts); SUR: Calle Santa Elena con diez metros con setenta centímetros (10,70 Mts); ESTE: Sofía Acacio, en cincuenta Metros con cincuenta y ocho centímetros (50,58 Mts) y OESTE: Ángel Corzo, en cincuenta metros con cincuenta y ocho centímetros (50,58 Mts). Dicho inmueble se encuentra inscrito bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo 04 de fecha 06 de noviembre de 1992, mediante el cual se deja constancia que el propietario es el ciudadano FRANCISCO RIVERO, en representación de sus hijos CARLOS SAUL, MERY, MARINA, RAMON, LILIA, EVILIA, FRANCISCA BORGES, EDUARDO ENRIQUE, CLEOFE y ANTONIO RIVERO TOVAR, todos de nacionalidad venezolana. Este documento público fundamental merece fe de su contenido, razón por la cual este Sentenciador lo valora como pleno tanto en su mérito como en su contenido de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1360 y 1361 todos del Código Civil. Así se valora.
4) Cursa al folio 25, sin marcado. DOCUMENTAL. COPIA SIMPLE de CONSTANCIA DE INSCRIPCION CATASTRAL, emitido de fecha: 28-08-2012, cuyos datos del propietario que aparecen descritos del bien objeto de prescripción son los ciudadanos FRANCISCO JOSE AGÜERO MONTESINOS, titular de la cédula de identidad número V- 3.285.326 y OSCAR RAMON ZARRAGA MEDINA, titular de la cédula de identidad número V- 2.859.455, al respecto este sentenciador le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Siendo demostrativo que la solvencia se refiere al inmueble objeto de prescripción que data del año 2012. Y así se valora.
5) Cursa del folio 26 al 29. DOCUMENTAL. MARCADO “E”. COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO COMPRA VENTA realizada por los ciudadanos MERY BENILDE AREVALO DE SIVIRA, HAIDEE ARGELIA AREVALO RIVERO, NERY RIVERO DE VILLANUEVA, CARLOS SAUL RIVERO TOVAR, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.553.227, V-7.236.330, V-3.125.041, V-3.281.206, respectivamente actuando en propio nombre. Y EVELIA MARIA RIVERO DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V- 338.044, actuando en propio nombre y representación de los ciudadanos LILIA FABIANA RIVERO TOVAR, ANTONIO RAMON RIVERO TOVAR, EDUARDO ENRIQUE RIVERO TOVAR y MARINA RIVERO TOVAR, titulares de las cédulas de identidad números V- 339.420, V-306.397, V- 304.212 y V-2.249.221, respectivamente, a favor de los ciudadanos FRANCISCO JOSE AGÜERO MONTESINOS y OSCAR RAMON ZARRAGA MEDINA (┼) titulares de las cédulas de identidad números V- 3.285.326 y V-2.859.455, respectivamente, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en el Barrio La Democracia, Avenida 104 (antes calle Santa Elena), parcela número 06, Maracay, en jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, identificada con el número catastral 040102550321; mide quinientos trece metros cuadrados con treinta y ocho centímetros cuadrados (513, 38 Mts2), y cuyos linderos son: NORTE: Con casa que es o fue de Pilar López, en nueve metros con sesenta centímetros (9,60 Mts), SUR: Calle Santa Elena, que es su frente, en diez metros con setenta centímetros (10, 70 Mts); ESTE: Con casa que es o fue de Sofía Acacio, en cincuenta metros con cincuenta y ocho centímetros (50,58 Mts) y OESTE: Con casa que es o fue de Ángel Corzo, en cincuenta metros con cincuenta y ocho centímetros (50,58 Mts), debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay de fecha 07 de julio de 2004, anotado bajo el número 16, tomo 185 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo de la tradición del bien inmueble objeto de la demanda. Y así se valora.
