REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de marzo de 2017
206° y 157º
PARTES DEMANDANTES: ciudadanos WANESSA TINTORI FRANCO, WALEWSKA TINTORI FRANCO, HERRY TINTORI GALLIOZZI, HERNAN MAURO TINTORI GALLIOZZI y MINERVA GONZALEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-17.197.288, V-19.947.436, V-5.264.758, V-5.264.757 y V-7.206.089, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracay, Estado Aragua los tres (03) primeros y en la ciudad de Miami, Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, los dos restantes.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EGBERTO J. RIVAS, JOSE RAFAEL TORREALBA RANGEL, IRIS RODRIGUEZ de RODRIGUEZ, WILFREDO LOPEZ ALZURUTT, CARLOS CUBA DIAZ, IVAN ALFREDO GARCIA LOZADA, CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, AURORA GOMEZ HERNANDEZ y LAURA MISAHARY BENERE ECHEVERRIA, abogados inscritos en el inpreabogado bajo los números 20.621, 6.290, 13.079, 34.844, 51.407, 78.371, 86.719, 94.169 y 184.627, respectivamente.
PARTE DEMANDADAS: Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha diez (10) de agosto de 1998, bajo el N° 59, tomo 914-A, y modificada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de abril de 2009, bajo el número 69, tomo 24-A. Y el ciudadano CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 8.826.209, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JOSEPH TOPEL CAPRILES y ANGEL SÁNCHEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 14.125 y 50.194, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN (CONVENIMIENTO y DESISTIMIENTO)
EXPEDIENTE: 7198.

SINTESIS.
Se da inicio a la presente homologación de convenimiento y desistimiento a la acción de reconvención motivado por la diligencia presentada por las partes demandas en fecha: 09-03-2017 y la solicitud presentada por la parte demandante por medio de diligencia de fecha: 08-03-2017, que refiere a que el Juzgado se sirva dar cumplimiento a la sentencia emanada por el Juzgado Superior Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, encontrándose las partes a derecho este Juzgado procede a homologar la presente causa:

I
BREVE NARRATIVA
Se inicia el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por los ciudadanos WANESSA TINTORI FRANCO, WALEWSKA TINTORI FRANCO, HERRY TINTORI GALLIOZZI, HERNAN MAURO TINTORI GALLIOZZI y MINERVA GONZALEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-17.197.288, V-19.947.436, V-5.264.758, V-5.264.757 y V-7.206.089, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracay, Estado Aragua los tres (03) primeros y en la ciudad de Miami, Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, los dos restantes, en contra de la Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha diez (10) de agosto de 1998, bajo el N° 59, tomo 914-A, y modificada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de abril de 2009, bajo el número 69, tomo 24-A. Y el ciudadano CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 8.826.209, y de este domicilio, presentada en fecha 20 de octubre de 2011 ante el Juzgado Distribuidor de turno , quedando asignado previo sorteo de Ley en este Juzgado. En fecha 01 de diciembre de 2011 de dicto auto de admisión (Folio 38 de la primera pieza). En fecha 13 de febrero de 2012 comparece mediante escrito el abogado Joseph Topel Capriles, inpreabogado número 14.125 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda y reconviene a la parte actora por resolución de contrato (Folios 85 al 113 primera pieza), la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 05 de abril de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folios 291 y 292 de la segunda pieza), siendo contestada por la parte demandante reconvenida mediante escrito presentado en fecha 12 de abril de 2013 (Folios 294 al 306 de la segunda pieza). En fecha 07 de mayo de 2013 las partes consignan escritos de promoción de pruebas (Folios 15 al 65 de la tercera pieza), siendo admitidas mediante auto dictado en fecha 15 de mayo de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folios 86 al 98 de la tercera pieza). En fecha 15 de julio de 2013 el Juzgado antes mencionado dicto auto mediante el cual acordó fijar por auto expreso el lapso para que las partes presenten sus respectivos informes, una vez que conste en autos la resultas de las pruebas de informes promovida y admitidas (Folio 148 de la tercera pieza). En fecha 11 de marzo de 2014 quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa (Folio 169 de la tercera pieza). En fecha 08 de marzo de 2017 comparece el apoderado judicial de la parte actora a los fines de solicitar se dicte pronunciamiento de fondo en la presente causa (Folio 245 de la tercera pieza). Y asimismo cursa en autos escrito de convenimiento de la demanda y desistimiento de la reconvención presentado por el apoderado judicial de la parte demandada Joseph Topel Capriles inpreabogado número 14.125 (Folio 246). En consecuencia pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el pedimento de la siguiente manera:
II
SOBRE EL CONVENIMIENTO
La regla general para el convenimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

