REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de Marzo de 2017
207° y 158°
SOLICITANTE: ANA ROSA AZUAJE DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.092.424, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANGEL RANGEL VIELMA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.794
MOTIVO: INTERDICCION PROVISIONAL DEL CIUDADANO: JOEL SANTIAGO PINEDA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-28.456.604.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: 7674.-
La presente acción se inicia mediante libelo de demanda presentada en fecha 14 de Abril del año 2014, Folio N° 01 y 02, por ante el Juzgado Distribuidor de turno por la ciudadana: ANA ROSA AZUAJE DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.092.424, y de este domicilio y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado: MIGUEL ANGEL RANGEL VIELMA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.794, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal previo el sorteo respectivo.
DECRETO DE INTERDICCIÓN
Cumplida como ha sido la etapa sumaria y plenaria en el presente procedimiento de Interdicción, corresponde a éste Tribunal el pronunciamiento sobre la Interdicción Definitiva del ciudadano: JOEL SANTIAGO PINEDA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-28.456.604, y de este domicilio Pronunciamiento que se emite sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, que promovido el procedimiento de Interdicción del ciudadano: JOEL SANTIAGO PINEDA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-28.456.604, por solicitud de la ciudadana: ANA ROSA AZUAJE DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.092.424, y de este domicilio, en su condición de hermano del mencionado ciudadano, éste Tribunal procedió a la averiguación sumaria correspondiente, dando cumplimiento a lo indicado en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales, que en cumplimiento a tal averiguación el Tribunal procedió a interrogar al indiciado. De igual manera, procedió al interrogatorio de parientes cercanos, constatando así el Tribunal mediante tales medios probatorios datos e indicios suficientes de la condición mental del indiciado. Asimismo, consta de las actas procesales que dos médicos psiquiatras inscritos en el Colegio de Médicos del Estado Aragua, examinaron al indiciado, emitiendo juicio acerca de su condición mental.
TERCERO: Consta de las actas procesales, que en fecha 29 de Febrero del año 2016, éste Tribunal procedió a dictar Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se decretó la Interdicción Provisional del indiciado, previo análisis y valoración de los medios probatorios aportados al proceso.
CUARTO: Consta de las actas procesales, que decretada la Interdicción Provisional del ciudadano: JOEL SANTIAGO PINEDA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-28.456.604, así como se ordenó continuar formalmente el proceso por los trámites del proceso ordinario y la consulta de la sentencia dictada ante el Tribunal Superior Civil, en fecha 11 de Abril del año 2016, quedando de ésta manera concluida la fase sumaria del procedimiento de interdicción.
QUINTO: Consta de las actas procesales, que éste despacho a los fines de dictar la Interdicción Definitiva de la indiciada, solicitó el pronunciamiento de los facultativos encargados de su evaluación, en el sentido de determinar si el defecto intelectual que padece el indiciado es grave y habitual. Diagnostico que consta en Informe Médico suscrito por los Doctores: por los Doctores HERCILIA RIOBUENO y RONALD SANCHEZ, médicos Psiquiatras, inscritos en el Colegio de Médicos bajo los Nros. MAT. MPPS.15.950 CMEA 1859 MAT, y MPPS 20.899 CMA. 1.820, en dicho informe, se da cuenta de la condición mental irreversible del ciudadano: JOEL SANTIAGO PINEDA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-28.456.604, estableciendo lo siguiente:
“..(…)…Se trata de un paciente masculino de 52 años de edad, producto de un parto eutòpico, quien al año y medio de nacido comenzó a presentar Retardo Psicomotriz; caracterizado por dificulta para la marcha. Solo logro pronunciar pocas palabras incapacidad para la lecto escritura, permaneciendo en instituto de Organización Neurológica, durante 4 años actualmente depende del cuidado de sus padres. Examen mental; Paciente masculino vestido adecuadamente para su edad y sexo, se aprecia trastorno de la marcha con incoordinación motora. Atención dispersa, lenguaje muy limitado, no es capaz de seguir una conversación, se aprecia intranquilidad; no responde inteligencia impresiona por debajo del promedio. Juicio de la realidad disminuido. Impresión Diagnostica; Retardo Mental Grave. Tratamiento: Zyprexa 5 mg 8 a. m 10 mg 8pm. Recomendación: Debido al Retardo Mental grave que padece este paciente, requiere del ciudadano permanente de un adulto responsable para sobrevivencia y no se encuentra apto para representarse a si mismo desde el punto de vista legal. En vista de lo anteriormente expuesto consideramos que el paciente no se encuentra en capacidad para la toma de decisiones, necesitando cuidados y acompañamiento permanente por parte de su familiar para brindar una adecuada atención a su integridad…omissis…”.-
SEXTO: Consta de las actas procesales, el cumplimiento de lo ordenado por éste despacho en la sentencia interlocutoria de fecha 29 de febrero del año 2016. En este sentido, en dicha sentencia se decretó la interdicción provisional del ciudadano: JOEL SANTIAGO PINEDA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-28.456.604, y el nombramiento como tutor interino a su hermano Ciudadano: JOSE LUIS PINEDA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.099.813.
