REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de marzo de 2017
206° y 157°

PARTE DEMANDANTE: “INVERSIONES K.L.G, C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 26 de diciembre de 2000, bajo el N° 55, tomo 63-A y su ultima reforma de fecha 21 de noviembre de 2012 registrada bajo el N° 22, tomo 159-A, representada por la ciudadana GUADALUPE CLARET BIANCHI DE KIZER, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V-3.573.283, quien a su vez actúa en representación de las empresas ARRENDADORA GALATEA, C.A inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de enero de 2008, bajo el N° 43, Tomo 1742-A y ADMINISTRADORA GAMA, C.A inscrita ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Publico del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de mayo de 2005, bajo el N° 09, Tomo 07
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio CESAR EDUARDO CHACON TORTOLEDO, inpreabogado numero 39.180.
PARTE DEMANDADA: empresa HOTEL BAR RESTAURANT EL ADRIATICO, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 52, tomo 203-B, de fecha 03 de septiembre de 1986 y su ultima modificación de fecha 26 de octubre de 2007, anotada bajo el numero 43, tomo 91-A, en cualquiera de sus directores los ciudadanos RICARDO DE LA TORRE LOPEZ, ALFREDO CALI DI CAMPO y JOSE BENITO VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-6.129.496, V-6.260.921 y V-6.061.223, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada ALMELINA MARIA RODRIGUEZ DA SILVA, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 99.644. (poder apud acta folio 115).
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 8023.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA SOBREVENIDA)

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por el abogado CESAR EDUARDO CHACON TORTOLEDO, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 39.180, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES K.L.G, C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 26 de diciembre de 2000, bajo el N° 55, tomo 63-A y su ultima reforma de fecha 21 de noviembre de 2012 registrada bajo el N° 22, tomo 159-A, representada por la ciudadana GUADALUPE CLARET BIANCHI DE KIZER, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V-3.573.283, quien a su vez actúa en representación de las empresas ARRENDADORA GALATEA, C.A inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de enero de 2008, bajo el N° 43, Tomo 1742-A y ADMINISTRADORA GAMA, C.A inscrita ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Publico del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de mayo de 2005, bajo el N° 09, Tomo 07, en contra de la empresa HOTEL BAR RESTAURANT EL ADRIATICO, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 52, tomo 203-B, de fecha 03 de septiembre de 1986 y su ultima modificación de fecha 26 de octubre de 2007, anotada bajo el numero 43, tomo 91-A, en cualquiera de sus directores los ciudadanos RICARDO DE LA TORRE LOPEZ, ALFREDO CALI DI CAMPO y JOSE BENITO VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-6.129.496, V-6.260.921 y V-6.061.223, respectivamente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En el escrito libelar la parte actora alega que consta de contratos de arrendamientos privados de fecha 01 de agosto de 2010, a tiempo determinado por dos (02) años fijos contados a partir de la referida fecha, que las empresas Arrendadora Galatea, C.A como comodataria del inmueble y Administradora Gama, S.C, como comodante del inmuebles celebraron dos (02) contratos de arrendamientos simultáneos como “El Arrendador” con la empresa “HOTEL BAR RESTAURANT EL ADRIATICO”, representada en ese acto por sus directores ciudadanos: RICARDO DE LA TORRE LOPEZ y ALFREDO CALI DI CAMPO, plenamente identificados, y el ciudadano: JOSE BENITO VILLANUEVA, representado en ese acto por la ciudadana EUNICE REBECA PRIETO RANGEL, sobre dos inmuebles unidos, ambos propiedad de la Sociedad civil ADMINISTRADORA GAMA S.C, el primer inmueble constituido por dos (02) ambientes que se constituyen en uno solo, un ambiente (casa) adecuada para el hotel, con treinta y cuatro habitaciones con sus respectivos baños privados, dependencias y depósitos, y un segundo inmueble ambiente adecuado para funcionar como BAR- RESTAURANT al servicio del hotel, ubicado en la Calle Vargas Sur N° 06, Municipio Girardot del Estado Aragua, y el segundo inmueble unido y contiguo al primero esta constituido por un lote de terreno edificado para prestar servicio de estacionamiento al mismo hotel, situado entre las esquinas “La Liberal” y “El Sol”, con frente hacia la avenida Miranda parte oeste por la cual tiene su entrada, numero 67 Maracay, municipio Girardot del estado Aragua.
Alega que los arrendatarios se han negado desde la culminación de la fecha del último contrato de arrendamiento primero (01) de agosto de 2012, en que debió suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, razón por la cual el contrato se convirtió a tiempo indeterminado y no han querido cumplir con su obligación principal de cancelar los cánones de arrendamiento mensuales desde el mes de mayo de 2011, razón por la cual proceden a demandar a la empresa “HOTEL BAR RESTAURANT EL ADRIATICO”, por resolución de contrato.
Fundamenta la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1264, 1269 y 1592 del Código Civil, y estimo la misma en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00) o lo que e igual a TREINTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (30.000 UT).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha 01 de noviembre de 2016 comparece la abogada ALMELINA MARIA RODRIGUEZ DA SILVA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 99.644, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada HOTEL BAR RESTAURANT EL ADRIATICO C.A, mediante escrito de contestación de la demanda en el cual opuso los siguientes alegatos:
1) El rechazo de la estimación de la demanda por exagerada.
2) Que el cobro del IVA que pretende la parte actora es indebido.
3) El cobro indebido de las costas y costos.
4) Y en cuanto al fondo de la demanda, negó, rechazo y contradijo todo lo dicho y peticionado en la demanda, alegando que lo único que esta de acuerdo es que en efecto se firmaron dos (02) contratos de arrendamientos.
5) Solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil el llamamiento de un tercero a la causa ciudadana REBECA PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 12.325.087, en su condición de Administradora de hecho mas no de derecho de la Sociedad Mercantil HOTEL BAR RESTAURANT EL ADRIÁTICO C.A.

