REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, (21) de Marzo de 2017
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: JOSE ALI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, 461 y de este domicilio. Titular de la cédula de identidad número V- 12.457.461.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MAILEN GISELA COLMENAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.133.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A, inscrita inicialmente el 25 de febrero de 1955, bajo e Nº 100 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y finalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Diciembre de 2009, bajo el nº 49 tomo 97-A, acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha 27 de marzo de 2009. Registrada en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 38 mediante resolución n º 4451, de fecha 29 de Septiembre de 1955 y en el Registro de Información Fiscal (RIF) n° J-000340226, en la persona de su Gerente MILAGRO MORA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.437.727. Representada actualmente por la Junta Interventora integrada por los ciudadanos JOSE GREGORIO PERAZZO y RAMON RAFAEL LIMPIO REYES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad nº 4.853.253. y 2.742.618 respectivamente, según resolución de fecha 20 de Julio n º FSS-2001888 gaceta oficial n 39.474 de fecha 27 de Julio del 2010
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogado LUIS MARIANO RODRIGUEZ ROJAS, inscrito en el Colegio de Abogados bajo el Inpreabogado N° 98.295.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 7743.-


I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Alega que en fecha 21 de Noviembre del año 2011, celebro un contrato de Seguro con la compañía SEGUROS CARABOBO C.A, mediante Póliza N° 05-32-15684, el cual tenia una vigencia de doce (12) meses, es decir desde el 18 de Noviembre de 2011 hasta el 18 de Noviembre de 2012, y cuya póliza recae sobre un vehículo de su propiedad con las características placas: 49VKAS, serial de carrocería: 8YTKF365788A17531, SERIAL DEL MOTOR: 8A17531, MARCA: FORD, MODELO: F-350, 4X2, AÑO 2008, COLOR: GRIS, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, como se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 8YTKF365788A17531-1-2, de fecha 17 de Diciembre de 2007, siendo el caso que en fecha 06 de Octubre de 2012, fue robado su vehículo, antes transcrito, el cual era conducido por el ciudadano ADRIAN VALERA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.218.975, autorizado por documento privado, y que el hecho delictivo ocurrió en el Estado Trujillo, y que el Conductor denuncio, y en ese sentido, en su carácter de propietario y asegurado, procedió a reportar el Siniestro ocurrido a su vehículo por ante la empresa aseguradora SEGUROS CARABOBO C.A, en fecha 08 de Octubre del año 2012, siniestro signado bajo el N° 05-32-22335 por cuanto la cobertura de la póliza se encontraba vigente ya que vencía el 18 de Noviembre de 2012, y en esa misma fecha la Aseguradora emite un comunicado dirigido a su persona, donde le indica que el siniestro que reporto, lo declaran perdida total por Robo y para proceder a la Indemnización del mismo, es necesario que presente una documentación que se detalla en el referido comunicado, procedió a recabar toda la documentación a los fines de que la aseguradora le indemnizara la perdida de su vehículo. Luego fue informado a través de una llamada telefónica por parte de las autoridades del Estado Zulia, que su vehículo había sido recuperado, por lo cual inmediatamente viajo para Santa Bárbara, Estado Zulia en fecha 09 de Octubre del año 2012, e inicio las investigaciones para recabar la información general, respecto al procedimiento que se llevaba , referido a su vehículo. Lugo de hacer las diligencias pertinentes en los Estados Trujillo y Zulia, para recabar la información completa, retorno a la ciudad de Maracay, Estado Aragua, donde tanto la Aseguradora como asegurado tienen su domicilio, seguidamente procedió a presentarse en la oficina de Maracay, de SEGUROS CARABOBO, C.A, y le indicaron que debía conferirle un poder a Abogados de la confianza de la aseguradora, para que estos se encargaran de su representación legal, a los fines que hicieran entrega de su vehículo recuperado, confiriéndole poder especial en fecha 25 de Octubre del año 2012, manteniéndose a la espera de alguna información suministrada por la empresa aseguradora respecto al estatus del procedimiento penal por el cual seria entregado su vehículo por parte del Ministerio Público, sin embargo pese a su paciencia, a la espera de una respuesta por parte de la aseguradora, no recibía noticia alguna de esta; en ese sentido, en el mes de Enero del año 2013, requirió de manera verbal en las instalaciones de la aseguradora, se le informara que había sucedido con la entrega del vehículo, y ante tal pedimento, la aseguradora le requirió de nuevo un Poder Especial a personas de su confianza, a los fines de encomendarle su representación ante las autoridades del Ministerio Público, posteriormente le exigen que debe celebrar nuevo Contrato de Seguro, pero bajo unas condiciones muy desfavorables para su persona, ya que le presentaron una Póliza que tenia una cobertura igual a la póliza que había contratado en fecha 21-11-2011, y que acaparaba ampliamente el siniestro ocurrido, aunado a eso que aun el vehículo no había sido entregado por el Ministerio Público, es decir, desconocían los daños que pudo haber sufrido el vehículo robado y recuperado; no obstante, en su desesperación de poder recuperar su vehículo, ponerlo a circular lo antes posible, ya que con lo fletes que se hacían con este, le generaban ingresos para el sustento de su familia, accedió al pedimento de la aseguradora y compro la Póliza de Seguros por un monto de Bs. 19.025.75, cabe resaltar, que dicha póliza guarda el mismo número de la contratada en Noviembre de 2011, esto es N° 05-32-15684.
Cumplió con las exigencias de la aseguradora Seguros Carabobo, C.A, guardando una conducta de persona paciente y comprensiva, hasta que transcurridos Diez (10) meses del robo y posterior recuperación de su vehículo, aun no le tenían noticias de parte de la aseguradora, procedió a denunciar a Seguros Carabobo, C.a, por ante el Instituto para la Defensa de las personas en el Acceso a los bienes y Servicios (INDEPABIS), la cual se sustancio bajo el N° 1205-13 de fecha 05 de Agosto del año 2013, después de tres (03) citaciones, la denunciada comparece el 09 de Septiembre del año 2013, y mediante Acta se compromete a hacer todos los tramites ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS ( CICPC), del Estado Zulia (Santa Bárbara), y Fiscalía, con el objeto e recuperar la unidad objeto de reclamo; asimismo, queda comprometida a dar respuesta de la recuperación de la unidad para el 30 de Setiembre del año 2013, y en ese mismo acto acepto la propuesta de Seguros Carabobo, C.A. En razón del compromiso, por parte de la aseguradora, se llevo acabo el acto de fecha 30 de Septiembre del año 2013, por ante INDEPABIS, en el cual Seguros Carabobo. C.A, afirmo que el tramite ante Fiscalía lo habían resuelto completamente y que supuestamente se había solicitado la liberación del vehículo, lo cual resulto ser totalmente falso, así como manifestó que el gasto del estacionamiento no lo asumiría el seguro sino que este era a cargo del asegurado. Por su parte, en dicho acto, manifestó que no aceptaba lo planteado por la Empresa, ya que esta debía pagar el estacionamiento, la grúa que trasladaría mi vehículo desde el Zulia hasta Maracay, además de los daños sufridos durante la posesión del vehículo en manos de los delincuentes y del estacionamiento que servia de depositario, posteriormente, comparecieron la parte demandante y la aseguradora, ante INDEPABIS, en fecha 17 de Octubre del año 2013, y en ese acto, se dejo constancia mediante Acta, que la aseguradora-denunciada, le recomienda al asegurado que sea el quien solicite su vehículo ante las autoridades de los Estados Zulia y Trujillo, por cuanto sus Abogados manifestaron que el procedimiento se encuentra paralizado, y en ese mismo acto, el demandante dejo su planteamiento de que fuera Seguros Carabobo C.A, quien asumiera el gasto del estacionamiento, además dejo constancia que los Abogados del Seguro no habían realizado ningún tramite para solicitar su vehículo. Así como también solicito a la denunciada que le devolviera el monto pagado por la nueva póliza y por ultimo que esta asumiera los gastos de reparación del vehículo, y en virtud de la conducta de indiferencia de la aseguradora ante sus requerimientos, procedió a los tramites de recuperar su vehículo, e hizo tantos viajes necesarios para solicitar ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Trujillo y fue en fecha 21de Octubre de 2013, después de cumplir con todo el proceso por ante el CICPC del Estado Zulia, ya que allá se encontraba