En el caso bajo estudio se observa que en fecha 09 de marzo de 2017, comparece mediante diligencia el abogado Joseph Topel Capriles inpreabogado número 14.125, en su carácter de apoderado judicial de las partes demandadas Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A, y del ciudadano CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, plenamente identificados en autos, mediante el cual expone:
“Siguiendo precisas instrucciones de mis representados, y de acuerdo con lo previsto en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil , (1) CONVENGO EN TODOS Y CADA UNO DE LOS PUNTOS QUE HAN SIDO EXPUESTO EN LA PRESENTE DEMANDA (…)

Por otro lado, del texto de la diligencia antes indicada, se desprende que el convenimiento de los co-demandados fue hecho en forma pura y simple, y no está sometido a plazo o a condición alguna; el cual puede hacerse en cualquier estado y grado de la causa. En consecuencia resulta necesario transcribir el petitorio solicitado por la parte actora en su escrito libelar, siendo el siguiente:
“ PRIMERO: que son cierto los hechos narrados.
SEGUNDO: Que como consecuencia de hallarse los demandados CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK y la sociedad de comercio AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A, en estado de insolvencia, debido al incumplimiento voluntario de sus obligaciones convencionales de pagar los intereses compensatorios en la oportunidad establecida contractualmente, cuya insolvencia se halla demostrada precisamente con la falta de pago de estos intereses durante los meses de septiembre y octubre de 2011, han perdido el beneficio del termino ex articulo 1215 del Código Civil y en consecuencia deben proceder a pagar de forma inmediata la cantidad de CUARENTA y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 41.250.000,00) correspondientes al precio de la cesión celebrada.
TERCERO: La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), por concepto de intereses compensatorios convencionalmente pactados mensual, correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2011, a razón de Doscientos MIL BOLIVARES (Bs. 200.00,00) cada uno; mas los que se sigan venciendo hasta la satisfacción integra del pago del precio.
CUARTO: Los intereses moratorios devengados desde la fecha del vencimiento de la primera cuota insoluta de intereses compensatorios, calculados a la tasa corriente en el mercado con la limitación establecida en la propia Ley conforme al articulo 108 del Código de Comercio, hasta la real y efectiva cancelación de la suma aquí demandada, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000) que estimamos por concepto de daños y perjuicios causados directa y necesariamente por la inejecución dolosa de las prestaciones a cargo de los demandados.
SEXTO: Para el caso de que sea necesario, y ante la eventual falta de convenimiento o de un posible incumplimiento voluntario de la sentencia que recaiga en la definitiva, por parte de los demandados, es con fundamento a las previsiones del articulo 527 del Código de Procedimiento Civil que solicito al Tribunal, se establezca expresamente en la sentencia que, bajo la amenaza de proceder, previa experticia complementaria del fallo, al embargo de bienes de la propiedad de los demandados que no excedan del doble de las cantidades correspondientes al capital y a los intereses demandados en bolívares, mas costas procesales por las cuales se siga ejecución.
SEPTIMO: De conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas y costos del presente juicio, calculados prudencialmente por el Tribunal.
OCTAVO: A que en caso de que este procedimiento termine mediante sentencia definitiva que resuelva la controversia u oposición que formulen los demandados, adicionalmente demandamos se nos pague la suma equivalente a la perdida del valor adquisitivo del capital e intereses que se traduzcan en una disminución porcentual del poder adquisitivo durante el curso del procedimiento afectando así el capital y los intereses futuros demandados en bolívares, calculados por vía de experticia complementaria del fallo, es decir demandamos la llamada corrección monetaria o ajuste por inflación (…)”