AUDIENCIA ORAL
En fecha 13 de marzo de 2017, se celebró la audiencia oral, cuyo contenido a continuación se transcribe:
“En horas de despacho del día de hoy, lunes (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo las 2:00 p.m., fecha y hora fijada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto dictado en fecha 20 de Enero de 2017, para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA DE ORAL DE JUICIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 869 y 870 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el abogado CESAR EDUARDO CHACON TORTOLEDO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 39.180 actuando en representación de la empresa “INVERSIONES K.L.G, C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 26 de diciembre de 2000, bajo el N° 55, tomo 63-A y su ultima reforma de fecha 21 de noviembre de 2012 registrada bajo el N° 22, tomo 159-A, representada por la ciudadana GUADALUPE CLARET BIANCHI DE KIZER, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-3.573.283, quien a su vez actúa en representación de las empresas ARRENDADORA GALATEA, C.A inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de enero de 2008, bajo el N° 43, Tomo 1742-A y ADMINISTRADORA GAMA, C.A inscrita ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Publico del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de mayo de 2005, bajo el N° 09, Tomo 07 contra la empresa HOTEL BAR RESTAURANT EL ADRIATICO, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 52, tomo 203-B, de fecha 03 de septiembre de 1986 y su ultima modificación de fecha 26 de octubre de 2007, anotada bajo el número 43, tomo 91-A, en cualquiera de sus directores los ciudadanos RICARDO DE LA TORRE LOPEZ, ALFREDO CALI DI CAMPO y JOSE BENITO VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.129.496, V-6.260.921 y V-6.061.223, respectivamente, según consta en expediente Nº 8023, nomenclatura de este Tribunal. Se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil del mismo, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la abogada ALMELINA RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado número 99.644, en su carácter de apoderada judicial de la empresa HOTEL BAR RESTAURANT EL ADRIATICO, parte demandada, según consta en poder apud acta que riela al folio 115 del expediente, y asimismo compareció el ciudadano RICARDO DE LA TORRE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.129.496, en su carácter de director principal de la empresa demandada, debidamente asistido por la misma abogada. Se deja constancia que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se procede a dar inicio a la celebración de la Audiencia de Juicio y debate oral y público, para lo cual el ciudadano Juez de este Tribunal Abg. MAZZEI MANUEL RODRIGUEZ RAMIREZ, da apertura al acto exponiéndole a las partes como se desarrollara la audiencia, de conformidad con el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este estado el Juez del Tribunal, concede a la parte compareciente, la parte demandada, el derecho de palabra en un tiempo no mayor de veinte (20) minutos a los fines que expongan sus alegatos, por medio de breve exposición oral, tomando la palabra, quien de seguidas expone, siendo las 2:45 pm haciendo un resumen oral: “ En primera instancia ratifico los alegatos hechos en la contestación de la demanda, especialmente lo relacionado con la objeción a la cuantía alegada por la parte actora, objeción que hago conforme a los artículos 38 y 36 del Código de Procedimiento Civil, asimismo la objeción que se hizo en relación al cobro indebido del IVA por no ser este una deuda comprobada ya que el mismo no ha sido pagado aun por la parte actora. En cuanto a las pruebas hago referencia a los recibos de depósitos bancarios que fueron consignados en copia certificada en la audiencia preliminar y que además fueron solicitados con la prueba de informes a cada uno de los bancos en referencia, vía la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras, solicitud que se hizo en la oportunidad legal y correspondiente; con dichos depósitos bancarios se pretende probar que el socio Ricardo de la Torre hizo en su oportunidad pagos a nombre de la ciudadana Rebeca Prieto, de su hijo (de rebeca prieto) Carlos Carreño e incluso del otro socio Alfredo Cali, para que estos