depositado el vehículo, luego de siete (07) días le entregaron el vehículo, y se dirigió al estacionamiento Santo Domingo, S.R.L, el cual le emitió una factura N° 000188 por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000.00), por un concepto de estacionamiento y de servicio de grúa, que fue pagado por su persona, y una vez que recibió su vehículo, lo traslado desde el Estado Zulia hasta Maracay, con el servicio de una grúa suministrada por Seguros Carabobo C.A, por cuanto en la Póliza que aun se mantenía vigente hasta el 18 de Noviembre del año 2013, le cubría tal servicio, seguidamente, en fecha 29 de Octubre de 2013 por indicación de la aseguradora entrego su vehículo a la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOPS AUTOMOTOR EXPRESS C.A, los cuales quedaron comprometidos de hacer la revisión correspondiente y emitir un lapso no mayor de un (01) mes los respectivos presupuestos, tal como ocurrió el 06 de Noviembre del año 2013, fecha en la cual la mencionada Compañía entrega los presupuestos, ante lo que la aseguradora Seguros Carabobo, C.A, no estuvo de acuerdo con los montos estimados en los mismos. Es por lo que se vio en la incomoda decisión de volver a llamar a la aseguradora ante INDEPABIS, en virtud de su incumplimiento reiterado. Luego en fecha 06 de Diciembre del año 2013, volvieron a comparecer ante INDEPABIS, y en dicho acto la denunciada expuso: que tenia la disposición de cumplir con la obligación y planteo devolver el monto de la cobertura, declarando el vehículo perdida total, ya que no estaban de acuerdo con los presupuestos emitidos por el taller autorizado y donde fue entregado el vehículo para su reparación y que actualmente debe encontrarse en dichas instalaciones de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS AUTOMOTOR EXPRESS, C.A, y por su parte manifestó en esa oportunidad, que su deseo es que la aseguradora denunciada le repare su vehículo, por cuanto el vehículo presenta daños, que no amerita que se declare perdida total, sino que por conveniencia y resguardo de sus intereses, así lo quiere hacer ver Seguros Carabobo, C.A, y por ultimo en fecha 09 de Enero del año 2014, las partes se encontraron en un acto ante INDEPABIS, donde la denunciada Seguros Carabobo C.A, expresa que debe aceptar que sea reparado su vehículo con repuestos usados, mientras que su persona, también se comprometió a pesar que no fuera su obligación a buscar los repuestos para la referida reparación, por cuanto es el primer interesado en que le sea entregado su vehículo en perfectas condiciones, sin embargo también pidió que la Empresa aseguradora también asumiera la responsabilidad de buscar los repuestos requeridos,. Posteriormente en fecha 26 de Mayo del año 2014, emitió un comunicado a Seguros Carabobo C.A, a los fines que le dieran una respuesta a las reiteradas y constantes solicitudes para que hagan la reparación de su vehículo, ante lo que la aseguradora se negó a recibirla y a pesar que insistió la envío por MRW, a lo que también negaron su recepción.
Fundamento su demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1167, 1133, 1141, 1159 y 1160 del Código Civil en concordancia con los artículos 4, 5, 6, 21, 37, 38 y 41 de la Ley de Contrato de Seguro, así como los artículos 74, 129 y 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora. y estimo la acción por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 990.600.00) equivalente a SIETE MIL OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (7.800. U.T). Solicitando se declare con lugar en la definitiva con su respectiva condenatoria en costas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha 18 de Noviembre del año 2014, comparece mediante escrito de contestación de demanda el ciudadano LUIS MARIANO RODRIGUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.740.211, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A, inscrita por ante el Juzgado II de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Marzo del 2009, bajo el N° 28, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual admitió expresamente, es hecho relevado de todo debate y comprobación la litis entre el ciudadano José Ali Rodríguez, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.457.461, y su representada, la Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A, se suscribió un contrato de seguro, mediante Póliza N° 05-32-15684, la cual tenia una vigencia de doce (12) meses, es decir desde el 18 de Noviembre del año 2011 hasta el día 18 de Noviembre del año 2012, posteriormente admitió expresamente, el hecho relevado de todo debate y comprobación en la litis, que en fecha 08 de Octubre del año 2012, el ciudadano JOSE ALI RODRIGUEZ, plenamente identificado, reporto un siniestro (Robo) del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350 AX2, AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF365788A17531, SERIAL DEL MOTOR: 8A17531, ocurrido en fecha 06 de Octubre del año 2012, seguidamente admitió expresamente, el hecho relevado de debate y comprobación de la litis, que tras el reporte realizado bajo el N° 05-32-22335, asimismo admitió expresamente, es hecho relevado de todo debate y comprobación en la litis, que el siniestro reportado declarado por su representada como perdida total por robo, también admitió expresamente el hecho relevado de todo debate y comprobación en la litis, que el vehículo objeto de siniestro antes señalado fue recuperado y enviado al estacionamiento Santo Domingo, ubicado en Santa Bárbara del Estado Zulia, por orden de la Supervisora/Jefe (CPEZ) licenciada Lisbeth Araque en su condición de coordinadora encargada de la estación policial el Moralito, en fecha 09 de Octubre del año 2012, mediante oficio N° EPM 18.3-12-0625.
En cuanto a los supuestos Daños Patrimoniales que solicita la demandante, negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representada, específicamente en lo referente al supuesto daño patrimonial que supuestamente se le ha causado a la parte actora puesto que dicho pedimento, en primer lugar, no encuentra justificación alguna dentro del expediente, es decir, el actor no señala con detalle es que según sus dichos, el vehículo cuya reparación pide que se haga, genera fletes y es posteriormente utilizado para la manutención, otros gastos de su grupo familiar y medio de subsistencia, y que en el libelo de la demanda no detalla, como lo preceptúa el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, que debe hacerse, asimismo la parte actora solo se limito a cuantificar el daño que a su entender se le causa sin presentar prueba alguna en la que sustentan tales dichos, y lo fundamenta en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los supuestos daños materiales que solicita la demandante, negó, rechazo y contradijo, los hechos como el derecho la demanda incoada contra SEGUROS CARABOBO C.A, en lo referente al supuesto daño material que se le haya causado a la parte actora, ya que la parte demandante, tras consignar junto con su libelo de demanda dos presupuestos, procede a firmar, sin señalar en que se sustenta su afirmación, que actualmente con dicha cantidad no seria posible la reparación total de su vehículo, asimismo negó rechazo y contradijo, los hechos como el derecho, la demandada intentada en contra de su representada, en lo referente al supuesto daño material por cuanto la redacción que realiza la representación de la parte actora no puede determinarse con precisión si se pretende que su representada, proceda al pago de la cantidad señalada, esto es CIENTO TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CERO CENTIMOS (Bs. 133.336.00) o si por el contrario se pretende que su representada proceda a ordenar una nueva estimación de los daños que señala el demandante, también negó, rechazo y contradijo, los hechos como el derecho la presente demandada incoada en contra de su representada, en lo referente al Daño Material , concretamente en cuanto a que SEGUROS CARABOBO, C.A, le deba la Cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000.00) por concepto de estacionamiento, pues no resulta imputable a SEGUROS CARABOBO C.A, sino en todo caso a la FISCALÍA TERCERA DEL ESTADO TRUJILLO y al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), SUB DELEGACION ZULIA, por no poseer por mas de ocho meses expertos que pudieran realizar la experticia necesaria para dar la conclusión al procedimiento que ha de realizarse para proceder a la entrega de un vehículo recuperado tras su robo, y en cuanto a la corrección monetaria , negó, rechazo y contradijo, la demanda incoada en contra de su representada, por cuanto el presente caso deba realizarse corrección monetaria de los montos peticionados en el capitulo II del libelo de la demanda en virtud de cómo ha quedado expresado supra y con base a los argumentos y fundamentos jurídicos señalados, las cantidades que servirían de base para la corrección monetaria resultan totalmente improcedentes.

