REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 24 de marzo de 2017
206° y 157


Por recibida y vista el escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2017 por los abogados EGBERTO J RIVAS O. y CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 20.621 y 86.719, respectivamente en sus carácter de apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio, mediante el cual se da por notificado de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 15 de marzo de 2017 que homologo el CONVENIMIENTO Y EL DESISTIMIENTO de la acción de reconvención presentado por la parte demandada y asimismo solicita se corrija y se aclare que los pagos establecidos en los particulares SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO del dispositivo de la referida sentencia, deben ser pagados por los demandados solidariamente; y asimismo que se ordene en el punto 2do del particular Quinto del dispositivo, que los expertos aplique la corrección monetaria según los índices de inflación, a los capitales e intereses reclamados en los numerales “SEGUNDO”, “TERCERO”, “CUARTO” Y “QUINTO” del petitorio del escrito libelar. Asimismo visto el escrito de Aclaratoria de sentencia presentado por el abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, inscrito en el inpreabogado bajo el número 14.125, en su carácter de apoderado judicial de las partes demandadas en el presente juicio. Este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado pasa hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: DE LAS ACLARATORIAS DE SENTENCIAS. La Sala de Casación Civil en reiteradas oportunidades, se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria y ampliación, y en todas ellas ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterarla, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado. (Vid. Sent. 7/8/1991, expediente N° 90-239 caso: Jaime Lusinchi contra Gladys Castillo de Lusinchi).
En ese sentido, tenemos que dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, acoge como lapso útil para efectuar la solicitud de ampliación o aclaratoria el previsto de manera expresa en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, efectuando consideraciones sobre el momento a partir del cual debe computarse dicho lapso, entre ellas, destaca la sentencia recaída en el caso: Máximo N. Febres Siso, S.R.L.), en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita [artículo 252 del Código de Procedimiento Civil], esta Sala se pronunció en sentencia del 26 de diciembre de 2000 (Caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S.R.L.), y señaló que el aludido artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, con lo cual, quedan comprendidas dentro de éstas, no sólo esclarecer puntos dudosos, sino también salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren manifiestos en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que hubiere lugar. En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta Sala indicó que la disposición comentada establece su procedencia siempre y cuando fuere solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente.
Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, su notificación. De manera que lo anterior permite afirmar que, para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido, la oportunidad indicada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que es el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (…)”

SEGUNDO: En este mismo orden de ideas y dada que la solicitud de aclaratoria fue realizada por el apoderado judicial de la parte actora dentro de su oportunidad procesal, de conformidad con el antes transcrito, ya que el mismo solicito la aclaratoria el mismo día en que se dio por notificado en fecha 20 de marzo de 2017 en virtud de que la referida decisión fue dictada fuera del lapso, y asimismo el apoderado judicial de la parte demandada a su vez consigno escrito de aclaratoria al día siguiente de darse tácitamente por notificado al suscribir diligencia en fecha 21 de marzo de 2017, tal como consta en autos declara tempestivas las solicitudes de aclaratorias y es por ello que este Tribunal estando dentro del lapso legal acoge, la potestad dada a los sentenciadores para aclarar o ampliar un fallo debe circunscribirse únicamente a que se determine con claridad los puntos dudosos, se rectifiquen errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos o se salven omisiones, sin que le esté permitido modificar la decisión, que a juicio de quien suscribe se basta por si mismo, por lo que se cumple con el principio de autosuficiencia del fallo, en consecuencia pasa este Sentenciador de seguidas a resolver las consideraciones en primer punto las que se consideran que son materia de orden público, siendo la siguiente:

LA SOLICITUD DE ACLARATORIA DE LA SENTENCIA PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA:
Solicita el apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2017, se aclare y se señale con precisión hasta cuando deberán los expertos calcular los intereses y la indexación ordenada en la sentencia.
Este Tribunal declara PROCEDENTE dicha solicitud de aclaratoria ya que la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo preciso traer a colación que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, según decisión No. 48 de fecha quince (15) de marzo del año dos mil (2.000), estableció lo siguiente:

“Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo sentenciador, previa interposición por la parte interesada de una solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo… OMISSIS…
Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ). (Subrayado de este Tribunal)

En el presente caso se observa que en el particular QUINTO en sus ordinales UNO Y DOS del dispositivo se estableció: “que en cuanto a los intereses moratorios devengados desde la fecha del vencimiento de la primera cuota insoluta de intereses compensatorios, calculados a la tasa corriente en el mercado con la limitación establecida en la propia Ley conforme al artículo 108 del Código de Comercio, hasta la real y efectiva cancelación de la suma aquí demandada, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso , conforme a los siguientes:
1) Como ya se indicó en el punto CUARTO del petitorio del escrito libelar, los expertos calcularán los intereses moratorios devengados sobre el capital insoluto del precio de venta de las acciones de la sociedad mercantil LA EMILIANA, C.A., esto es, sobre la cantidad de CUARENTA y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 41.250.000,00) desde la fecha de vencimiento de la primera cuota (septiembre de 2011, inclusive) hasta la fecha real y efectiva en que se realice el pago calculados, según lo establecido en el artículo 108 del código de Comercio.
2) En segundo lugar, los expertos aplicarán la corrección monetaria según los índices de inflación, a los capitales condenados en los numerales “SEGUNDO” Y “QUINTO” del petitorio del escrito libelar, calculados desde la fecha de admisión de la demanda sobre la que ha recaído el convenimiento (-1 de diciembre de 2011), hasta la fecha real y efectiva en que se realice el pago. La fecha de inicio de la indexación debe ser la de la admisión de la demanda, según lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 461 del día 13 de julio de 2016, caso Sergio Lepinoux.”
Evidenciándose de lo antes transcrito que se estableció como fecha de culminación de la experticia la fecha del pago definitivo, y siendo que ello constituiría un acontecimiento que ineludiblemente se producirá con posterioridad a la elaboración y resultado de la experticia complementaria del fallo , por ello, es incierta y futura su determinación, y dado que le es permitible a este Tribunal realizar ciertas correcciones como la peticionada por la parte demandada por medio de aclaratoria relacionada al fallo de homologación, que haya sido dictado, por cuanto no vulneran los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo decidido, y para no incurrir en indeterminación catalogada como un vicio de las sentencias, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en oportunidades anteriores (vid. sentencia N° 566/00 caso: Spirydon Makrynioti). Ello responde al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”.
Considera este Juzgado que dicha aclaratoria es procedente y resulta necesario fijar los limites en que se deben realizar las experticias complementarias del fallo. Y así se establece.
Encontrándose ajustada a derecho la aclaratoria peticionada, y a los fines de garantizar la eficaz ejecución del fallo homologatorio, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, CORRIGE Y ACLARA en cuanto a la fijación del termino de la experticia complementaria de los intereses y la indexación de la suma de dinero ordenada a pagar a los demandados, que la misma debe realizar hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia ( HOMOLOGACION) dictada por este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2017. Y así se decide.
Realizada esta aclaratoria se procede a resolver las siguientes: LA SOLICITUD DE ACLARATORIA PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA,