a su vez pagaran las deudas de alquiler, cosa que al parecer no hicieron. En cuanto a la inspección judicial la misma se realizo con la intensión de comprobar que bienes muebles existían en el inmueble arrendado y en qué estado se encontraban los mismos sin embargo, las personas que se encuentran en posesión actual del inmueble no permitieron el acceso completo a toda y cada una de las habitaciones, no obstante aceptaron que existen treinta y siete habitaciones abiertas y disponibles al público, lo que hace suponer que cada una de ellas consta de por lo menos una cama, una mesita, un televisor, un aire acondicionado y un calentador, en virtud de que de esa forma se encontraban para el momento en que el socio Ricardo de la Torre, tenía acceso legitimo al inmueble, antes de ser impedida su entrada a través del uso indebido de la denuncia referida a abuso verbal, contra la ciudadana Rebeca Prieto, denuncia que dio lugar a la caución de alejamiento, mas las constantes amenazas contra él y su familia; en la misma inspección se deja constancia además de otra serie de bienes tales como lavadoras, secadoras, neveras, hidroneumáticos, central telefónica, central de aire integral, etc, que constituyen bienes muebles propios de la Sociedad Mercantil HOTEL BAR RESTAURANT EL ADRIATICO, entre otros. En este estado habiendo ratificado mi contestación y cualquier otra alegato realizado durante el desarrollo del juicio, habiendo expuesto los medios probatorios solicitados y evacuados, así como el objeto de cada uno de ellos, mas la problemática real en cuanto a la no posesión legitima del inmueble por parte de los socios HOTEL BAR RESTAURANT EL ADRIATICO, por encontrarse los inmuebles arrendados ocupados por otras personas distintas y ajenas a la Sociedad, paso a su vez a resaltar que en virtud de que no existen en el expediente revocatoria de mi poder realizada con las mismas condiciones de su otorgamiento mi representación como apoderada de la Sociedad HOTEL BAR RESTAURANT EL ADRIATICO, es legal y legitima conforme a la Ley. Finalmente solicito que todos los argumentos y las pruebas sean analizadas en beneficio de mis representados, es todo”. De seguidas siendo 3:20 pm el Tribunal una vez oídos los alegatos de la parte, de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, se retira de la audiencia y regresa en el lapso de ley, ´pautados en 30 minutos a los fines del pronunciamiento de la decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 876 ejusdem, correspondiente a la presente causa signada bajo el Nº 8023, en tal sentido, Siendo las 3 50 pm quien aquí decide considera imperioso para efectuar tal pronunciamiento hacerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia pasa hacer una síntesis de los motivos de hechos y de derecho, la parte demandante fundamentó su demanda en las disposiciones legales contenidas en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1264, 1269 y 1592 del Código de Procedimiento Civil. Alegando como fundamento de la Resolución de Contrato de Arrendamiento el incumplimiento de la parte demandada en su carácter de arrendatario del pago de los cánones de arrendamientos establecidos en los contratos cuya resolución se demanda, en el primero de ellos el pago establecido en las cláusulas segundas por la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.900,00) mensuales, y en el segundo por la cantidad de CATORCE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 14.040,00), alegando la falta de pago del canon desde el mes de mayo de 2011, asimismo alega que la naturaleza del contrato paso a ser a tiempo indeterminado. En cuanto a los alegatos esgrimidos por la apoderada Judicial de la parte demandada, impugno la estimación de la cuantía por exagerada establecida por la parte actora por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00) equivalente a TREINTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (30.000 U.T), por cuanto el valor de la unidad tributaria para la fecha de interposición de la demanda era de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00). Es preciso establecer que de conformidad con lo establecido en el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil, el valor de la demanda como en los casos de autos, se determinará acumulando las pensiones o cánones de un (1) año, y