II
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, presentada por el ciudadano JOSE ALI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 12.457.461, y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada MAILEN GISELA COLMENAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.133, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 38 y en el Registro de Información Fiscal (RIF) n° J-000340226, en la persona de su Gerente MILAGRO MORA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.437.727, por ante el Tribunal distribuidor de turno, en fecha 08 de Agosto del año 2014, quedando asignado a este Tribunal previo sorteo de Ley, folio N° 01 al 08, seguidamente en fecha 12 de Agosto del año 2014, la parte demandante, presenta los recaudos correspondientes para la admisión de la presente causa, folio N° 09 al 48, posteriormente el Tribunal dicta auto mediante el cual se admitió la presente demanda (Folio 49), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que dieran contestación a la demanda; dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en auto la citación ordenada. En fecha 20 de Octubre del año 2014, compareció la parte demandante y por medio de diligencia solicito se librara la compulsa, y asimismo consigno Poder Apud Acta, donde le confiere poder a la Abogada MAILEN GISELA COLMENAREZ PIÑA, inscrita en el colegio de Abogado bajo el N° 94.133, (Folio 50 y 51). En fecha 29 de Octubre de 2014, comparece el alguacil de este Tribunal mediante diligencia y consigna recibo de citación de la parte demandada debidamente firmada (del folio 54 al 55), y en fecha 18 de Noviembre del año 2014, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda (folio 56 al 71), luego en fechas 09 de Enero del año 2015 y 20 de Enero del año 2015, comparece la parte actora y la parte demandada respectivamente, a los fines de consignar escritos de promoción de pruebas (Folios 73 y 74), los cuales fueron agregados en fecha 20 de Enero de 2015, (Folio 75 al 87), y en fecha 28 de Enero del año 2015, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas (Folio 88 y 89), posteriormente en fecha 01 de Marzo del año 2016, el Tribunal dicto un auto acordando, la notificación a la Procuraduría General de la República, por cuanto la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO, se encuentra intervenida conforme a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se abstiene de sentenciar el fondo de la causa, hasta tanto no se cumpla con lo antes mencionado. folio N° 143. En fecha 11 de Octubre del año 2016, se ordeno agregar a los autos la comisión proveniente del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual remite la notificación debidamente recibida por la Procuraduría General de la República, folio N° 178.-

-III-
VALORACIÓN DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Antes de entrar al análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, quien aquí juzga se permite hacer las siguientes consideraciones: Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Estas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

