REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de Marzo de 2017
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 5951
DEMANDANTE: JORGE SILVERIO DOS RAMOS DO VALLE, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° 13.133.071
ABG. ASISTENTE: MARTIN VEGA, venezolano, mayor de edad, IPSA Nº 55.273
DEMANDADO: LIDIA CANDIDO FREITAS PINTO, portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-82.034.515.
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio cuando en fecha “17 de Noviembre de 1994”, el ciudadano, JORGE SILVERIO DOS RAMOS DO VALLE y LIDIA CANDIDO FREITAS PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° 13.133.071, debidamente asistido por el abogado MARTIN VEGA, venezolano, mayor de edad, IPSA Nº 55.273, interpuso demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadana LIDIA CANDIDO FREITAS PINTO, portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.034.515. En fecha 09 de Diciembre de 1999 se admitió la misma.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandad.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende, que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Aunado a ello cabe precisar, que la perención de la instancia al operar de pleno derecho constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público, de allí que pueda ser declarada de oficio o a instancia de parte. Como corolario de lo aquí señalado, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, acotó lo siguiente:
“…Las demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.).”
“…Siendo así esta sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo u omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…” (omissis)
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “09 de Diciembre de 1999, fecha en la cual se admitió la demanda, de forma tal, que al evidenciarse que desde el día “09 de diciebre de 1999”, hasta el día “27 de marzo de 2017”, transcurrieron dieciocho (18) años, tres (03) meses y veintiún (21) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que este sentenciador forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por DIVORCIO fue instaurado por el ciudadano, JORGE SILVERIO DOS RAMOS DO VALLE, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° 13.133.071, debidamente asistido por el abogado MARTIN VEGA, venezolano, mayor de edad, IPSA Nº 55.273, contra su cónyuge ciudadana LIDIA CANDIDO FREITAS PINTO, portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.034.515. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
EL JUEZ (fdo y sello)
DR. MAZZEI RODRIGUEZ
EL SECRETARIO, (fdo)
ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 10:00 a.m.-
EL SECRETARIO,
MR/LMR/
Exp. Nº 5951
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