en consecuencia se observa que el monto de los cánones de arrendamientos establecidos en los contratos, la suma de ambos mensual arroja la cantidad total de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA (Bs. 24.940,00) y anual seria la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 299.280,00 ), siendo procedente la impugnación a la estimación a la cuantía por exagerada presentada por la parte demandada. Y así se establece. Establecido lo anterior se tiene como valor y cuantía de la presente demanda la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA (Bs. 299.280,00), equivalente a MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y CINCO CON DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1995,02 UT), y siendo que para la fecha de interposición de la demanda se encontraba en vigencia la RESOLUCIÓN N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se estableció que Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.), resulta forzoso para este Tribunal declarar la incompetencia por la cuantía sobrevenida en la presente demanda y en consecuencia declinar la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua a los fines de que resuelva sobre el fondo de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de todo lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Aragua procede a expresar el dispositivo del fallo que se anexará posteriormente dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, acuerda habilitar todo el tiempo necesario , según lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, siendo el siguiente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la impugnación de la cuantía por exagerada opuesta por la abogada AMELINA MARIA RODRIGUEZ DA SILVA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 99.644, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada HOTEL BAR RESTAURANT EL ADRIATICO, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 52, tomo 203-B, de fecha 03 de septiembre de 1986 y su ultima modificación de fecha 26 de octubre de 2007, anotada bajo el número 43, tomo 91-A. SEGUNDO: LA INCOMPETENCIA SOBREVENIDA POR LA CUANTIA para sustanciar, conocer y resolver la demanda incoada por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES K.L.G, C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 26 de diciembre de 2000, bajo el N° 55, tomo 63-A y su última reforma de fecha 21 de noviembre de 2012 registrada bajo el N° 22, tomo 159-A, representada por la ciudadana GUADALUPE CLARET BIANCHI DE KIZER, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-3.573.283, quien a su vez actúa en representación de las empresas ARRENDADORA GALATEA, C.A inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de enero de 2008, bajo el N° 43, Tomo 1742-A y ADMINISTRADORA GAMA, C.A inscrita ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Publico del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de mayo de 2005, bajo el N° 09, Tomo 07 contra la empresa HOTEL BAR RESTAURANT EL ADRIATICO, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 52, tomo 203-B, de fecha 03 de septiembre de 1986 y su última modificación de fecha 26 de octubre de 2007, anotada bajo el número 43, tomo 91-A, en cualquiera de sus directores los ciudadanos RICARDO DE LA TORRE LOPEZ, ALFREDO CALI DI CAMPO y JOSE BENITO VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.129.496, V-6.260.921 y V-6.061.223, respectivamente. Se le concede a las partes involucradas en la presente causa el lapso de cinco (05) días despacho contados a partir del vencimiento de los diez (10) días de despacho, establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, para que ejerzan su derecho de solicitar la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de distribuir al tribunal competente para que se pronuncie sobre el fondo de la causa. Es todo. Terminó siendo las 4:30 pm. Se leyó y conformes firman”
II
NARRATIVA
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 877 lo siguiente:
“Dentro del plazo de diez días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos, dejando constancia el Secretario del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten de autos; pero contendrá los motivos de hecho y de derecho de la decisión y los demás requisitos exigidos en el artículo 243”. (Negrilla de este tribunal).