- La parte demandante presento escrito de promoción de pruebas que cursa al folio 84 a la 87, mediante el cual en su capitulo I, EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBA, al respecto este Tribunal debe señalar, que ha sido criterio de la jurisprudencia patria, plenamente compartido por este Tribunal, que la comunidad de la prueba es un principio del derecho probatorio que consiste o se traduce en que las pruebas una vez que han sido aportadas al proceso, los efectos de sus resultados no son exclusivos de la parte que las produjo, sino que pertenecen al proceso, por lo cual las pruebas judiciales promovidas por una de las partes, perfectamente pueden beneficiar a su contrario, interpretándose así, que dicho principio no constituye un medio o fuente de prueba judicial especifico, ello por cuanto comporta en sí mismo una regla que establece que una vez evacuadas las pruebas, las resultas de las mismas pertenecen al proceso como un todo y deben ser valoradas por el Juez de manera holística sin importar que parte las haya promovido y a quien beneficie. Y así se establece

DE LAS DOCUMENTALES ACOMPAÑADAS JUNTOS AL ESCRITO LIBELAR Y ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS


DOCUMENTALES:
1- Cursa al folio 10, DOCUMENTAL COPIA SIMPLE DE CEDULA DE IDENTIDAD, perteneciente al ciudadano -JOSE ALI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.457.461. Que se valora como fotocopia simple de documento público, y se tiene como fidedigna de su original, al no haber sido impugnadas por la parte contraria con la cual se demuestra la identidad de la parte actora y demandada, siendo legal conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

2.- Cursa al folio 11. 12. 13 AL 14, DOCUMENTALES, MARCADO “A”. COPIA SIMPLE, CON SELLO HUMEDO ORIGINAL CUADRO DE POLIZA DE SEGURO CON CONTRATO DE PRESTAMO DE INERSIONES INSECAR. del Vehículo N° 05-32-15684, a favor del ciudadano: JOSE ALI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.457.461, emanada de Seguros CARABOBO C.A, de fecha 21-11-2011, con vigencia desde la fecha 18 de Noviembre de 2011, hasta el 18 de Noviembre de 2012. Siendo demostrativo que el ciudadano JOSE ALI RODRIGUEZ, efectivamente contrató con la compañía de SEGUROS CARABOBO. C.A., una póliza de seguro para su vehículo ya identificado desde el día 18 de Noviembre de 2011 hasta el 18 de Noviembre de 2012; Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documentales, por ser documento públicos, siendo demostrativo que la póliza estaba vigente para fecha en que ocurrió el siniestro; que ocurrido el siniestro lo notificó a la compañía de seguros y que suministró los recaudos que le fueron requeridos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así establece.

3- Cursa al folio 15. DOCUMENTAL, Marcado “B”. ORIGINAL DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 26479981, de fecha 17 de Diciembre de 2007, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela (folio 15), anexado como documento público administrativo que goza de plena veracidad al no haber sido desvirtuado por la contraparte, y por tanto surte pleno efectos frente a terceros en cuanto a que el ciudadano JOSE ALI RODRIGUEZ, es el propietario del vehículo PLACAS: 49VKAS, MARCA: FORD, AÑO: 2008, COLOR: GRIS, MODELO: F-350-4X2, TIPO: PLATAFORMA, CLASE: CAMION, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF36588A17531, SERIAL DEL MOTOR: 8A17531. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

4.- Cursa al folio 16. DOCUMENTAL PRIVADO, MARCADO “C”. Original. de fecha 15 de Mayo de 2011, Autorización a nombre del ciudadano JOSE ALI RODRIGUEZ, conferida al ciudadano ADRIAN VALERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.218.975, Este sentenciador observa que dicha documental debía ser ratificada en juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se no se le otorgan valor alguno y la misma se desechan conforme al primer parágrafo del artículo 429 y 509 del ejudem . Y así se valora

5.- Cursa al folio 17. Marcado “D”. DOCUMENTO PUBLICO ADMINISTRATIVO REPORTE DE SISTEMA emanado del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), Subdelegación Valera, Estado Trujillo, (folio 17),En atención al precedente jurisprudencial transcrito, y en anuencia con el artículo 38 de la vigente Ley de Transporte Terrestre, se valora el REPORTE DE SISTEMA, como documento público administrativo que goza de plena veracidad al no haber sido desvirtuado por la contraparte, y por tanto surte pleno efectos frente a terceros en cuanto a que el ciudadano JOSE ALI RODRIGUEZ, antes identificado, figura como victima de uno de los delitos contra la propiedad, por ser el propietario del vehículo MARCA: FORD, AÑO 2008, PLACAS: 49VKAS. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales administrativas, por ser documento públicos administrativos reconocidos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

6.- Cursa al folio 18. DOCUMENTAL Marcado “E”. ORIGINAL. Comunicado emanado de Sociedad Mercantil, SEGUROS CARABOBO, 08 de Octubre del año 2012, sellada en original y suscrita por la ciudadana: MILAGROS MORA, Coordinadora de Reclamos, dirigidas al ciudadano JOSE ALI RODRIGUEZ, Siendo demostrativo de su contenido para quien sentencia que la empresa declaró pérdida total por robo al siniestro ocurrido el dia 06-10-2012, sobre el vehículo propiedad del demandante y para proceder a su indemnización debía consignar ciertos documentos. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente comunicación, por ser documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha ni impugnación, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
7.- Cursa al folio 19. DOCUMENTAL, Marcado “F”, ORIGINAL. REPORTE DE VEHÍCULO SOLICITADO, emanado del CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE, DIRECCION ANCIONAL, Unidad Estadal 23, Estado Trujillo, de fecha 09 de Octubre del año 2012, prueba que no fue impugnada por la contraparte, y por ser un del documento público administrativo, por tanto surte pleno efectos frente a terceros en cuanto a que el ciudadano JOSE ALI RODRIGUEZ, antes identificado, figura como propietario del vehículo MARCA: FORD, AÑO 2008, PLACAS: 49VKAS, el cual riela al folio N° 19.- Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales administrativas, por ser documento públicos administrativos reconocidos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

8.-Cursa al folio 20. DOCUMENTAL PUBLICO ADMINISTRATIVO, Marcado “G”. Copia simple, del OFICIO N° EPM18.3-12-0625, emanado del CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 18 COLON, ESTACION MORALITO N° 18.3, dirigido al Estacionamiento Santo Domingo, Santa Bárbara del Estado Zulia. Siendo demostrativo que el vehículo fue recuperado y que fue remitido en calidad de depósito en el Estacionamiento Santo Domingo. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales administrativas, por ser documento públicos administrativos reconocidos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