A tal respecto, considera oportuno este tribunal destacar que el acto por el cual conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal, y con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial, es por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:

“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”

Así pues, este Tribunal en el caso de autos luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente el abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES inscrito en el inpreabogado número 14.125, en su carácter de apoderado judicial de las partes demandadas Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A, y del ciudadano CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, plenamente identificados en autos, se observa que el mismo tiene facultades expresas para convenir, tal como consta del poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, el día 19 de enero de 2012, anotado bajo el número 24, tomo 7 de los libros respectivos, el cual riela a los folios 76 al 78 de la primera pieza expediente, por lo que este Juzgador considera procedente homologar dicho convenimiento. Y así se establece.

I.- En el mismo orden de ideas, la parte demandada solicita por medio de su diligencia de fecha 09 de marzo de 2017, que conforme a lo dispuesto al contrato de compra venta que la condena recaiga en un 60% en contra de CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK ya identificado y en un 40% en contra de la empresa AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A.

Ahora bien de la revisión del contenido de los contratos de cesión de derechos, marcados con las letras “B” y “E” cursante a los folios 22 al 24 y del folio 34 al 37 de la primera pieza del expediente, anexados como documentos fundamentales de la pretensión, se desprenden de ambos, las modalidades de negoción entre las partes, en las cuales se estableció entre otras cosas lo siguiente: “… los cesionarios reciben la presente cesión de derechos y acciones en las siguiente proporción, al ciudadano CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK … el sesenta por ciento ( 60%) y a la sociedad mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A, suficientemente identificada el cuarenta por ciento ( 40%) correspondientes a los derechos y acciones a los cinco mil ( 5000) acciones objeto del presente contrato de cesión de acciones…”
Razón por lo cual este Tribunal considera adecuada y ajustada a derecho dicha solicitud que no va en detrimento ni lesiona ningún derecho de su contraparte y en consecuencia se acuerda de conformidad. Y así se establece.
II.- En el mismo orden de ideas el apoderado judicial de las partes demandadas solicita en la misma diligencia que el monto a pagar deberá repartirse en partes iguales, es decir un TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%) a favor de cada uno de los ciudadanos que se mencionan a a continuación: 1) HERRY FRANCO TINTORI GALLIOZZI y 2) HERNAN MAURO TINTORI GALLIOZZI con MINERVA GONZALEZ TORRES y entre las herederas de cujus WALTER TINTORI GALLIOZZI ciudadanas 3) WANESSA TINTORI FRANCO con WALEWSKA TINTORI FRANCO, en un TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%) totalizando casi un 100%.

Observa este Tribunal que de la revisión del contenido del libelo de la demanda y de las documentales marcado con las letras “B” y “E”, contratos de cesión de derechos, que cursan a los folios 22 al 24 y 34 al 37 de la primera pieza del expediente respectivamente, se desprende que efectivamente el demandante pretende que se le pague en la forma convenida por los demandados, es decir que las cantidades recibidas como parte de pago serian distribuidas proporcionalmente de la siguiente manera: 1) HERRY FRANCO TINTORI GALLIOZZI el treinta y tres punto tres por ciento (33,33%); 2) HERNAN MAURO TINTORI GALLIOZZI con MINERVA GONZALEZ TORRES el treinta y tres punto tres por ciento (33,33%) y 3) WANESSA TINTORI FRANCO y WALEWSKA TINTORI FRANCO, en comunidad hereditaria del de cujus WALTER TINTORI GALLIOZZI el treinta y tres punto tres por ciento (33,33 %).
Razón por lo cual este Tribunal considera adecuada y ajustada a derecho dicha solicitud que no va en detrimento ni lesiona ningún derecho de su contraparte y en consecuencia se acuerda de conformidad. Y así se establece.