Visto el contenido del anterior artículo considera, este Sentenciador, que no es necesario narrar el presente expediente ni transcribir las actas ni documentos que consten en autos. Y así se establece.
III
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA POR EXAGERADA

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que la apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, en su escrito de contestación a la pretensión incoada en su contra, formuló impugnación a la cuantía estimada por la actora de su pretensión, por considerar exagerada la misma, en los siguientes términos, pedimento que fue ratificado en la Audiencia Oral y Publica celebrada en fecha 13 de marzo de 2017, bajo las siguientes argumentaciones:

“Se rechaza la estimación de la demanda por exagerada en virtud de que viola lo previsto y sancionado en el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil (…) Por lo tanto, los contratos de arrendamientos cuya continuidad aquí se discute, en virtud de que en el petitorio segundo de la demanda se señala que han quedado resueltos (continuidad) son a tiempo indeterminado, tal y como expresamente lo señala la parte actora en la parte media final del reverso del folio 2 conforme a la foliatura del Tribunal, de forma tal que procede regla legal y especial para arrendamientos de estimación de la demanda, antes citada textualmente, según la cual “el valor se determinara acumulando las pensiones o cánones de un año”, siendo entonces incorrecta y exagerada la estimación establecida en el petitorio séptimo de la demanda”

En este mismo orden de ideas, es necesario traer a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, referente a la estimación de la cuantía que debe establecer la parte demandante en su escrito libelar y la posterior impugnación que puede oponer la parte demandada en su oportunidad procesal por considerarla insuficiente o exagerada:

“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

Asimismo establece en su artículo 36 lo siguiente:

“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”

Normas de la que se infiere, que la estimación que el demandante debe hacer en el libelo no ha de ser una estimación caprichosa, sino que para hacerla, el demandante deberá tomar en cuenta las circunstancias de la cosa, su productividad, su situación y estado, su naturaleza, los incrementos y mejoras que haya sufrido si fuere al caso que contribuyan a hacer una estimación justa de la cosa y además el demandante debe probar en el proceso todas esas circunstancias, a fin de que el Juez pueda considerar ajustada la verdad de dicha estimación.
Es así que estimado el valor de la demanda por parte del actor, la propia ley concede al demandado la facultad de rechazar dicha estimación cuando: La considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. Esta facultad se justifica porque la inexacta estimación de la demanda por el actor pudiera perjudicar al demandado, bien por que hiciera caer la causa dentro de la competencia de un Juez que no le conviniese a sus intereses o ya porque pudiere afectarle en materia de costas con relación a la tasación de los honorarios de los apoderados de la parte contraria, o bien finalmente, en lo referente a la admisibilidad o inadmisibilidad de ciertas clases de pruebas.

Ahora bien en el caso de autos, se aprecia del contenido del libelo de la demanda que la pretensión esgrimida por la parte actora es la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual fue celebrado a tiempo determinado convirtiéndose el mismo posteriormente a tiempo indeterminado, y en cuanto a la estimación de la demanda se observa que la parte actora estableció que la misma es por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), equivalente a TREINTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (30.000 U.T), cuyo valor para la fecha de presentación de la misma alcanzaba la cantidad de ciento cincuenta cada una.
Establecido lo anterior, es oportuno destacar que en relación a la determinación de la cuantía en los juicios de resolución de contrato de arrendamiento, como en el caso de autos, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 77, de fecha 13 de abril de 2000, expediente Nº 2000-000001, caso: Paula Diogracia Lara de Zarate contra Electricidad del Centro (ELECENTRO), estableció lo siguiente:

“...La regla aplicable para la estimación de las demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento, está prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que estipula
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 29 de septiembre de 1999, (Inversiones Ibepro, S.R.L. contra Jeannette Maritza de Andrade Reyes) -que hoy se reitera- estableció:
“Tal disposición comprende los supuestos de: a) validez o nulidad; y, b) resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago; y en el caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año. (Vid. Sent. De fecha 12 de agosto de 1993, Caso: Henríquez Ledezma c/ José Ríos Rey y otros).


