REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
Maracay, 22 de Marzo de 2017
206° y 157º
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito federal, el 30 de septiembre de 1952, anotado najo el N° 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y estado Miranda, el 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, tomo 337-A Pro, y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, según se evidencia de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el dia 06 de febrero de 2003, bajo el N° 25, tomo 9-A-Pro.
COAPODERADO JUDICIAL: DAPHNE RUZ BREWER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.177.764; debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8118.
PARTE DEMANDANTE: S.G ILUMINACION, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 30 de mayo de 2000, bajo el N° 29, tomo 25-A, representada por el ciudadano JESUS ALBERTO GUTIERREZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.351.052
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE N°: 5366
SENTENCIA: DECAIMIENTO.
En virtud de la designación como Juez Provisorio de este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2013 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-13.3951 Y CJ-13.3952 y juramentado como he sido por ante la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial Dra. MARJORIE CALDERON, en fecha 25 de noviembre de 2013, y tomé posesión del mismo en la misma fecha 25 de noviembre de 2013; en este sentido, tomando en consideración lo anteriormente narrado, se hace necesario abocarme al conocimiento del presente expediente, en consecuencia, ME ABOCO) a los fines de su continuidad.-
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente procedimiento se inicio con motivo a la demanda presentada por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito federal, el 30 de septiembre de 1952, anotado najo el N° 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y estado Miranda, el 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, tomo 337-A Pro, y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, según se evidencia de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 06 de febrero de 2003, bajo el N° 25, tomo 9-A-Pro; en contra S.G ILUMINACION, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 30 de mayo de 2000, bajo el N° 29, tomo 25-A, representada por el ciudadano JESUS ALBERTO GUTIERREZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.351.052.
Este Tribunal encuentra que las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, desde la fecha 21 de marzo de 2012 exclusive, donde compareció la parte actora solicitando el traslado del Alguacil a los fines de notificar a la parte demandada; de allí hasta la presente fecha 21 de marzo de 2017, ha trascurrido un lapso de cuatro (04) años aproximadamente, período durante el cual no realizó ningún acto de impulso procesal y por ende se debe dar por entendido que se perdió interés en la continuación de la causa dejando el procedimiento en etapa de sentencia.
En este mismo contexto, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), el cual tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, interpretándola como una limitación a toda persona, del derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia, dentro un límite de tiempo prudencial que no denote la pérdida del interés procesal por parte del accionante, ya que éste constituye un requisito de la pretensión. En tal sentido, al ponerse de manifiesto tal desinterés, después de la admisión de dicha pretensión, o incluso antes de ser admitida, se origina el decaimiento del ejercicio de la acción, por la falta del debido impulso de parte, lo cual permite declarar terminado el procedimiento, cuando hubiere transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al juez que los solicitantes de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desean obtenerla o simplemente no requieren que se les satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento, así lo denota. En este orden de ideas, resulta suficientemente relevante que en el caso que nos ocupa, la parte solicitante no ha impulsado debidamente el proceso, lo cual conlleva a apreciar que no está interesada en activarlo hasta el estado en que hubiere de dictarse alguna resolución. Así, aún cuando tal conducta omisiva depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, afecta sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del tribunal y distraer la atención de la juez sobre otros asuntos que si la requieren. Por tanto, ha considerado la Sala Constitucional, que verificado el decaimiento del interés procesal, así, puede ser ello constatado y apreciado, sin necesidad de que los postulantes lo aleguen, surgiendo la potestad de que los jueces den por terminado el procedimiento, para así poder continuar movilizando el órgano judicial en procura de aquellos caso donde las partes o solicitantes sí hubieren demostrado su interés. Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ante la inminente pérdida del interés procesal por el interesado, DECLARA TERMINADO ESTE PROCEDIMIENTO, por falta de uno de los requisitos exigidos para tramitarlo, como lo es su debido impulso, y así se decide. Se ordena la notificación de la presente decisión mediante listado que será colocado en la cartelera de este tribunal., y transcurrido el lapso de diez (10) días de la notificación, se ordena remitir este expediente junto con oficio a su Tribunal de Origen en su debida oportunidad. Dado, sellado y firmado en el despacho de éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, En Maracay, a los veintidós (22) días del mes de Marzo de 2017, siendo las 11:30 de la mañana. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Publíquese, Regístrese, anótese en los libros respectivos y por constituir sentencia definitiva déjese copia en el copiador de sentencias.
EL JUEZ, (FDO Y SELLO)
Abg. MAZZEI RODRIGUEZ
EL SECRETARIO, (FDO)
ABG. LUIS RODRIGUEZ
EXP. N° 5366
MR/LR/
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