Solicitan en primer lugar que se condene a los co demandados que convinieron en la demanda, AUTOPARABRISAS y ACCESORIOS TARVECA, C.A, y al ciudadano CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, plenamente identificados a pagar los montos demandados, en forma solidaria.
1- En cuanto a la solicitud de aclarar que el pago ordenado en el particular SEGUNDO, del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2017, debe ser pagado por los demandados en forma solidaria, al respecto el Tribunal considera que es PROCEDENTE dicho pedimento, ya que así fue peticionado en el libelo de la demanda, amén de que es ajustado a derecho, de acuerdo con el artículo 107 del Código de Comercio y en consecuencia en la parte dispositiva del fallo en el particular “SEGUNDO” donde se estableció: “Se le ordena a los demandados: Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha diez (10) de agosto de 1998, bajo el N° 59, tomo 914-A, y modificada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de abril de 2009, bajo el número 69, tomo 24-A, y al ciudadano: CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 8.826.209, pagar de forma inmediata la cantidad de CUARENTA y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 41.250.000,00) correspondientes al precio de la cesión celebrada, en las formas de pagos establecidas en los documentos de cesión derechos, es decir el ciudadano CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK le corresponde pagar el sesenta por ciento ( 60%)s y a la sociedad mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A, suficientemente identificada le corresponde el cuarenta por ciento (40%) correspondientes a los derechos y acciones de las cinco mil (5000) acciones con un valor nominal de un bolívar (Bs.1) cada una suscritas y pagadas no convertibles al portador y que forman parte del capital social de la sociedad mercantil LA EMILIANA C.A, inscrita en el registro de comercio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil del Estado Aragua, bajo el nº 28 tomo 7, de fecha 24 de Octubre de 1962, y posteriormente sus reformas registradas bajo el nº 76 77 78 , tomo 07-A, ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua de fecha 13 de Marzo del 2006, objeto de los contratos de cesión de derechos, a la parte demandantes ciudadanos y ciudadanas: 1) HERRY FRANCO TINTORI GALLIOZZI, 2) HERNAN MAURO TINTORI GALLIOZZI con MINERVA GONZALEZ TORRES y 3) WANESSA TINTORI FRANCO con WALEWSKA TINTORI FRANCO, Venezolanos, mayores de edad de este domicilio titulares de la cédula de identidad nº s: V-5.264.758, V-5.264.757, V-7.206.089 y V-17.197.288, V-19.947.436, respectivamente, conforme a la proporción porcentual como se indica: 1) HERRY FRANCO TINTORI GALLIOZZI, el treinta y tres punto tres por ciento (33,33%); 2)HERNAN MAURO TINTORI GALLIOZZI con MINERVA GONZALEZ TORRES, el treinta y tres punto tres por ciento (33,33%), y 3) WANESSA TINTORI FRANCO con WALEWSKA TINTORI FRANCO, en comunidad hereditaria del de cujus WALTER TINTORI GALLIOZZI, el treinta y tres punto tres por ciento (33,33 %)”.
1.1.- Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, CORRIGE Y ACLARA que el pago ordenado debe ser efectuado en forma solidaria por la parte demandada, quedando redactado de la siguiente manera: SEGUNDO: Se le ordena a los demandados: Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha diez (10) de agosto de 1998, bajo el N° 59, tomo 914-A, y modificada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de abril de 2009, bajo el número 69, tomo 24-A, y al ciudadano: CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 8.826.209, pagar de forma inmediata y solidaria la cantidad de CUARENTA y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 41.250.000,00) correspondientes al precio de la cesión celebrada, a la parte demandantes ciudadanos y ciudadanas: 1) HERRY FRANCO TINTORI GALLIOZZI, 2) HERNAN MAURO TINTORI GALLIOZZI con MINERVA GONZALEZ TORRES y 3) WANESSA TINTORI FRANCO con WALEWSKA TINTORI FRANCO, Venezolanos, mayores de edad de este domicilio titulares de la cédula de identidad nº s: V-5.264.758, V-5.264.757, V-7.206.089 y V-17.197.288, V-19.947.436, respectivamente, conforme a la proporción porcentual como se indica: 1) HERRY FRANCO TINTORI GALLIOZZI, el treinta y tres punto tres por ciento (33,33%); 2)HERNAN MAURO TINTORI GALLIOZZI con MINERVA GONZALEZ TORRES, el treinta y tres punto tres por ciento (33,33%), y 3) WANESSA TINTORI FRANCO con WALEWSKA TINTORI FRANCO, en comunidad hereditaria del de cujus WALTER TINTORI GALLIOZZI, el treinta y tres punto tres por ciento (33,33 %). Y así se decide.