III.- Por otra parte, conforme a lo peticionado en el escrito libelar en el numeral octavo que refiere OCTAVO: A que en caso de que este procedimiento termine mediante sentencia definitiva que resuelva la controversia u oposición que formulen los demandados, adicionalmente demandamos se nos pague la suma equivalente a la pérdida del valor adquisitivo del capital e intereses que se traduzcan en una disminución porcentual del poder adquisitivo durante el curso del procedimiento afectando así el capital y los intereses futuros demandados en bolívares, calculados por vía de experticia complementaria del fallo, es decir demandamos la llamada corrección monetaria o ajuste por inflación (…)” y lo expuesto por los demandados por medio de su diligencia que dice :.. “Siguiendo precisas instrucciones de mis representados, y de acuerdo con lo previsto en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil , (1) CONVENGO EN TODOS Y CADA UNO DE LOS PUNTOS QUE HAN SIDO EXPUESTO EN LA PRESENTE DEMANDA.

Este Tribunal observa que la presente causa se da por terminada por convenimiento expreso de la parte demandada mediante el cual conviene en todo y cada una de las partes del escrito libelar y no por sentencia definitiva, por lo que no es aplicable para las partes las condiciones y efectos aquí expuestos en el numeral octavo del escrito libelar. Y así se establece.

V.- Por otra parte, conforme peticionado en el escrito libelar en el numeral “ SEPTIMO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas y costos del presente juicio, calculados prudencialmente por el Tribunal. y lo expuesto por los demandados por medio de su diligencia que dice :.. “Siguiendo precisas instrucciones de mis representados, y de acuerdo con lo previsto en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil , (1) CONVENGO EN TODOS Y CADA UNO DE LOS PUNTOS QUE HAN SIDO EXPUESTO EN LA PRESENTE DEMANDA.
Este Tribunal considera que la estimación porcentual prudente aplicable para el presente caso sobre las cantidades dinerarias que se ordenen a pagar por conceptos de costas y costos en el presente juicio deberán ser calculadas en un veinticinco por cientos (25%) Y así se establece.

III
DEL DESISTIMIENTO DE LA RECONVENCION
El apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES inpreabogado número 14.125, mediante la misma diligencia de fecha 09 de marzo de 2017 en la que conviene en la demanda, expone: “DESISTO DE LA ACCION QUE FUE PLASMADA EN LA RECONVENCION FORMULADA POR MIS PATROCINADOS (…)”
En atención al desistimiento, nuestro Código de Procedimiento Civil, consagra dos (02) disposiciones que en principio parecerían irreconciliables, ellas son los artículos 263 y 265 del código de procedimiento civil, las cuales deben interpretarse, dependiendo de ante qué tipo de desistimiento estamos presentes: 1) Desistimiento de la Acción ó, 2) Desistimiento del Procedimiento.
Es preciso destacar que el desistimiento de la acción, como el de caso de autos, conlleva a renunciar al derecho de obrar, por lo que el demandante no podrá volver a reclamar a la parte contraria el derecho de cuya acción desistió. Siendo evidente, que con tal acto no se le puede causar perjuicio alguno a la contraparte, lo que hace innecesaria la manifestación del consentimiento de ésta, aún cuando el desistimiento se produzca luego de la contestación de la demanda.
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como: “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
En este mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de julio de 1994 reseñó: “si bien es cierto el artículo 265 establece que el desistimiento que se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada, dicho artículo se refiere en realidad a uno de los tipos de desistimiento que se pueden efectuar. A saber, el desistimiento del procedimiento…”. “…Para homologar el desistimiento de la acción del actor no es necesario que los demandados expresen su consentimiento…”.