9.- Cursa al folio 21. DOCUMENTAL PUBLICO ADMINISTRATIVO, Marcado “H”, Copia simple, del OFICIO N° 21-F3-1522-2013, de fecha 15 de Mayo del año 2013, emanado de la FISCALIA TERCERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, por cuanto no fue desvirtuado por la contraparte, se le otorga valor probatorio. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales administrativas, por ser documento públicos administrativos reconocidos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

10.- Cursa del folio 22 al 27. DOCUMENTAL PUBLICO Marcado “I”. Copia certificada, Poder especial, otorgado por el ciudadano: JOSE ALI RODRIGUEZ, identificado en autos, a los abogados en ejercicios ciudadanos RODOLFO JOSE GARCIA GARCIA, ALVARO TRIANA y JONATHAN JOSE TRIANA YANEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números, 69.686, 56.401 y 126.265, autenticados en fechas 25 de Octubre del año 2012, por ante la NOTARIA PRIMERA DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, anotado bajo el n º 03, Tomo 300, de fecha 25/10/2012, por ser un del documento público convalidado por un Funcionario Público, y el mismo no fue desvirtuado por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento


11.- Cursa del folio 28 al 33. Marcado “J”. DOCUMENTAL PUBLICO, Copia certificada, Poder especial de administración, otorgado por el ciudadano: JOSE ALI RODRIGUEZ, identificado en autos, a los Abogados ciudadanos RODOLFO JOSE GARCIA GARCIA inscritos en el Inpreabogado bajo los Números, 69.686, y JOHAN RAFAEL CABRITA ROA titular de la cédula de identidad n º19.812.387, autenticados en fechas 31 de Enero del año 2013, por ante la NOTARIA PRIMERA DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, anotado bajo el n º 19, Tomo 24, de fecha 31/10/2013, y por ser un del documento público convalidado por un Funcionario Público, y el mismo no fue desvirtuado por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y así se valora.

12. Cursa al folio 34 y 35. DOCUMENTAL Marcado “K”. CUADRO DE POLIZA DE SEGURO del Vehículo N° 05-32-15684, a favor del ciudadano JOSE ALI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.457.461, emanada de la Sociedad Mercantil, Seguros CARABOBO, desde la fecha 18 de Noviembre de 2012 hasta el 18 de Noviembre de 2013. Siendo demostrativo para este sentenciador que
que el ciudadano JOSE ALI RODRIGUEZ, efectivamente contrató con la compañía de SEGUROS CARABOBO. C.A., una póliza de seguro para su vehículo desde el día 18 de Noviembre de 2012 hasta el 18 de Noviembre de 2013, con una cobertura amplia. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente cuadro de póliza, por ser documento de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha ni impugnación, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

12.- Cursa en los folios 36 al 38. DOCUMENTALES PUBLICA ADMINISTRATIVAS, Marcados “L”, “M”, “N”, Copias Simples, ACTAS de las actuaciones administrativas de fechas 09, 30 de septiembre y 17 de Octubre del 2013, del extinto Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), ahora SUNDEE, Expediente N° 1205-13 de fecha 05 de Agosto del año 2013, siendo demostrativo para este sentenciador todos los trámites realizados por el demandante para recuperar su vehículo depositado en el estacionamiento asi como el compromiso de la empresa seguros Carabobo de asumir los gastos de estacionamiento que posteriormente no acepto además que los abogados de la empresa de seguro, no han hecho ningún trámite para liberar el vehículo así como que la empresa de seguros asuma los gastos de reparación del mismo, en virtud de su dilación en las actuaciones administrativas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales administrativas, por ser documento públicos administrativos reconocidos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

13. Cursa al folio 39, DOCUMENTAL, SOLICITUD Marcado “O”. Copia Simple de diligencia de solicitud realizada por el ciudadano JOSE ALI RODROGUEZ, identificado en autos, recibida con sello húmedo por la FISCALIA TERCERA DEL MUNICIPIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRICPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Siendo demostrativo que el demandante realizó la solicitud de entrega de su vehículo ante la fiscalía. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y así se valora.

14.-Cursa al folio 40. DOCUMENTAL, Marcado “P”. Copia Simple. Factura emanada del Estacionamiento SANTO DOMINGO S.R.L, Santa Bárbara, Estado Zulia, de fecha 21, de Octubre del año 2013.- con sello húmedo en original de la sociedad mercantil Seguros Carabobo quien lo dio por recibido el 29/10/2013. Siendo demostrativo para quien sentencia que la mencionada factura corresponde a los gastos por estacionamiento y servicios de grúas, que generó el vehículo camión, Ford, f 350, 4x2, placas 49VKAS, fue consignada en la empresa de seguros Carabobo, Dicha documental es emanada de un tercero que debió ser ratificada en juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como título indiciario, por ser un hecho que guarda relación directa con la controversia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora

15.-Cursa a los folios 41 y 42, DOCUMENTAL, Marcado “Q”. Original Comunicación emanado de SEGUROS CARABOBO. C.A, de fecha 29 de Octubre del año 2013, dirigida al ciudadano JOSE ALI RODRIGUEZ. Siendo demostrativo de su contenido que la empresa de seguros Carabobo donde indico que el taller disponible para la reparación del vehículo era MULTISERVICIOS AUTOMOTOR EXPRESS C.A. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser documento de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha ni impugnación, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

16. Cursa en los folios 43 y 44, Marcados “R y S”. Copias simples. PRESUPUESTOS de fechas 06 de Noviembre del año 2013, emanado de Multiservicios AUTOMOTOR EXPRESS, de fecha 06 de noviembre de 2013, a la EMPRESA DE SEGUROS CARABOBO, respectivamente, sobre el Vehículo, camión, Ford, f 350, 4x2, placas 49VKAS, con sello de recibido por la sociedad mercantil Seguros Carabobo, Siendo demostrativo la cantidad dineraria que requería el taller para la compra de repuestos y reparar el vehículo sin incluir la mano de obra. Dicha documental es emanada de un tercero que debió ser ratificada en juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como título indiciario, por ser un hecho que guarda relación directa con la controversia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