6) Cursa del folio 30 al 33. DOCUMENTAL. SIN MARCADO. COPIA SIMPLE de PODER ESPECIAL, AMPLIO Y SUFICIENTE debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracay del Estado Aragua en fecha 12 de febrero de 1990, y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, Maracay, en fecha 22 de julio de 1994, anotado bajo el número 10, protocolo tercero, tomo 01, otorgado por los ciudadanos NERY RIVERO DE VILLANUEVA, ESTEBAN MARINA RIVERO TOVAR, RAMON RIVERO TOVAR, LILIA FABIANA RIVERO de ECHENAGUCIA y CARLOS SAUL RIVERO TOVAR, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.125.041, V- 2.249.921, V-2.245.251, V- 339.420, V- 3.281.206, respectivamente, a la ciudadana EVELIA MARIA RIVERO de CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V- 338.044. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con los artículos 150 y 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo de la representación dada a la ciudadana EVELIA MARIA RIVERO de CASTILLO, plenamente identificada, con relación a los derechos y bienes dejados por el de cujus FRANCISCO RIVERO GONZALEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 304.211. Y así se valora.
7) Cursa del folio 35 al 46. DOCUMENTAL. MARCADO “F”.COPIA SIMPLE DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NÚMERO 2013-178, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT) Región Central, Sector Maracay, contentivo de la PLANILLA DE DECLARACIÓN SUCESORAL del causante ZARRAGA MEDINA OSCAR RAMON, quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 2.859.455, la cual por haber sido agregada en copia conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384, 1359 del Código Civil, y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se valora como pleno y se tiene como fidedigna en razón del principio de ejecutoriedad y ejecutividad que atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo por ser autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, por tanto hace plena fe que en ocasión al deceso del ciudadano ZARRAGA MEDINA OSCAR RAMON, siendo demostrativos del carácter de herederos que tienen los ciudadanos co demandados en el presente juicio y el domicilio de los mismos. Y así se valora.
DE LAS TESTIMONIALES: La parte actora en su escrito de promoción de pruebas en el capitulo II, promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: JUAN ANTONIO FERNANDEZ, MIGUEL ANGEL CHACON, TRIMAR DEL CARMEN RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.767.063, V- 14.230.695, y V- 12.855.875, respectivamente.
8) Cursa en los folios 284 y 288 DECLARACION DE LOS TESTIGOS ciudadanos: TRIMAR DEL CARMEN RONDON y MIGUEL ANGEL CHACON, respectivamente, quien una vez juramentados fue contestes en afirmar en conocer de vista, trato y comunicación a la parte demandante, y que les consta que el mismo vive desde el año 1994 en el inmueble objeto de litigio ubicado en el Barrio La Democracia, Avenida 104, Parcela 06 del Municipio Girardot del Estado Aragua. En este sentido señala este sentenciador que a las deposiciones de estos testigos les otorga pleno valor probatorio por tratarse de testigos hábiles y contestes en sus declaraciones y afirmaciones. Además que sus dichos se adminiculan entre si y concuerdan estos con lo expuesto y alegado por la actora en el escrito libelar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A) Del escrito de la contestación de la demanda, realizado por los codemandados FRANCISCO JOSE AGÜERO MONTESINO, DAYSI FACNY VALLES DEL ZARRAGA, ERNESTO JOSE, OSCAR ADAM Y JOSE ALFREDO ZARRAGA VALLES consigno:
8) Cursa al folio 253 al 257. DOCUMENTAL. COPIA CERTIFICADA PODER ORIGINAL debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, de fecha 29 de septiembre de 2015, anotado bajo el número 15 , tomo 235, folio 70 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Oficina, del cual se desprende el poder especial amplió y suficiente fue otorgado por los ciudadanos FRANCISCO JOSE AGÜERO MONTESINO, DAYSI FACNY VALLES DEL ZARRAGA, ERNESTO JOSE, OSCAR ADAM Y JOSE ALFREDO ZARRAGA VALLES los abogados ciudadanos abogados ELVIRA JOSEFINA OSORIO HENRIQUE Y LEXTER FLORES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo el número 185617 y 56560, respectivamente. Siendo demostrativo que el mencionado poder fue otorgado para que los mencionados abogados representaran en juicios a sus mandantes y en especial sobre el inmueble objeto de prescripción además que hace especial mención que el inmueble al ser adquirido por notaria esta ocupado por tercero facultando a los abogados a intentar acción interdictal contra el ocupante. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con los artículos 150 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