En consecuencia de lo antes expuesto y visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento de la acción, en virtud de que al abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES inpreabogado número 14.125 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A, y del ciudadano CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 8.826.209, plenamente identificados en sus carácter de parte demandada reconviniente en el presente juicio le fue otorgada, expresamente, facultad para desistir, tal como consta en el poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, el día 19 de enero de 2012, anotado bajo el número 24, tomo 7 de los libros respectivos, el cual riela a los folios 76 al 78 de la primera pieza expediente, por lo que este Juzgador considera procedente homologar dicho desistimiento de la acción de la reconvención presentada, con su debida condenatoria en costas. Y así se establece.
IV
DISPOSITIVO
En consecuencia de todas las consideraciones anteriores este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento presentado por el abogado Joseph Topel Capriles inpreabogado número 14.125 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha diez (10) de agosto de 1998, bajo el N° 59, tomo 914-A, y modificada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de abril de 2009, bajo el número 69, tomo 24-A, Y del ciudadano: CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 8.826.209, y de este domicilio, partes demandadas en el presente juicio en los mismos términos expresados en el libelo de la demanda y su petitorio que cursa del folio 01 al 12 de la primera pieza, a los fines de que alcance el carácter de COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello:
SEGUNDO: Se le ordena a los demandados: Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha diez (10) de agosto de 1998, bajo el N° 59, tomo 914-A, y modificada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de abril de 2009, bajo el número 69, tomo 24-A, y al ciudadano: CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 8.826.209, pagar de forma inmediata la cantidad de CUARENTA y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 41.250.000,00) correspondientes al precio de la cesión celebrada, en las formas de pagos establecidas en los documentos de cesión derechos, es decir el ciudadano CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK le corresponde pagar el sesenta por ciento ( 60%)s y a la sociedad mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A, suficientemente identificada le corresponde el cuarenta por ciento (40%) correspondientes a los derechos y acciones de las cinco mil (5000) acciones con un valor nominal de un bolívar (Bs.1) cada una suscritas y pagadas no convertibles al portador y que forman parte del capital social de la sociedad mercantil LA EMILIANA C.A, inscrita en el registro de comercio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil del Estado Aragua, bajo el nº 28 tomo 7, de fecha 24 de Octubre de 1962, y posteriormente sus reformas registradas bajo el nº 76 77 78 , tomo 07-A, ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua de fecha 13 de Marzo del 2006, objeto de los contratos de cesión de derechos, a la parte demandantes ciudadanos y ciudadanas: 1) HERRY FRANCO TINTORI GALLIOZZI, 2) HERNAN MAURO TINTORI GALLIOZZI con MINERVA GONZALEZ TORRES y 3) WANESSA TINTORI FRANCO con WALEWSKA TINTORI FRANCO, Venezolanos, mayores de edad de este domicilio titulares de la cédula de identidad nº s: V-5.264.758, V-5.264.757, V-7.206.089 y V-17.197.288, V-19.947.436, respectivamente, conforme a la proporción porcentual como se indica: 1) HERRY FRANCO TINTORI GALLIOZZI, el treinta y tres punto tres por ciento (33,33%); 2)HERNAN MAURO TINTORI GALLIOZZI con MINERVA GONZALEZ TORRES, el treinta y tres punto tres por ciento (33,33%), y 3) WANESSA TINTORI FRANCO con WALEWSKA TINTORI FRANCO, en comunidad hereditaria del de cujus WALTER TINTORI GALLIOZZI, el treinta y tres punto tres por ciento (33,33 %).