SÉPTIMO: Pues bien, considerando que se encuentra demostrado en autos el supuesto indicado en el artículo 393 del Código Civil, es decir, la existencia del defecto intelectual grave y habitual de la indiciada, pues tal como lo han determinado el facultativo su condición mental le impide proveer a sus propios intereses, toda vez que la Impresión Diagnostica reporta ESQUIZOFRENIA RESIDUAL dada las limitaciones intelectuales del paciente, éste no está en condiciones de representarse legalmente; por lo que amerita del cuidado y representación de un adulto responsable, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 733, 734 y 736 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, es razón suficiente para declarar procedente la presente solicitud de Interdicción Civil. Así, se decide.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara Con Lugar la solicitud de Interdicción del ciudadano: JOEL SANTIAGO PINEDA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-28.456.604, interpuesta por la ciudadana: ANA ROSA AZUAJE DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.092.424, y de este domicilio. En este sentido: DECRETA:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA DEL CIUDADANO: JOEL SANTIAGO PINEDA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-28.456.604, y de este domicilio.
SEGUNDO: El nombramiento del ciudadano: MAURICIO MORA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.168.752, como TUTOR del mencionado ciudadano. El ciudadano: EDGAR RICHARD MORA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-4.168.752, debe ser cuidado en su casa de habitación donde convive con su hermano nombrado Tutor, todo bajo lo indicado en el artículo 401 del Código Civil. Se advierte, a la tutora que tendrá como principal obligación la guarda, cuidado y protección de la interdictada y ejercer su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal, y a este objeto debe aplicar principalmente el producto de los bienes. Asimismo, deberá tener en cuenta las recomendaciones médicas señaladas en el informe médico a los fines de una aceptable calidad de vida del interdictado.
Se indica a todas las autoridades públicas de la República Bolivariana de Venezuela, que toda actuación relacionada con el presente Decreto de Interdicción se encuentra exento de cualquier emolumento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Civil.-. Asimismo se designa como TUTOR INTERINO: JOSE LUIS PINEDA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.099.813, PROTUTOR INTERINO a la ciudadana ANNELISE PINEDA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.641.311, PROTUTOR SUPLENTE al ciudadano: AZUAJE PINEDA CARLOS ARMANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 16.805.752, y al CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos: ESPEJO ECHEZURIA ALICIA, PINEDA AZUAJE ALBA COROMOTO, AZUAJE PINEDA ANA ROSA, DANIEL ALEJANDRO MARTINEZ PINEDA, y MARIANDREA PINEDA SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros V- 12.144.389, V-6.846.207 , V- 2.092.424, V-25.501.413 y V-22.286.936 , todos mayores de edad, venezolanos, respectivamente. Todo de conformidad con el artículo 324 del Código Civil.
El presente DECRETO DE INTERDICCIÓN, debe ser protocolizado en el Registro Público Principal, según lo indicado en el artículo 414 del Código Civil, y lo dispuesto en la Ley de Registro Público y del Notariado. Igualmente, debe publicarse en su totalidad en el Diario El Aragueño, dentro del lapso indicado en el artículo 415 del Código Civil. Cumplidas estas formalidades, deberá consignarse en el expediente la copia expedida debidamente protocolizada, junto con el ejemplar del Diario, haciéndole saber al solicitante que tal disposición es de obligatorio cumplimiento, de acuerdo a lo indicado en el artículo 416 del Código Civil. se remitirá el presente expediente al Tribunal Superior a los fines de la consulta indicada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil y Una vez consultado por el Tribunal Superior, se publicará la misma .-
Expídase por secretaria copia certificada mecanografiada de la presente decisión para su correspondiente protocolización. Asimismo se debe registrar y protocolizar el Decreto de Interdicción Provisional de igual manera con la definitiva.-
Dado, sellado y firmado en el despacho de éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, En Maracay, a los Dos (02) días del mes de Marzo de 2017, siendo las 11:40 de la mañana. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Publíquese, Regístrese, anótese en los libros respectivos y por constituir sentencia definitiva déjese copia en el copiador de sentencias. EL JUEZ, ABG. MAZZEI RODRIGUEZ (FDO). EL SECRETARIOABG, LUIS MIGUEL RODRIGUEZ (FDO) En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 PM EL SECRETARIO, ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ (FDO)MR/LR/rr Exp N° 7674.
|