REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de marzo de 2017
206º y 157º
DEMANDANTE: JUAN CARLOS QUINTERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-13.455.340, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano ELIO RAFAEL NOGUERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.722.408
APODERADO O ABOGADO ASISTENTE: HERMAN VERNAEZ, inscrito en el inpreabogado N° 132.079.
DEMANDADOS: JOSE RAMON LOPEZ LAUCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.362.349; sociedad mercantil TRANSPORTE PRIMERO DE MAYO, inicialmente registrada por ante el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil, transito y del trabajo, de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 25 de septiembre de 1961, bajo el N° 159, tomo 1°, modificada por reforma total del acta constitutiva y estatuto de la compañía en fecha 22 de diciembre de 2001, según acta de asamblea general extraordinaria inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 14 de enero de 2002, bajo el N° 19, tomo 01-A, siendo su ultima acta de asamblea extraordinaria en fecha 18 de abril de 2009, inscrita por ante el referido registro mercantil bajo el N° 16, tomo 59-A, en la persona de ITALA CONCEPCION DEL BALSO MACHADO titular de la cedula de identidad N° 6.644.255 y la empresa ESTAR SEGUROS C.A., antes denominada ROYAL & SUN ALIANCE SEGUROS VENEZUELA, S.A., inscrita en el registro de comercio llevado ante el juzgado primero de primera instancia en lo mercantil del distrito federal en fecha 21 de agosto de 1947, bajo el N° 921, tomo 5-C, reformados sus estatutos ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del distrito capital y estado miranda, en fecha 14 de noviembre de 2008, bajo el N° 35, tomo 204-A, siendo la ultima modificación ante el referido registro bajo el N° 4, tomo 189-A, en fecha 28 de octubre de 2008, en la persona de ELIO NATERA
APODERADO O ABOGADO ASISTENTE: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: DAÑOS (TRANSITO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICION DE LA CAUSA)
EXPEDIENTE: 7733
I
De la revisión de las actas que componen el presente expediente, este tribunal observa que por cuanto en fecha 31 de julio de 2015 fue admitida la presente demanda y su reforma, ordenando así en el mismo auto de admisión la citación de los demandado las cuales fueron imposibles de practicar, según consta en las diligencias consignadas por el alguacil de este juzgado en fechas 30 de septiembre de 2015 inserta en el folio 168 y la diligencia de fecha 07 de marzo de 2016 inserta en el folio 211; seguidamente en fecha 13 de noviembre de 2015 la parte actora comparece mediante diligencia y solicita la citación de los demandados mediante correo certificado con acuse de recibido, posteriormente en fecha 15 de marzo de 2015 comparece el apoderado judicial de la parte actora el abogado LEONCIO VALERA quien mediante diligencia solicita la citación por carteles, en virtud de la imposibilidad de notificación y respectiva contestación a la demanda por parte de los demandados, la parte actora en fecha de 27 de septiembre de 2016 solicita se haga la designación de defensor judicial al cual fue designado al abogado CARLOS MANUEL REYES inscrito en el inpreabogado bajo el N° 81.175 en fecha 04 de octubre de 2016.
Asimismo este tribunal de la revisión exhaustiva del expediente observa que la notificación al defensor designado, no ocurrió sino hasta la fecha 15 de marzo del 2017 y posteriormente en fecha 17 de marzo de 2017 el mencionado abogado mediante diligencia hace aceptación del mismo; en consecuencia este tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Es preciso desatracar que la Reposición de la Causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.”
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Por otra parte ha establecido Nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., lo siguiente:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”
En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.-
En primer termino y con respecto a lo anterior, cabe destacar que en el caso de autos ciertamente en fecha 04 de octubre de 2016, este Tribunal designo como defensor judicial a al abogado CARLOS MANUEL REYES inscrito en el inpreabogado bajo el N° 81.175, y a pesar de que la respectiva bolita de notificación fue librada en la misma fecha, esta no ocurrió sino hasta la fecha de 15 de marzo del 2017 y posteriormente en fecha 17 de marzo de 2017 el mencionado abogado mediante diligencia hace aceptación del cargo. Y así se establece.
Vista las consideraciones anteriores si bien es cierto fue agotada la citación personal de los codemandados JOSE RAMON LOPEZ LAUCHO, TRANSPORTE PRIMERO DE MAYO y ESTAR SEGUROS C.A., antes denominada ROYAL & SUN ALIANCE SEGUROS VENEZUELA, S.A y por cuanto la notificación del defensor AD-LITEM ocurrió en fecha 15 de marzo del 2017; es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil:
" Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado."
En consecuencia este Tribunal a los fines de garantizar del debido proceso, ordena se agote nuevamente la citación personal de los codemandados JOSE RAMON LOPEZ LAUCHO, TRANSPORTE PRIMERO DE MAYO y ESTAR SEGUROS C.A., antes denominada ROYAL & SUN ALIANCE SEGUROS VENEZUELA, S.A por cuanto es un deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y como consecuencia de ello ordena este Tribunal reponer la causa al estado de las citaciones de todas las partes demandadas. Y así se declarara en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, y en acatamiento de la norma de rango constitucional que establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles declara:
PRIMERO: Se repone la causa al estado que sean practicadas las citaciones de las partes demandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, los demandados JOSE RAMON LOPEZ LAUCHO, TRANSPORTE PRIMERO DE MAYO y ESTAR SEGUROS C.A., antes denominada ROYAL & SUN ALIANCE SEGUROS VENEZUELA, S.A.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de las actuaciones cursantes del folio 132, al 293. Dejando a salvo los poderes apud acta otorgados.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de marzo del dos mil diecisiete 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación
EL JUEZ, (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ
EL SECRETARIO (FDO)
ABG. LUIS RODRIGUEZ
En esta misma fecha, siendo las 09:30 Am, se publicó la anterior decisión.-
El secretario (FDO Y SELLO)
Exp N° 7733
MR/LR/
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