2- En cuanto a la solicitud de aclarar que el pago ordenado en el particular TERCERO del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2017, debe ser pagado por los demandados en forma solidaria, al respecto el Tribunal considera que es PROCEDENTE y ajustado a derecho, dicho pedimento, ya que así fue peticionado en el libelo de la demanda, de acuerdo con el artículo 107 del Código de Comercio y en consecuencia en la parte dispositiva del fallo en el particular “TERCERO” donde se estableció: “Se le ordena a los demandados: Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha diez (10) de agosto de 1998, bajo el N° 59, tomo 914-A, y modificada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de abril de 2009, bajo el número 69, tomo 24-A, y al ciudadano: CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 8.826.209, pagar de forma inmediata la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), por concepto de intereses compensatorios convencionalmente pactados mensual, correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2011, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cada uno; mas los que se sigan venciendo hasta la satisfacción integra del pago del precio, en la forma de pago establecida en los documentos de cesión derechos, es decir el ciudadano: CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, le corresponde pagar el sesenta por ciento (60%) y a la sociedad mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A, suficientemente identificada el cuarenta por ciento (40%) correspondientes a los derechos y acciones de las cinco mil (5000) acciones con un valor nominal de un bolívar (Bs.1) cada una suscritas y pagadas no convertibles al portador y que forman parte del capital social de la sociedad mercantil LA EMILIANA C.A, inscrita en el registro de comercio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil del Estado Aragua, bajo el nº 28 tomo 7, de fecha 24 de Octubre de 1962, y posteriormente sus reformas registradas bajo el nº 76 77 78 , tomo 07-A, ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua de fecha 13 de Marzo del 2006, objeto de los contratos de cesión de derechos, a los demandantes, conforme a la proporción porcentual como se indica: 1) HERRY FRANCO TINTORI GALLIOZZI el treinta y tres punto tres por ciento (33,33%); 2) HERNAN MAURO TINTORI GALLIOZZI con MINERVA GONZALEZ TORRES, el treinta y tres punto tres por ciento (33,33%) Y 3) WANESSA TINTORI FRANCO con WALEWSKA TINTORI FRANCO, en comunidad hereditaria del de cujus WALTER TINTORI GALLIOZZI en treinta y tres punto tres por ciento (33,33 %).
2.1 Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, CORRIGE Y ACLARA que el pago ordenado debe ser efectuado en forma solidaria por la parte demandada, y atendiendo a la aclaratoria que versa sobre el orden publico queda redactado de la siguiente manera: TERCERO: Se le ordena a los demandados: Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha diez (10) de agosto de 1998, bajo el N° 59, tomo 914-A, y modificada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de abril de 2009, bajo el número 69, tomo 24-A, y al ciudadano: CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 8.826.209, pagar de forma inmediata y solidaria la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), por concepto de intereses compensatorios convencionalmente pactados mensual, correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2011, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cada uno; mas los que se sigan venciendo hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia (HOMOLOGACION), objeto de los contratos de cesión de derechos, a los demandantes conforme a la proporción porcentual como se indica: 1) HERRY FRANCO TINTORI GALLIOZZI el treinta y tres punto tres por ciento (33,33%); 2) HERNAN MAURO TINTORI GALLIOZZI con MINERVA GONZALEZ TORRES, el treinta y tres punto tres por ciento (33,33%) y 3) WANESSA TINTORI FRANCO con WALEWSKA TINTORI FRANCO, en comunidad hereditaria del de cujus WALTER TINTORI GALLIOZZI en treinta y tres punto tres por ciento (33,33 %). Y así se decide.