En aplicación de las precedentes consideraciones en el caso concreto, este Tribunal observa que del libelo de de demanda fue solicitada la resolución del contrato de arrendamientos a tiempo indeterminados, y que al momento de estimar su pretensión en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), infringió la norma taxativa prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la competencia del Juez en los casos de validez o continuación de un contrato de arrendamiento; por cuanto al ser el contrato a tiempo indeterminado debió el actor acumular las mensualidades o cánones de un año, en consecuencia se observa que el monto de los cánones de arrendamientos establecidos en los contratos, la suma de ambos mensual arroja la cantidad total de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA (Bs. 24.940,00), tal como consta de los contratos de arrendamientos privados suscritos por las partes y cuya resolución se demanda, en el cual en el primero de ellos el canon mensual fijado es por la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.900,00), y en el segundo el canon fijado es por la cantidad de CATORCE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 14.040, 00), lo que resulta en un monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 299.280,00 ), suma que comprende el total de un año de mensualidades, cosa que no sucedió, toda vez, que el actor estimó su demanda como si el valor de la cosa demandada no constara pero fuese apreciable en dinero, por lo que en criterio de quien aquí juzga debe prosperar en derecho el rechazo de la cuantía por exagerada, siendo que la parte actora no trajo a los autos el motivo por el cual estimó su pretensión en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), teniendo la carga procesal de probar tal estimación; siendo lo que se discute en el presente proceso es la validez y resolución de los contratos de arrendamientos suscritos por las partes. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, hecha la multiplicación que ordena el citado artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador encuentra que la estimación del valor de la demanda efectuada por la parte actora, resulta exagerada, pues como antes se anoto, ha debido estimarse conforme a la normativa invocada, es decir en la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA (Bs. 299.280,00), que corresponde al total de las pensiones o cánones de un (1) año, de conformidad con los montos establecidos en los contratos, equivalente a MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y CINCO CON DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1995,02 UT), ya que para la precitada fecha de interposición de la demanda, es decir, 13 de octubre de 2015, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), reajusto el valor de la unidad tributaria a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150) cada una, en consecuencia hechas estas consideraciones debe este sentenciador considerar que el actor no estimó su pretensión de la forma prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil y visto que la parte demandada ejerció su defensa en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, dentro de la contestación de la demanda debe quien aquí decide declarar procedente el rechazo de la cuantía por exagerada, y sen virtud de que para referida fecha se encontraba en vigencia la RESOLUCIÓN N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se estableció que Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.), resulta forzoso para este Tribunal declarar la incompetencia sobrevenida por la cuantía para seguir conociendo de la presente causa y en consecuencia se ordena declinar la competencia de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que resulte competente a los fines de que decida sobre el fondo de la presente causa., una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, Y así será declarado en la dispositiva del fallo.

III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: CON LUGAR la impugnación de la cuantía por exagerada opuesta por la abogada AMELINA MARIA RODRIGUEZ DA SILVA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 99.644, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada HOTEL BAR RESTAURANT EL ADRIATICO, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 52, tomo 203-B, de fecha 03 de septiembre de 1986 y su ultima modificación de fecha 26 de octubre de 2007, anotada bajo el número 43, tomo 91-A.
SEGUNDO: LA INCOMPETENCIA SOBREVENIDA POR LA CUANTIA para sustanciar, conocer y resolver la demanda incoada por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES K.L.G, C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 26 de diciembre de 2000, bajo el N° 55, tomo 63-A y su última reforma de fecha 21 de noviembre de 2012 registrada bajo el N° 22, tomo 159-A, representada por la ciudadana GUADALUPE CLARET BIANCHI DE KIZER, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-3.573.283, quien a su vez actúa en representación de las empresas ARRENDADORA GALATEA, C.A inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de enero de 2008, bajo el N° 43, Tomo 1742-A y ADMINISTRADORA GAMA, C.A inscrita ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Publico del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de mayo de 2005, bajo el N° 09, Tomo 07 contra la empresa HOTEL BAR RESTAURANT EL ADRIATICO, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 52, tomo 203-B, de fecha 03 de septiembre de 1986 y su última modificación de fecha 26 de octubre de 2007, anotada bajo el número 43, tomo 91-A, en cualquiera de sus directores los ciudadanos RICARDO DE LA TORRE LOPEZ, ALFREDO CALI DI CAMPO y JOSE BENITO VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.129.496, V-6.260.921 y V-6.061.223, respectivamente. Se le concede a las partes involucradas en la presente causa el lapso de cinco (05) días despacho contados a partir del vencimiento de los diez (10) días de despacho, establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, para que ejerzan su derecho de solicitar la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de declinar y distribuir al tribunal competente para que se pronuncie sobre el fondo de la causa.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO. (FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.

EL SECRETARIO, (FDO)

ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.

Quien suscribe, Abg. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ, Secretario del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, HACE CONSTAR: Que la decisión anterior es el texto integro del dispositivo dictado por este Tribunal en fecha trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017), que se publica, siendo las 02:30 de la tarde del día veintisiete (27) del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).

EL SECRETARIO, (FDO Y SELLO)



MMR/LMR-01
Exp. No.8023