17.-Cursa del folio N° 45 y 46, DOCUMENTALES PUBLICAS ADMINISTRATIVAS, marcado “T y U”. Copias Simples de las actuaciones administrativas del extinto Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), ahora SUNDEE, Expediente N° 1205-13 de fecha 09 de Enero del año 2014, Siendo demostrativo que la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, no ha podido ordenar el pago del presupuesto en espera en virtud de que el asegurado no ha aceptado que la reparación se haga con repuestos usados. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales administrativas, por ser documentos públicos administrativos reconocidos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

18.- Cursa en el folio N° 47 y 48, DOCUMENTALES Marcado “V”. con Planilla de Correo emanada de MRW, de fecha 27 de Mayo del año 2014, acompañada con la comunicación realizada por el ciudadano JOSE ALI RODRIGUEZ, para ser enviada al SEGURO CARABOBO, C.A. Cuyo contenido se desprende los tramites del demandante para obtener respuestas por parte la empresa aseguradora para obtener una indemnización por el siniestro ocurrido. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser documento de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha ni impugnación, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

DE LA PRUEBA DE INFORME:
La parte demandada
19.- PROMOVIÓ LA PRUEBA DE INFORME, en el capitulo II de su escrito de promoción de pruebas, indicando lo siguiente 1): (…)de conformidad con el artículo 433 Código de Procedimiento Civil solicitó al Tribunal que sirva oficiar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Trujillo a los fines de demostrar que fueron causas ajenas a la empresa y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que fueron por las causas ajenas a la empresa la entrega del vehículo
DE LA PRUEBA DE INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE solicitó al Tribunal que sirva oficiar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la extensión Santa Barbara, Estado Zulia, solicitando copias certificadas del expediente para demostrar que la demandada no fue diligente al solicitar el vehículo.
Igualmente se oficiara a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Trujillo solicitando copias certificadas del expediente para demostrar que la demandada no fue diligente al solicitar el vehículo y oficiar a la superintendencia de los precios Justos de Maracay a los fines de que remitan copias certificadas librándose los correspondientes oficios y sin obtener respuesta alguna de lo requerido en tal sentido este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio alguno y las desecha conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.





DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:

20.- Cursa al folio 123 al 135, DOCUMENTAL, Original INFORME: Experticia y peritaje elaborada y consignada en fecha 15 de Mayo del 2015, por el experto Williams Medina, a los fines de determinar el reconocimiento, identificación y estado de los componentes estructurales, mecánicos y de carrocería que constituyen el vehículo características placas: 49VKAS, serial de carrocería: 8YTKF365788A17531, SERIAL DEL MOTOR: 8A17531, MARCA: FORD, MODELO: F-350, 4X2, AÑO 2008, COLOR: GRIS, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, realizándose una descripción de todos los componentes concluyéndose que al vehículo le faltan componentes, y presenta daños generalizados en todos sus sistemas producidos en parte por la falta de mantenimiento, y el reemplazo de las piezas necesarias para alcanzar su funcionamiento es por la cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS ( BS 907.700,00) Siendo demostrativo la existencia, las condiciones generales del vehículos y sus partes que se encuentran en regular estado donde el vehículo no alcanzan su funcionamiento optimo por la falta de mantenimiento, y reemplazo de piezas. Este sentenciador la valora como plena de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

IV
MOTIVA
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
La parte actora ciudadano: JOSE ALI RODRIGUEZ, plenamente identificado pretende con la presente acción judicial un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, por el no cumplimiento de las obligaciones contraídas con la demandada Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO C.A. mediante la suscripción de un contrato de poliza con cobertura total sobre vehículo, partiendo de la afirmación de que el referido ciudadano (demandante) estaba amparado por la póliza de seguro de vehículo terrestre signada con el Nº 05-32-15684, desde la fecha 18 de Diciembre del año 2011, hasta la fecha 18 de Diciembre del año 2012, renovada desde la fecha 18 de Noviembre del año 2011 hasta la fecha 18 de Noviembre del año 2013, para asegurar a todo riesgo el vehículo de su propiedad con las siguientes características: 8YTKF365788A17531, SERIAL DEL MOTOR: 8A17531, MARCA: FORD, MODELO: F-350, 4X2, AÑO 2008, COLOR: GRIS, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA.
Por otra parte, para este sentenciador de las pruebas apreciadas y valoradas que acompaño la parte demandante en su escrito del libelo de la demanda quedo demostrado y reconocido la cualidad activa y pasiva de las partes para actuar en juicio.

De los hechos admitidos: Así las cosas, vistos los alegatos vertidos en el libelo de demanda y la contestación dada por la parte demandada y en el transcurso del juicio, quien decide observa que quedó admitido por las partes que efectivamente se suscribió un contrato de seguros, mediante Póliza N° 05-32-15684, la cual tenia una duración de doce (12) meses, desde el 18 de Noviembre del año 2011 hasta el día 18 de Noviembre del año 2012 así como sus renovación hasta el 18 de Noviembr e 2013, que se reporto el Siniestro(Robo) del vehículo propiedad de la parte demandante, donde fue declarado Perdida total del vehículo por Robo, y que dicho vehículo, fue recuperado y enviado al Estacionamiento Santo Domingo, ubicado en Santa Bárbara del Estado Zulia.
De los hechos controvertidos: En la presente causa estos quedaron delimitados a verificar si realmente hubo o no cumplimiento, asi como establecer la culpa y la responsabilidad en las obligaciones asumías por los litigantes motivado a la celebración y suscripción de un contrato de Póliza de Seguros N° 05-32-15684, sobre un vehículo con las siguientes características Serial de Carrocería 8YTKF365788A17531, SERIAL DEL MOTOR: 8A17531, MARCA: FORD, MODELO: F-350, 4X2, AÑO 2008, COLOR: GRIS, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, mediante el cual se acordaba, en caso de ocurrir un siniestro, la forma en que debería ser reparado o indemnizado el bien mueble que amparado por dicho contrato, así como la determinación e indemnización de los posibles daños Patrimoniales; materiales. Con tal supuesto de hecho la parte actora tendrá la obligación y la carga de probar tales circunstancias, toda vez que, ella es quien está solicitando el cumplimiento de la presunta obligación contraída con la demandada.