B) Cursa a los folios 267 y 268 escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 03 de agosto de 2016 por el abogado ROBERT POLEO TOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.828.539, inscrito en el inpreabogado bajo el número 149.191, de los codemandados: CARLOS SAUL RIVERO TOVAR, NERY RIVERO DE VILLANUEVA, MARINA RIVERO TOVAR, RAMON RIVERO TOVAR, LILIA FABIANA RIVERO TOVAR, EVELIA MARIA RIVERO DE CASTILLO, EDUARDO ENRIQUE RIVERO TOVAR, CLEOFE RIVERO TOVAR, ANTONIO RIVERO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V- 3.281.206, V- 3.125.041, V-2.249.221, V-2.245.251, V-339.420, V-338.044, V- 304.212, V- 308.678, V- 306.397, respectivamente, promovió en su capitulo II , las siguientes documentales:
9) Cursa del folio 270 al 278. DOCUMENTALES. SIN MARCADO. PLANILLAS DE CONSIGNACIÓNES DE TELEGRAMA DE CONTADO de fechas 13 de julio de 2016 tramitados por el Abogado ROBERT POLEO TOYO, a fin de tramitar la citación de los ciudadanos ANTONIO RIVERO TOVAR, CLEOFE RIVERO TOVAR, EDUARDO ENRIQUE RIVERO TOVAR, CARLOS SAUL RIVERO TOVAR EVELIA MARIA RIVERO DE CASTILLO, LILIA FABIANA RIVERO TOVAR, RAMON RIVERO TOVAR, MARINA RIVERO TOVAR, NERY RIVERO DE VILLANUEVA, CARLOS SAUL RIVERO TOVAR, titulares de las cédulas de identidad número V- 306.397, V- 308.678, V- 304.212, V-338.044, V-339.420, V-2.245.251, V-2.249.221, V- 3.125.041 y V- 3.281.206, respectivamente, en el JUICIO DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA a los fines de informar que fue designado como Defensor Ad-Litem de los mismos. Dichas documentales este Tribunal las aprecia y le concede valor pleno probatorio, por tratarse de un documento público administrativo, siendo demostrativo para este sentenciador que el defensor ad litem designado cumplió con las diligencias pertinentes, tendientes a lograr la ubicación de la parte demandada. Y así se valora.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO
Analizada las actas que conforman el presente expediente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, seguidamente pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
La pretensión en la causa que nos ocupa corresponde a una PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, cuyas pautas de procedimiento se encuentran consagradas en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil, es preciso destacar que la prescripción adquisitiva o usucapión ha sido definida por la doctrina como el “modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.” (Diego Espín Cánovas, citado por Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales, Tercera Edición, Ediciones Wagon, Caracas 1980, p. 305)”.
El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil estatuye que:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo”.
Asimismo el Artículo 691 establece que:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”
En este mismo orden de ideas, nuestro Código Civil, regula dos tipos de prescripción dentro de un mismo titulo y en su artículo 1952 la define como:
“un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Por su parte el artículo 1953 establece:
“Para adquirir por prescripción adquisitiva, se necesita Posesión legitima”. El 772: “La posesión es legítima, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. El artículo 1997 del Código Civil establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años”.
Conforme a dichas normas, puede adquirirse la propiedad u otros derechos reales, siempre que concurran la posesión legítima y el transcurrir del tiempo previsto en la Ley. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 439 del 21 de agosto de 2003, expresó lo siguiente:
“En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera la Sala realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:

...Omissis...
Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.

Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:

…Omissis…
Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años).

Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez analizado por el juzgador, que se cumplan los extremos mencionados”.

En cuanto a los requisitos que debe reunir la posesión legítima, el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona señala: “En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legítima, en verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.
A) La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento “corpus”.
B) La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya. El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida.
C) La publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.
D) La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, a la que se adhiere Ramiro A. Parra, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el “corpus” y el “animus”; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el “animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden aplicarse sin presuponer dicho “animus”. (Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica Andrés Bello, 2001, ps. 181 a 182).
De todo lo ante expuesto puede evidenciarse que son dos los elementos generales y necesarios para que se configure la prescripción adquisitiva: 1) Que la posesión ejercida haya sido legítima y 2) Que hayan transcurrido más de veinte (20) años.
