REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de marzo de 2017
206° y 157º
PARTE DEMANDANTE: LICET MARINA LOPEZ VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 9.457.147.
ABOGADO APODERADO: PUBLIO SALAZAR MORALES, CESAR OSWALDO ANTILLANO MENDEZ y RAFAEL ALBERTO VERGARA VIAFARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.060.433 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 242.593.
PARTE DEMANDADA: JOAN MANUEL MENDOZA BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad N° V- 15.18.473 y ASEGURADORA NACIONAL UNIDA SEGUROS S.A, en la persona de su representante NILCHE GONZALEZ.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ENEIDA VASQUEZ, Inpreabogado 61.356.-
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES.-
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN.-
(INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
EXPEDIENTE: 8160.-
I
ANTECENDENTES
Se inicia el presente juicio de DAÑOS MATERIALES, incoado por la ciudadana LICET MARINA LOPEZ VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.457.147, asistida por el Abogado CARLOS EDUARDO VERENZUELA LOPEZ, Inpreabogado N° 205.849; en fecha 17 de junio de 2016, en fecha 21 de junio de 2016 se le da entrada, posteriormente mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2016 comparece el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO VERENZUELA LOPEZ Inpreabogado 205.849, donde consigno los documentos en que se fundamenta su pretensión, seguidamente en fecha 25 de julio de 2016, este tribunal admite la presente demanda, luego en fecha 29 de julio de 2016 y 10 de agosto de 2016, la parte actora cancela los emolumentos necesarios para realizar la citación de la parte demandada y se libra dicha boleta respectivamente, consignando en fecha 17 de noviembre de 2016 boleta de notificación por medio del alguacil de este Tribunal, dejando constancia de la NO notificación del ciudadano JOAN MANUEL MENDOZA BELIZARIO y de fecha 10 de febrero de 2017 boleta de notificación debidamente firmada por la codemandada NILCHE GONZALEZ en su condición de representante y gerente de la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S,A así mismo, en fecha 22 de marzo de 2017 comparece mediante diligencia el ciudadano abogado PUBLIO SALAZAR MORALES, Inpreabogado N° 1.605, apoderado judicial de la parte actora y el codemandado JOAN MANUEL MENDOZA BELISARIO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 15.180.473, asistido por el Abogado ENEIDA VASQUEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.356, en su condición de propietario del MINIBUS MARCA FORD, PLACAS 02AA5RD, y donde manifestó: conforme a lo dispuesto en el articulo 192 de la ley de Transporte Terrestre; y por cuanto como demandado solidario he convenido y pagado a la demandante LICET MARINA LOPEZ VILLARROEL, plenamente identificada la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL ( Bs 763.000.00), como la parte que me corresponde del monto total demandado de BOLIVARES UN MILLON CUATROCIENTOS MIL (Bs 1.400.000.00) por conceptos de DAÑOS MATERIALES ocasionados a la camioneta JEEP CHEROKEE, PLACAS AA438LS, donde solicita se homologue el referido convenio, liberándome de la obligación solidariamente, y deje sin efecto la medida de embargo decretada por este Tribunal, sobre el descrito MINIBUS, FORD, ordenando su liberación, Por cuanto he recibido del nombrado codemandado solidario JOAN MANUEL MENDOZA BELISARIO, la referida cantidad de Bsf 763.000,00, estoy de acuerdo, y la acepto, reservándome el derecho legal de continuar la acción civil solidaria contra la codemandada ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, persiguiendo el juicio contra ella, hasta que cumpla con su respectiva obligación.
II
SOBRE EL DESISTIMIENTO
La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“(…) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal (…)”
Por su parte, los artículos 265 y 266 ejusdem, establecen lo siguiente:
“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (Rengel-Romberg).
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el consentimiento de la parte demandada, si el desistimiento ha sido presentado antes de la contestación de la demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada. Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.-
Se evidencia de autos que el ciudadano EMIGDIO JOSE SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 3.866.310, representado por el Abogado RAFAEL ALBERTO VERGARA VIAFARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.060.433 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 242.593; en fecha 03 y 22 de febrero de 2017, consigno diligencias mediante las cuales expuso:
“(…) ocurrimos con la seria de estilo a los fines de exponer y solicitar por el demandante, antes identificado, Renuncia a la demanda, solicitando este recurso por motivos voluntarios y así concluyendo por esta vía, la conclusión del procedimiento a los demandantes del expediente signado con el numero 8152. Partición de herencia (…)”
“(…) solicito el desistimiento del procedimiento la demanda antes descrito y por tal motivo señor Juez mediante exposición de motivo se solicita la Homologación del desistimiento (…)”
Ahora bien, de los alegatos anteriormente expuestos por la parte demandante y tomando en consideración que el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues LA PARTE ACTORA, HA DESISTIDO DEL PROCEDIMIENTO DE UNA DE LAS PARTES CODEMANDADAS, RESULTA PROCEDENTE HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO EN EL CASO DE AUTOS. Y ASÍ SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
1.-PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO presentado por el ciudadano abogado PUBLIO SALAZAR MORALES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.605, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el presente juicio de DAÑOS MATERIALES, en contra del codemandado JOAN MANUEL MENDOZA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.180.473, y propietario de la mencionada MINIBUS, MARCA FORD, PLACAS 02AA5RD conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
2.-SEGUNDO: Se insta a la parte codemanda a cancelar la cantidad complementaria de BOLIVARES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL (BsF 637.000,00) por daños a cosas incluyendo el exceso de limite señalados en la referida Póliza de Responsabilidad Civil.
3.- TERCERO: Se ordena el Levantamiento de la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, dictada por este tribunal de fecha 01 de agosto de 2016, donde se comisiono al JUZGADO DISTRIBUIDOR ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. ASÍ SE ESTABLECE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 24 días del mes de marzo de 2017. Años: 206º y 157°.
EL JUEZ,
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ
EL SECRETARIO.-
ABG LUIS RODRIGUEZ.-
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 P.m.
EL SECRETARIO.-
ABG LUIS RODRIGUEZ.-
Exp N° 8160.-
MR/LR/
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