Es fundamental para este sentenciador, dejar sentado las siguientes precisiones, legales, doctrinales y jurisprudenciales de la institución de los contratos, sus elementos esenciales y existenciales:
La definición de contrato se encuentra establecida en el artículo 1.133 del Código Civil, que reza: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Siendo así las cosas, el contrato puede ser verbal o escrito y en general posee las siguientes características: 1) Es una convención, 2) Regula vínculos jurídicos, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.
Ahora bien, más allá de la escritura o no, lo realmente importante para poder hablar de contrato es que se encuentren presentes los elementos básicos que de acuerdo a nuestras normas sustantivas son vinculantes para la existencia del mismo, a saber: i) Consentimiento de las partes; ii) Objeto que pueda ser materia de contrato; y iii) Causa lícita, los cuales están estipulados en el artículo 1.141 del Código Civil.
Al respecto, el auto patrio Eloy Maduro Luyando, en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES”, Tomo II (2011), página 668, dispuso que:
“(…) El proceso de formación del contrato no es otra cosa que la formación del consentimiento en sentido técnico, la integración de la voluntad de las partes contratantes…”
Este proceso generalmente se produce de manera instantánea. Puede inclusive coincidir con la ejecución de las obligaciones de ambas partes.
El acuerdo de voluntades sobre el objeto de la venta y el precio se producen en un solo momento, que coincide con la ejecución de las prestaciones respectivas.
En otros casos una de las partes acepta las estipulaciones del contrato redactado por la otra parte, firmando el documento respectivo donde no hay ninguna discusión previa por no admitirse la modificación del contrato pre-redactado; pero en este caso podemos distinguir la oferta contenida en el contrato pre-redactado y la aceptación mediante la firma del mismo por la otra parte.
Atendiendo al presente caso quedo demostrado por la parte demandante de las documentales ya apreciadas y valoradas, que la póliza de seguro estaba vigente para la ocurrencia del siniestro, lo que hace posible la procedencia de ordenar un pago por indemnización por parte del asegurador al asegurado, pues éste cumplió con todos los trámites administrativos que el asegurador le impuso para lograr y tratar de alcanzar una posible y justa indemnización o reparación oportuna del bien mueble “Vehículo “ en tiempo, sin que el asegurador por medio de sus apoderados judiciales, presentara alguna prueba que demostrara que hubo disposición en cumplir con la obligación de reparar o indemnizar al asegurado por el bien mueble amparado en la póliza suscrita entre ellos. Y así se establece.

En sintonía con ello, el también autor patrio José Mélich-Orsini, en su obra “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO” (2009), páginas 102 al 104, señala que:

“(…) también encontramos en el Código Civil la palabra consentimiento en su llamado sentido técnico, como hecho esencialmente bilateral (etimológicamente, consentimiento viene de cum y sentire: sentire cum alio). Así lo emplean los Arts. 1159 y 1161 C.C. En este sentido, el consentimiento es un elemento complejo, que presupone la concurrencia de varios requisitos, a saber:

a) Supone en primer lugar la presencia, cuando menos, de dos distintas declaraciones de voluntad que emanen de opuestos centros de intereses (…)

b) Cada declaración no sólo debe ser emitida válidamente (…) sino además comunicada a la otra parte, para que la misma tome conocimiento de ella y entienda su significado (…)

c) Es necesario además que las dos declaraciones de voluntad se combinen, se integren recíprocamente (…)
En este mismo orden de ideas, con relación a la primera condición, denominada el Consentimiento de las partes, cabe acotar que el mismo es uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, sea éste real, solemne o consensual.
En este sentido, la doctrina ha definido al Consentimiento; como una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto de un acto externo propio o ajeno.
El consentimiento es un elemento fundamental para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, quiere decir que no solo constituye una formalidad esencial para el perfeccionamiento de los contratos, sino que es una condición sine qua non de todo contrato. El consentimiento, está integrado por lo menos, de dos voluntades libremente emitidas y comunicadas entre las partes, es decir, es un acto bilateral de voluntades requiriéndose de dos o más declaraciones de voluntad emanada de las diversas partes de un contrato; además esta declaración debe ser comunicada a la otra parte, a fin que obtenga conocimiento, y debiendo combinarse recíprocamente, por ejemplo en un contrato de venta, debe existir la voluntad de venta y por la otra parte la voluntad de compra.
En la presente causa quedo demostrado que conel consentimiento de las partes en suscribir y celebrar el contrato de Póliza de Seguro sobre vehículo 8YTKF365788A17531, SERIAL DEL MOTOR: 8A17531, MARCA: FORD, MODELO: F-350, 4X2, AÑO 2008, COLOR: GRIS, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, la empresa aseguradora no dio cumplimiento a la obligación asumida en el contrato, así como tampoco en la etapa probatoria la empresa aseguradora por medio de sus apoderado judiciales, no demostró que el incumplimiento se debió a una causa no imputable, sino por el contrario, quedo evidenciado la dilación y la falta de respuesta oportuna por parte del asegurador al asegurado, en dar por cumplidos sus obligaciones y proceder a indemnizar de alguna forma satisfactoria al demandante. Y así establece.

Igualmente quedo demostrado por la parte demandante de las documentales ya apreciadas y valoradas, tal como fue la experticia sobre el vehículo asegurado, que hasta la fecha en que se realizó la experticia, el asegurador demandado no ha cumplido con la obligación de reparar o indemnizar en los términos del contrato al asegurado por lo que se le condenara en el dispositivo de este fallo a reparar el vehículos en su totalidad o proceder a indemnizar monetariamente el equivalente al valor actual de un vehículo similar al demandante. Y así se establece

Ahora bien, con fundamento en el artículo 1.196, del Código Civil Venezolano que indica:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito..”.