TERCERO: Se le ordena a los demandados: Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha diez (10) de agosto de 1998, bajo el N° 59, tomo 914-A, y modificada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de abril de 2009, bajo el número 69, tomo 24-A, y al ciudadano: CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 8.826.209, pagar de forma inmediata la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), por concepto de intereses compensatorios convencionalmente pactados mensual, correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2011, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cada uno; mas los que se sigan venciendo hasta la satisfacción integra del pago del precio, en la forma de pago establecida en los documentos de cesión derechos, es decir el ciudadano: CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, le corresponde pagar el sesenta por ciento (60%) y a la sociedad mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A, suficientemente identificada el cuarenta por ciento (40%) correspondientes a los derechos y acciones de las cinco mil (5000) acciones con un valor nominal de un bolívar (Bs.1) cada una suscritas y pagadas no convertibles al portador y que forman parte del capital social de la sociedad mercantil LA EMILIANA C.A, inscrita en el registro de comercio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil del Estado Aragua, bajo el nº 28 tomo 7, de fecha 24 de Octubre de 1962, y posteriormente sus reformas registradas bajo el nº 76 77 78 , tomo 07-A, ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua de fecha 13 de Marzo del 2006, objeto de los contratos de cesión de derechos, a los demandantes, conforme a la proporción porcentual como se indica: 1) HERRY FRANCO TINTORI GALLIOZZI el treinta y tres punto tres por ciento (33,33%); 2) HERNAN MAURO TINTORI GALLIOZZI con MINERVA GONZALEZ TORRES, el treinta y tres punto tres por ciento (33,33%) Y 3) WANESSA TINTORI FRANCO con WALEWSKA TINTORI FRANCO, en comunidad hereditaria del de cujus WALTER TINTORI GALLIOZZI en treinta y tres punto tres por ciento (33,33 %).
CUARTO Se le ordena a los demandados: Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha diez (10) de agosto de 1998, bajo el N° 59, tomo 914-A, y modificada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de abril de 2009, bajo el número 69, tomo 24-A, y al ciudadano CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 8.826.209, pagar de forma inmediata la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000) por concepto de daños y perjuicios causados directa y necesariamente por la inejecución dolosa de las prestaciones a cargo de los demandados. En la forma de pago establecida en los documentos de cesión derechos, es decir el ciudadano: CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, le corresponde pagar el sesenta por ciento (60%) sobre la cantidad dineraria que se ordena a pagar y a la sociedad mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A, suficientemente identificada el cuarenta por ciento (40%) a los demandantes, conforme a la proporción porcentual como se indica: 1) HERRY FRANCO TINTORI GALLIOZZI el treinta y tres punto tres por ciento (33,33%); 2) HERNAN MAURO TINTORI GALLIOZZI con MINERVA GONZALEZ TORRES el treinta y tres punto tres por ciento (33,33%) y 3) WANESSA TINTORI FRANCO con WALEWSKA TINTORI FRANCO, en comunidad hereditaria del de cujus WALTER TINTORI GALLIOZZI en treinta y tres punto tres por ciento (33,33 %).
QUINTO Se le ordena a los demandados pagar los intereses moratorios devengados desde la fecha del vencimiento de la primera cuota insoluta de intereses compensatorios, calculados a la tasa corriente en el mercado con la limitación establecida en la propia Ley conforme al artículo 108 del Código de Comercio, hasta la real y efectiva cancelación de la suma aquí demandada, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso , conforme a los siguientes:
1) Como ya se indicó en el punto CUARTO del petitorio del escrito libelar, los expertos calcularán los intereses moratorios devengados sobre el capital insoluto del precio de venta de las acciones de la sociedad mercantil LA EMILIANA, C.A., esto es, sobre la cantidad de CUARENTA y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 41.250.000,00) desde la fecha de vencimiento de la primera cuota (septiembre de 2011, inclusive) hasta la fecha real y efectiva en que se realice el pago calculados, según lo establecido en el artículo 108 del código de Comercio.
2) En segundo lugar, los expertos aplicarán la corrección monetaria según los índices de inflación, a los capitales condenados en los numerales “SEGUNDO” Y “QUINTO” del petitorio del escrito libelar, calculados desde la fecha de admisión de la demanda sobre la que ha recaído el convenimiento (-1 de diciembre de 2011), hasta la fecha real y efectiva en que se realice el pago. La fecha de inicio de la indexación debe ser la de la admisión de la demanda, según lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 461 del día 13 de julio de 2016, caso Sergio Lepinoux.
SEXTO: Una vez que quede definitivamente firme la presente homologación, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 556 del mismo Código, se fija el tercer día de despacho siguiente, a las 11: 00 am, para que tenga lugar el nombramiento de los expertos contables que llevarán a cabo las experticias complementarias del fallo.
SEPTIMO: HOMOLOGADO el desistimiento de la acción de la reconvención, presentado por el abogado Joseph Topel Capriles inpreabogado número 14.125 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha diez (10) de agosto de 1998, bajo el N° 59, tomo 914-A, y modificada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de abril de 2009, bajo el número 69, tomo 24-A, Y del ciudadano CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 8.826.209, y de este domicilio, partes demandadas reconvinientes, a los fines de que alcance el carácter de COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Se le ordena a los demandados pagar las costas y costos del presente procedimiento y las del desistimiento de la reconvención de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decision.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO. (FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.
EL SECRETARIO, (FDO)

ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 P.M.
EL SECRETARIO, (FDO Y SELLO)

MMR/RA-01Exp. No.7198