3.- En cuanto a la solicitud de aclarar que el pago ordenado en el particular CUARTO del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2017, debe ser pagado por los demandados en forma solidaria, al respecto el Tribunal considera que es PROCEDENTE dicho pedimento, ya que así fue peticionado en el libelo de la demanda, amén de que es ajustado a derecho, de acuerdo con el artículo 107 del Código de Comercio y en consecuencia en la parte dispositiva del fallo en el particular “CUARTO” donde se estableció: “Se le ordena a los demandados: Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha diez (10) de agosto de 1998, bajo el N° 59, tomo 914-A, y modificada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de abril de 2009, bajo el número 69, tomo 24-A, y al ciudadano CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 8.826.209, pagar de forma inmediata la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000) por concepto de daños y perjuicios causados directa y necesariamente por la inejecución dolosa de las prestaciones a cargo de los demandados. En la forma de pago establecida en los documentos de cesión derechos, es decir el ciudadano: CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, le corresponde pagar el sesenta por ciento (60%) sobre la cantidad dineraria que se ordena a pagar y a la sociedad mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A, suficientemente identificada el cuarenta por ciento (40%) a los demandantes, conforme a la proporción porcentual como se indica: 1) HERRY FRANCO TINTORI GALLIOZZI el treinta y tres punto tres por ciento (33,33%); 2) HERNAN MAURO TINTORI GALLIOZZI con MINERVA GONZALEZ TORRES el treinta y tres punto tres por ciento (33,33%) y 3) WANESSA TINTORI FRANCO con WALEWSKA TINTORI FRANCO, en comunidad hereditaria del de cujus WALTER TINTORI GALLIOZZI en treinta y tres punto tres por ciento (33,33 %).
3.1 Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, CORRIGE Y ACLARA que el pago ordenado debe ser efectuado en forma solidaria por las partes demandadas, quedando redactado de la siguiente manera: CUARTO: Se le ordena a los demandados: Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha diez (10) de agosto de 1998, bajo el N° 59, tomo 914-A, y modificada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de abril de 2009, bajo el número 69, tomo 24-A, y al ciudadano CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 8.826.209, pagar de forma inmediata y solidaria la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000) por concepto de daños y perjuicios causados directa y necesariamente por la inejecución dolosa de las prestaciones a cargo de los demandados, a los demandantes, conforme a la proporción porcentual como se indica: 1) HERRY FRANCO TINTORI GALLIOZZI el treinta y tres punto tres por ciento (33,33%); 2) HERNAN MAURO TINTORI GALLIOZZI con MINERVA GONZALEZ TORRES el treinta y tres punto tres por ciento (33,33%) y 3) WANESSA TINTORI FRANCO con WALEWSKA TINTORI FRANCO, en comunidad hereditaria del de cujus WALTER TINTORI GALLIOZZI en treinta y tres punto tres por ciento (33,33 %). Y así se decide.
4.- En cuanto a la solicitud de aclarar en el punto 2 del particular QUINTO del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2017, indica la parte actora primeramente que erróneamente el Juzgado estableció que los demandados ..” eran condenados en los numerales segundo y “quinto” del petitorio del escrito libelar..”, en virtud de que en el caso de autos el juicio no termino por sentencia definitiva sino por manifestación unilateral de los demandados de allanarse en los términos que fue planteada la demanda , este Tribunal la declara PROCEDENTE y en consecuencia en la parte dispositiva del fallo en el particular “QUINTO”, punto “2” donde se estableció: “ En segundo lugar, los expertos aplicarán la corrección monetaria según los índices de inflación, a los capitales condenados en los numerales “SEGUNDO” Y “QUINTO” del petitorio del escrito libelar, calculados desde la fecha de admisión de la demanda sobre la que ha recaído el convenimiento (-1 de diciembre de 2011), hasta la fecha real y efectiva en que se realice el pago. La fecha de inicio de la indexación debe ser la de la admisión de la demanda, según lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 461 del día 13 de julio de 2016, caso Sergio Lepinoux.
4.1 Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, CORRIGE, ACLARA y atendiendo a la aclaratoria solicitada por la parte demandada que versa sobre el orden público queda redactado de la siguiente manera: “ En segundo lugar, los expertos aplicarán la corrección monetaria según los índices de inflación, a los capitales ordenados a pagar en los numerales “SEGUNDO” Y “QUINTO” del petitorio del escrito libelar, calculados desde la fecha de admisión de la demanda sobre la que ha recaído el convenimiento (-1 de diciembre de 2011), hasta la fecha en que se declare definitivamente la sentencia ( homologación) . La fecha de inicio de la indexación debe ser la de la admisión de la demanda, según lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 461 del día 13 de julio de 2016, caso Sergio Lepinoux. Y así se decide.