Por otra parte en cuanto al daño material alegado y estimado por la parte demandante por vía compensatoria, a lo que la doctrina a denominado daño material; lucro cesante, del contenido de la denuncia interpuesta se desprende y se evidencia que el vehículo que fue objeto de unos de los delitos contra la propiedad, es de carga tipo un camión y de uso comercial, que el mismo se encontraba operativo y era utilizado como herramienta de trabajo donde su uso generaba una cantidad dineraria como sustento de vida para el demandante, siendo la actividad económica comercial del propietario demandante, prestar los servicios de transporte con el pago o la estimación de un flete.
Ahora atendiendo al presente caso, esta cantidad dineraria estimada por el demandante como flete alcanzan cantidad dineraria de BOLIVARES TRES MIL (Bs 3000,00) cada uno, siendo dos (2) fletes semanales por cuatro (4) semanas al mes da un total de ocho (8) Fletes mensuales por un total de BOLIVARES VEINTICUATRO MIL ( Bs 24.000.00) mensuales, que contado desde enero del 2013 hasta Julio del 2014 totalizan la cantidad dineraria de BOLIVARES CUATRO CINCUENTA Y SEIS MIL ( Bs. 456.000,00 ) por concepto de transporte en su aspecto laboral y personal como si estuviera operativo su vehículo. Mas la cantidad dineraria generada en BOLIVARES VEINTE MIL ( Bs.20.000,00) por concepto de gastos de estacionamiento y las cantidades dinerarias que se sigan causando por estos conceptos hasta la conclusión definitiva de este Juicio.
Este sentenciador considera que la cantidad dineraria que pretende por indemnización por vía compensatoria del daño material el demandante, es ajustada y la misma alcanzan el total BOLIVARES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS sin céntimos ( Bs 476.000,00) mas la cantidad dineraria que arroje hasta el cumplimiento definitivo de la presente sentencia que se establecerá por medio de una experticia complementaria del fallo calculándose a partir del agosto del 2014 a razón de BOLIVARES VEINTICUATRO MIL ( Bs 24.000,00) mensuales hasta el cumplimiento definitivo de la sentencia Y así se establece
.
Todas las razones aquí expuestas, obligan a este sentenciador, a declarar con lugar la presente demanda por cumplimiento de contrato en los mismos términos establecido en el escrito libelar es decir la demandada deberá a cumplir con la reparación total e inmediata del vehículo descrito, o en su defecto pagar monetariamente el equivalente al valor actual de un vehículo similar, igualmente deberá pagar la indemnización por concepto de Daños material, lucro cesante, la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL (Bs.456.000,00) equivalente a la suma total de los DIECINUEVE (19) MESES, correspondientes siendo: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2013, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2014; por cuanto el vehículo realizaba dos (2) fletes semanales, para un total de (8) fletes mensuales a razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000, 00) cada uno, lo que da un total mensual de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00) mensuales, mas las cantidad dineraria que se sigan generando por este concepto desde agosto del 2014 hasta el cumplimiento total o pago definitivo de la obligación asumida por el demandada, por medio de una experticia complementaria del fallo. Mas la cantidad dineraria de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de gastos de estacionamiento, así como pagar los costos y costas del presente juicio Y así se establece.

V
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO SOBRE VEHÍCULO, incoada por el ciudadano JOSE ALI RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.457.461, en contra de Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A, inscrita inicialmente el 25 de febrero de 1955, bajo e nº 100 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y finalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Diciembre de 2009, bajo el nº 49 tomo 97-A, acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha 27 de marzo de 2009. Registrada en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 38 mediante resolución n º 4451, de fecha 29 de Septiembre de 1955 y en el Registro de Información Fiscal (RIF) n° J-000340226, en la persona de su Gerente MILAGRO MORA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.437.727. Representada actualmente por la Junta Interventora integrada por los ciudadanos JOSE GREGORIO PERAZZO y RAMON RAFAEL LIMPIO REYES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad nº 4.853.253. y 2.742.618 respectivamente, según resolución de fecha 20 de Julio n º FSS-2001888 gaceta oficial n 39.474 de fecha 27 de Julio del 2010
SEGUNDO SE CONDENA a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A, inscrita inicialmente el 25 de febrero de 1955, bajo e nº 100 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y finalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Diciembre de 2009, bajo el nº 49 tomo 97-A, , acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha 27 de marzo de 2009. Registrada en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 38 mediante resolución n º 4451, de fecha 29 de Septiembre de 1955 y en el Registro de Información Fiscal (RIF) n° J-000340226, en la persona de su Gerente MILAGRO MORA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.437.727. Representada actualmente por la Junta Interventora integrada por los ciudadanos JOSE GREGORIO PERAZZO y RAMON RAFAEL LIMPIO REYES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad nº 4.853.253. y 2.742.618 respectivamente, según resolución de fecha 20 de Julio n º FSS-2001888 gaceta oficial n 39.474 de fecha 27 de Julio del 2010.
A) Cumplir con la reparación total e inmediata del vehículo placas: 49VKAS, serial de carrocería: 8YTKF365788A17531, SERIAL DEL MOTOR: 8A17531, MARCA: FORD, MODELO: F-350, 4X2, AÑO 2008, COLOR: GRIS, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA. o en su defecto pagar monetariamente el equivalente al valor actual de un vehículo similar por medio de una experticia complementaria del fallo.
B) Pagar por vía compensatoria por concepto de daño material, lucro cesante la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL (Bs.456.000,00) equivalente a la suma total de los DIECINUEVE (19) MESES, correspondientes siendo: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2013, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2014; correspondientes a ocho (8) fletes mensuales a razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000, 00) cada uno, lo que da un total mensual de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00) más las cantidad dineraria que se sigan generando por este concepto desde agosto del 2014 hasta el cumplimiento total o pago definitivo de la obligación asumida y no cumplida por la demandada. Mas la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de gastos de estacionamiento.
TERCERO: Asimismo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la indexación judicial solicitada en el libelo de la demanda, calculo deberá computarse a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha cuando la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos periodos en los cuales la causa estuviese paralizada por motivos no imputables a ellos y la experticia será calculadas sobre las cantidades dinerarias ordenadas a pagar en el segundo de la letra a) y b) de este dispositivo.
CUARTO: Se ordena realizar las experticias complementarias del fallo sobre los conceptos aquí ordenados una vez haya quedado definitivamente firme la presente sentencia.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes. Notifíquese a la Procuraduría General de la República conforme al artículo 97 de la del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
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Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los 21 días del mes de Marzo del año dos mil diez y siete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. EL JUEZ, ABG. MAZZEI RODRIGUEZ (FDO). EL SECRETARIOABG, LUIS MIGUEL RODRIGUEZ (FDO) En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 PM EL SECRETARIO, ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ (FDO). MMRR/AP/ 01LEXP 7743