REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 20 de marzo de 2017
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: JHONNY HUMBERTO CAMPOS PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.644.737, actuando en Representación de la Sociedad Mercantil “COSMOPOLITAN CAFÉ C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 37, tomo 14-A, de fecha 09 de marzo de 2009.
APODERADO JUDICIAL: SUAHIL LOPEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.051.925, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.501
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ MEDITERRANEO 2012 C.A.”, inscrita en el registro Mercantil del estado Cojedes, en fecha 18 de julio de 2012, bajo el N° 26, tomo 11-A, Representada por la ciudadana YUDMA LISSETH TORREALBA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.070.050, en su carácter de Presidenta.
APODERADO JUDICIAL: ANGEL EDUARDO GALINDEZ ARRAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.325.804, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.313.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO CONTRATO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Homologación de Transacción).
EXPEDIENTE: 8158
Visto el escrito de fecha 15 de marzo de 2017, presentado por los Abogados SUAHIL LOPEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.051.925, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.501, represéntate de la parte actora y el ciudadano DIMAS ROBERTO DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.206.746, en su carácter de Represéntate Legal de la Parte Demandada, quien se encuentra debidamente asistido por la ciudadana MARY GARZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.853.724, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.139; mediante el cual consignan escrito de TRANSACCIÓN JUDICIAL, en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO: LA DEMANDADA conviene y acepta pagar la deuda asumida con LA DEMANDANTE por la compra de los bienes muebles especificados en la demanda por la cantidad de DIECISESIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (16.975.000), el cual constituye el pago total de la deuda con su respectivo ajuste por inflación. LA DEMANDADA ofrece pagar dicha cantidad en cuatro (04) cuotas cada 22 días calendarios, contados a partir de la fecha de presentación que del presente escrito se haga por ante el Tribunal de la causa, de la siguiente manera: 1) La cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.243.750,00) en este acto, mediante cheque N° 00005148, del Banco Provincial, a nombre de COSMOPOLITAN CAFÉ, C.A.; 2) La cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.423.750,00), en fecha 06 de abril de 2017, mediante entrega de cheque en la persona del representante legal de LA DEMANDANTE, o su apoderado judicial, a nombre de COSMOPOLITAN CAFÉ, C.A.; 3) La cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.423.750,00), en fecha 28 de abril de 2017, mediante entrega de cheque en la persona del representante legal de LA DEMANDANTE, o su apoderado judicial, a nombre de COSMOPOLITAN CAFÉ, C.A.; 4) La cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.423.750,00), en fecha 22 de mayo de 2017, mediante entrega de cheque en la persona del representante legal de LA DEMANDANTE, o su apoderado judicial, a nombre de COSMOPOLITAN CAFÉ, C.A..
SEGUNDO: LA DEMANDANTE, acepta la oferta propuesta por LA DEMANDADA, tal y como ha sido expuesta en la presente transacción en todos y cada uno de sus términos, con lo cual declara que nada tiene que reclamar por los aspectos tratados en esta Transacción Judicial, ni por ningún otro concepto.
TERCERO: LAS PARTES acuerdan que en caso de mora o retraso en el cumplimiento de las cuotas acordadas, LA DEMANDADA, ofrece pagar una compensación monetaria de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000.00) por cada dia de retraso. En todo caso, el cumplimiento de la totalidad del pago de los compromisos aquí asumidos por LA DEMANDADA, no podrá exceder de la fecha 22 de mayo de 2017, oportunidad en la que LA DEMANDANTE podrá solicitar ante este Tribunal las medidas ejecutiva pertinentes, en contra de los bienes de LA DEMANDADA o de sus accionistas, en forma indistinta como garantía de fiel cumplimiento.
Pedimos de mutuo y amistoso acuerdo, que la presente transacción sea homologada conforme a derecho a fin que la misma surta efectos legales pertinentes. Y que una vez conste en autos el cumplimiento de los acuerdos explanados en el presente escrito, se ordene el cierre y archivo del expediente (…)”
En consecuencia, le resulta oportuno a este Juzgador, con vista a la autocomposición presentada, delimitar lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia ha denominado como la TRANSACCION
De acuerdo con el Código Civil venezolano, en su artículo 1.713, señala que la Transacción es: “(…) un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…)”.
Asimismo el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“(…) Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.(…)”
En este mismo sentido, El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 310 de fecha 29 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá, Expediente No.: 5.533, estableció que:
(…) la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.(…)
Ahora bien, se observa que los acuerdos efectuados, a través de la TRANSACCION presentada, no son contrarios al orden público, a las buenas costumbres, son derechos disponibles y que los mismos no se encuentran prohibidos por la Ley. Por tanto y de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADA la TRANSACCION en los mismos términos expresados por las partes, según consta de escrito presentado y firmado ante este juzgado suscrito por las partes en el presente juicio en fecha 15 de marzo de 2017 , a los fines de que alcance el carácter de COSA JUZGADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, A los 20 días del mes de marzo del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación,
EL JUEZ, (fdo y sello)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ
EL SECRETARIO(fdo y sello)
ABG. LUIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:40 A.M.
El secretario (fdo y sello)
Exp. N°8158
MR/LR
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