REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,

Maracay, 27 de marzo de 2017.-
206° y 157º.-

PARTE DEMANDANTE: JEAN PAUL COULOUMY, Frances, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.960.569.
COAPODERADOS JUDICIALES: YUHII SULEIMA y ANDRES TRUJILLO ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.203.873 y V-9.645.138, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.608 y 44.194 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO FINANCIERO RODESA C.A, Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando, en fecha 19 de agosto de 1996, bajo el N° 5, Tomo 432-A-segundo, en la persona de ADELCHI RUGGIERO DI PRISCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.188.273
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.-
EXPEDIENTE N°: 5363.-
SENTENCIA: PERENCION.-

En virtud de la designación como Juez Provisorio de este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2013 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-13.3951 Y CJ-13.3952 y juramentado como he sido por ante la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial Dra. MARJORIE CALDERON, en fecha 25 de noviembre de 2013, y tomé posesión del mismo en la misma fecha 25 de noviembre de 2013; en este sentido, tomando en consideración lo anteriormente narrado, se hace necesario abocarme al conocimiento del presente expediente, en consecuencia, ME ABOCO a los fines de su continuidad.-
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente procedimiento se inicio con motivo a la demanda presentada por los Abogados YUHII SULEIMA y ANDRES TRUJILLO ANGARITA; en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO FINANCIERO RODESA C.A, Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando, en fecha 19 de agosto de 1996, bajo el N° 5, Tomo 432-A-segundo, en la persona de ADELCHI RUGGIERO DI PRISCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.188.273.
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En este mismo contexto, es necesario resaltar lo señalado en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los siguientes artículos:
“(…) Articulo 267: toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Artículo 269: la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente (…)”

Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal que las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, desde la fecha 17 de octubre de 2007 inclusive, donde compareció la parte actora solicitando nuevamente a este despacho el abocamiento para sentenciar la presente causa; de allí hasta la presente fecha 27 de marzo de 2017, han trascurrido un lapso de Diez (10) años aproximadamente, período durante el cual no realizó ningún acto de impulso procesal y por ende se debe dar por entendido que se perdió interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a ambas partes por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales. Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, (específicamente paralizado por falta de impulso procesal de la parte actora en la realización de los trámites tendentes a la citación del demandado) pero no en estado de sentencia o para decidir, como antes se dijo, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Y así se decide. Se ordena la notificación de la presente decisión mediante listado que será colocado en la cartelera de este tribunal., y transcurrido el lapso de diez (10) días de la notificación, se ordena remitir este expediente junto con oficio a la Oficina de Archivo Judicial en su debida oportunidad.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los veintiún (27) días del mes de marzo de 2017.-
EL JUEZ. (fdo y sello)

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ.-
EL SECRETARIO (fdo)


ABG. LUIS RODRIGUEZ.-



En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:30 AM.

EL SECRETARIO, (fdo y sello)

Exp 5363
MR/LR/