Toda aquella persona que pretenda adquirir la titularidad de un bien por vía de usucapión, debe hacer énfasis en el cumplimiento del artículo 772 del Código Civil, es decir, probar mediante testigos u otro medio probatorio la posesión legítima de dicho bien; puede también llevar al expediente recibos de luz, agua, teléfono o cualquier medio escrito que pruebe la ocupación de dicho bien durante los lapsos alegados, es importante destacar que la usucapión no opera cuando las personas no se han manejado en la posesión con ánimo de dueño, siendo que según ha dispuesto el tiempo es el elemento preponderante en materia de prescripción, aún cuando su solo transcurso no es suficiente para la consumación de aquella, analizará en primer lugar este Juzgador, si ha quedado demostrado para la demandante que ha poseído durante el tiempo transcurrido y requerido por la Ley para que opere la Prescripción Adquisitiva, es preciso acotar que la prescripción se cuenta por días enteros y no por horas y se consuma al fin del último día del término, establecidos en los artículos 1.975 y 1.976 del Código Civil. Tratándose de la prescripción adquisitiva ésta no comenzará a correr sino desde el día que se inició la posesión con todos los requisitos exigidos por la Ley.
En el libelo de demanda, la parte actora indica que su representada RUBEN DARIO RIVAS GARCIA, es poseedor y se encuentra viviendo, según su decir, desde el año 1994, de una parcela y las bienhechurías en el construidas ubicado en el Barrio La Democracia, Avenida 104 (antes calle Santa Elena) parcela Número 06, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, signado con el número catastral 040102550321, ya identificado, es decir, por más de veinte (20) años, en forma pacífica, no equívoca, pública y no interrumpida de un inmueble, Igualmente aduce que el citado inmueble lo ha venido ocupando con ánimo de propietario cumpliendo desde el mismo momento de la ocupación todas las exigencias del mismo, realizando mejoras, y mantenimiento al referido inmueble donde incluso en el año 1998, procedió a reparar con dinero de su propio peculio las bienhechurías, acondicionando parte de la casa para que funcionara un taller automotriz, incluso realizo operaciones de limpieza y demolición señalando además que el transcurrir de tantos años (más de 20 años), se ha comportado como propietario del inmueble, sin oposición de terceros.
Ahora bien, no consta a los autos probanza alguna ni quedo demostrado, con los medios de pruebas promovidos por la parte actora que hagan presumir a este sentenciador, que efectivamente el ciudadano: RUBEN DARIO RIVAS GARCIA, posee el inmueble desde hace más de 20 años, pues el examen que hace este sentenciador de los recaudos aportados, promovidos en su oportunidad como documentales; se observa que la parte actora solo se limitó a demostrar la tradición legal del inmueble, así como la cualidad de la parte demandadas en el presente juicio, con los documentos de propiedad del inmueble registrados y autenticados y la constancia de inscripción catastral en donde se encuentran descritos los legítimos propietarios, y de las testimoniales; solo a través del medio de prueba testimonial promovido y evacuado en su oportunidad procesal, se induce de las declaraciones, que el demandante posee el inmueble desde el año 1994, razón por la cual considera este sentenciador que dichas testimoniales por si solas a pesar que fueron valoradas como plena, no son suficientes para demostrar que el demandante ha venido poseyendo por mas de 20 años de forma, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Aunando al hecho que la parte actora no trajo a los autos, documentales con fechas comprendidas durante el tiempo que dice que posee el inmueble que demuestren lo alegado por ella, en el sentido que realizó y ejecutó mejoras, asi como que incurrió en ciertos gastos relacionados con las actividades de conservación y mantenimiento al inmueble, que conlleven a la convicción y sin lugar a dudas a este sentenciador que se encuentran cumplidos los requisitos legales para que su acción judicial prospere. Y así se establece.
De autos se desprende que lo único que quedó demostrado en el presente juicio, es que el inmueble que da origen a este litigio su propietario para el año 2014 el ciudadano: FRANCISCO RIVERO, en representación de sus hijos e hijas CARLOS SAUL, MERY, MARINA, RAMON, LILIA, EVILIA, FRANCISCA BORGES, EDUARDO ENRIQUE, CLEOFE y ANTONIO RIVERO TOVAR, todos de nacionalidad venezolana, según consta en documento registrado en el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, bajo el número 10, protocolo primero, tomo 04, de fecha 06 de noviembre de 1992, tal como consta en la certificación de gravamen expedida en fecha 23 de octubre de 2014, cursante del folio 22 al 24 del presente expediente.