5.- En el mismo orden de ideas sobre el punto 2, del particular Quinto del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2017, la parte solicita que en virtud de que la parte convino en forma pura y simple se aclare que debe realizarse la corrección monetaria sobre los índices de inflación a los capitales y los intereses reclamados en los numerales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, Y QUINTO del petitorio del escrito libelar. Con respecto a este punto observa este Juzgado que la petición versa solo sobre los particulares TERCERO Y CUARTO del escrito libelar, todas vez que sobre los particulares SEGUNDO Y QUINTO fue acordado.
Al respecto el Tribunal considera sobre este particular, que lo solicitado por la parte actora, contradice el contenido sobre lo cual deben versar las aclaratorias establecidas en el ya citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al pretender que este Juzgado acuerde un supuesto que es contrario al orden publico tal como ordenar indexar por medio de la experticia complementaria del fallo las cantidades dinerarias generadas por conceptos de interés, por ello este Tribunal solo acordó en la homologación, la indexación sobre los particulares SEGUNDO Y QUINTO y no sobre el “tercero y cuarto, como pretende el actor, ya que del petitorio del escrito libelar, aunque fue convenido, es evidente su improcedencia por cuanto ya se ha establecido en jurisprudencias que sobre las sumas dinerarias que se generen por conceptos de intereses compensatorios y moratorios no pueden aplicarse la indexación monetaria, en virtud de que tales conceptos no pueden ser solicitados coetáneamente, pues de considerarse, conllevaría a una doble compensación o indemnización para la parte actora y además en caso de ser acordada atentaría contra el orden público, tal como lo ha dejado sentado nuestro máximo Tribunal. En sentencia No. 00611, dictada en fecha 29 de Abril del 2003, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. 1613 En sentencia No. 01295, de fecha 21 de Agosto del 2003, Sala Político Administrativa en el expediente No. 2000-1026 En sentencia No-00068. (19) días del mes de febrero de dos mil (2000) Sala de Casación Civil en el expediente No. AA20-C-2007-0000551, 7 de febrero de 2007 y las en sentencias de fecha 24 de enero de 2002, dictada por la Sala Constitucional y sus respectivas aclaratorias de fechas 24 de mayo de 2002 y 16 de diciembre de 2003. Y finalmente lo estableció con carácter vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de junio de 2013, número 714 (caso: Giuseppe Bazzanella) que en resumida estableció:
“El derecho a la tutela judicial efectiva implica para el actor el reconocimiento íntegro de su derecho; de ahí que aun cuando le fue estimada su pretensión, tal declaración no satisface en la actualidad sus expectativas, toda vez que, dicho reconocimiento por el órgano judicial, luego de transcurrido un largo tiempo, no es tal si no se le acuerda una reparación completa, como fuera solicitado antes que se produjera la sentencia de mérito. (Vid. sentencia n.o 1.238 de 19 de mayo de 2003, caso: Bettina del Carmen Núñez Romero). Sin embargo debe aclarar esta Sala que la indexación sólo es sobre el capital demandado no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.o RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.),
Por las consideraciones expuestas y, en virtud de que esta Sala considera que la decisión que dictó, el 26 de abril de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, desconoció el precedente establecido en la sentencia n.O 576 de 20 de marzo de 2006 (caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia), estando incursa en el supuesto a que se refiere el artículo 25, numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara ha lugar a la revisión de autos. En consecuencia, anula el referido fallo, sólo en lo que respecta al pronunciamiento relativo ala indexación, y ordena a dicho Juzgado constituido en forma accidental, dictar nuevo fallo, acatando la doctrina establecida en la presente decisión. Así se decide."
Por las razones expuestas, se desestima y niega este pedimento, por ser contrario al orden público, y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
TERCERO: Téngase el presente auto como parte integrante del fallo de fecha 15 de marzo de 2017, quedando de esta forma aclarados y subsanados los errores cometido, de conformidad con el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
EL JUEZ PROVISORIO. (FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.

EL SECRETARIO, (FDO)

ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 PM.
EL SECRETARIO, (FDO Y SELLO)

ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.



MMR/LMR-
Exp. No.7198