Asi como también quedo reconocido el hecho por el demandante RUBEN DARIO RIVAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.196.222, y los demandados ciudadanos FRANCISCO JOSE AGÜERO MONTESINOS, y DAYSI FACNY VALLES DE ZARRAGA, OSCAR ADAM ZARRAGA VALLES, ERNESTO ZARRAGA VALLES, y JOSE ALFREDO ZARRAGA VALLES, en su carácter de herederos, que el mencionado inmueble fue comprado por los ciudadanos FRANCISCO JOSE AGÜERO MONTESINOS y OSCAR RAMON ZARRAGA MEDINA (┼) y vendido por los ciudadanos HAIDEE ARGELIA AREVALO DE SIRIA, HAIDEE ARGELIA AREVALO RIVERO, CARLOS SAUL RIVERO TOVAR, NERY RIVERO DE VILLANUEVA, MARINA RIVERO TOVAR, LILIA FABIANA RIVERO TOVAR, EVELIA MARIA RIVERO DE CASTILLO, EDUARDO ENRIQUE RIVERO TOVAR, ANTONIO RIVERO TOVAR por medio de un documento de venta debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay de fecha 07 de julio de 2004, anotado bajo el número 16, tomo 185 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria y al momento en que se realizo dicha operación de compra venta tenían conocimiento que el inmueble estaba ocupado por un tercero según el contenido del instrumento poder consignado por los demandados. Y así se establece.
Por todo lo expuesto, no constando en autos pruebas derivadas de alguna documental que demuestre a este juzgador que el ciudadano RUBEN DARIO RIVAS GARCIA, plenamente identificado en autos, posee el inmueble objeto del presente proceso desde hace más de veinte (20) años, es decir desde el año 1994 según alego en su escrito libelar, tiempo éste requerido para adquirir por prescripción adquisitiva, así como tampoco quedo comprobada la Posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, desde el año 1994 , no le queda más a este Juzgador que declarar SIN LUGAR la DEMANDA POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA y así se declarara en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por los abogados LILIAN ELENA DAGEER BOYER y MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V- 5.142.411 y V- 16.184.182, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 20.245 y 21.615, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano RUBEN DARIO RIVAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.196.222, y de este domicilio, en contra de los ciudadanos CARLOS SAUL RIVERO TOVAR, NERY RIVERO DE VILLANUEVA, MARINA RIVERO TOVAR, RAMON RIVERO TOVAR, LILIA FABIANA RIVERO TOVAR, EVELIA MARIA RIVERO DE CASTILLO, EDUARDO ENRIQUE RIVERO TOVAR, CLEOFE RIVERO TOVAR, ANTONIO RIVERO TOVAR, FRANCISCO JOSE AGÜERO MONTESINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V- 3.281.206, V- 3.125.041, V-2.249.221, V-2.245.251, V-339.420, V-338.044, V- 304.212, V- 308.678, V- 306.397, V- 3.285.326, respectivamente, y de este domicilio. Y a los ciudadanos herederos DAYSI FACNY VALLES DE ZARRAGA, OSCAR ADAM ZARRAGA VALLES, ERNESTO ZARRAGA VALLES, Y JOSE ALFREDO ZARRAGA VALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.174.038, V- 11.763.105, V-12.566.945, V- 15.865.728, respectivamente, y de este domicilio en sus carácter de herederos del de cujus OSCAR RAMON ZARRAGA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.859.455. Sobre un inmueble ubicado en el Barrio La Democracia, Avenida 104 (antes calle Santa Elena) parcela Número 06, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, signado con el número catastral 040102550321, y mide aproximadamente QUINIENTOS TRECE METROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS ( 513,38 M2) y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de Pilar de López, en nueve metros con sesenta centímetros ( 9, 60 Mts); SUR: Calle Santa Elena (hoy avenida 104) que es su frente en diez metros con setenta centímetros (10,70 Mts); ESTE: Con casa que es o fue de Sofía Acacio, en cincuenta Metros con cincuenta y ocho centímetros (50, 58 Mts) y OESTE: Con casa que es o fue de Ángel Corzo, en cincuenta metros con cincuenta y ocho centímetros (50, 58 Mts), el cual se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, de fecha 06 de noviembre de 1992, bajo el número 10, protocolo primero, tomo 4,
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, a los efectos indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay a los catorce (14) días mes de marzo del 2017, año 206° de Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO TITULAR (FDO)
ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 pm
EL SECRETARIO TITULAR (FDO Y SELLO)
ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ



Exp: 7774
MMRR/LMRR-01