REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 28 de marzo de 2017
206º y 157°

PARTE DEMANDANTE: ANA ZULEIMA SILVA SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-12.479.615
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS DOMINGUEZ ALVAREZ, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el número 40.507 (Poder apud acta folio 20).
PARTE DEMANDADA: MARIA TORREALBA DE CARDOZA (VIUDA), JOSE RAFAEL CARDOZA T; ENOHELIA MARIA CARDOZA T; MORELA ISABEL CARDOZA T; EDITH DEL VALLE CARDOZA T y ROSMARY JOSEFINA CARDOZA T, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 2.515.939, V-11.053.219; V-11.119.046; V-13.493.246, V-16.100.276 y V-11.687.335, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YULITZA GONZALEZ LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30. 859
MOTIVO: DESLINDE JUDICIAL.
EXPEDIENTE: 5349.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio de Deslinde Judicial por demanda incoada por la ciudadana ANA ZULEIMA SILVA SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-12.479.615 contra los ciudadanos MARIA TORREALBA DE CARDOZA (VIUDA), JOSE RAFAEL CARDOZA T; ENOHELIA MARIA CARDOZA T; MORELA ISABEL CARDOZA T; EDITH DEL VALLE CARDOZA T y ROSMARY JOSEFINA CARDOZA T, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 2.515.939, V-11.053.219; V-11.119.046; V-13.493.246, V-16.100.276 y V-11.687.335, respectivamente.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Alego en su escrito libelar que es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno y todas y cada una de las bienhechurias que se encuentran construidas sobre tal parcela, ubicado en la Avenida Lisandro Hernández, Este, número 25, de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, comprendido el mismo dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con dieciocho metros con veinte centímetros (18,20 mts), con avenida Lisandro Hernández, que es su frente; SUR: En veintiún metros con noventa y cinco centímetros (21, 95 mts), con casa que es o fue de la familia Cardoza; ESTE: En catorce metros con sesenta centímetros ( 14, 60 mts) con casa que es o fue de la familia Miro; y por el OESTE: En doce metros con diez centímetros (12,10 mts), con calle Leopoldo Tosta. Que las bienhechurias le pertenecen según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Aragua, anotado bajo el número 48, del protocolo primero, tomo II, de fecha 04 de noviembre de 1998, y la parcela de terreno según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Aragua, anotado bajo el número 06, del protocolo primero, tomo II, de fecha 26 de abril de 1999.
Alegó que por el LINDERO SUR, colinda con el inmueble propiedad de las partes demandadas, y que sus colindantes, en una forma obstinada, absurda y demostradora de muy poco respeto por los derechos ajenos, desde hace algún tiempo no le permiten deslinderar su propiedad, ya que cada vez que ha intentado colocar los mojones que demarcan dicho lindero, bajo amenaza de violencia contra los obreros, no se le permite el acceso y en la oportunidad que logro colocar cercas, las mismas han sido derrumbadas por tales ciudadanos. En consecuencia dada la incertidumbre e inseguridad jurídica, en relación a los linderos de su propiedad demanda por DESLINDE JUDICIAL del inmueble antes identificado. Fundamenta su demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y estimo la demanda por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Alego la parte demandada, en su oportunidad de hacerse presente en el presente proceso, al momento en que se constituyo el Juzgado de Municipio Zamora del Estado Aragua en el inmueble objeto del deslinde judicial, manifestó su disconformidad y planteo su oposición al lindero provisional establecido, alegando que ha venido poseyendo de manera publica, pacifica e ininterrumpida desde el año 1974 el lote de terreno ubicado en la calle Leopoldo Tosta número 24-1. Se opone a la misma alegando que el Tribunal esta constituido en otra parcela distinta a la señalada por la parte demandante en su escrito libelar, por lo que el deslinde se estaría realizando sobre una parcela que no es propiedad de la parte demandante.

II
NARRATIVA

En fecha 13 de Noviembre de 2001 el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua, dictó auto de admisión de la presente demanda. (Folio 19). En fecha 29 de octubre de 2002 agotada la citación personal, se acordó la citación por carteles en los diarios “El Aragueño” y “El Siglo”, con intervalos de tres (3) días entre uno y otro, consignados los carteles se procedió a su fijación el día 01 de noviembre de 2002 (Folio 132). En fecha 13 de diciembre de 2002 previa solicitud de la parte actora se designo defensor ad litem para la parte demandada, al abogado AMILKAR PERDOMO ZIEMS, inscrito en el inpreabogado bajo el número 75.540 y se libro boleta de notificación respectiva (Folios 137 y 138). Seguidamente previa a la aceptación del cargo recaído en el defensor ad litem designado en fecha 19 de febrero de 2003 se dio cumplimiento a la citación del mismo (Folio 145). En fecha 26 de febrero de 2003 tuvo lugar el acto de deslinde judicial y se traslado el Juzgado de Municipio Zamora del Estado Aragua en la dirección donde se encuentra ubicado el bien inmueble objeto de la demanda (Folio 147 al 151). Consta escrito de oposición presentado por la ciudadana Mari Torrealba de Cardozo, titular de la cedula de identidad número V- 2.515.939 al deslinde provisional decretado (Folio 152 al 156). Seguidamente en fecha 10 de marzo de 2003 el Juzgado de Municipio Zamora del estado Aragua, en virtud de la oposición presentada por la parte demandada ordena la remisión del expediente de conformidad con lo establecido en el articulo 725 del Código de Procedimiento Civil (Folios 179 y 180). En fecha 24 de abril de 2.003 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua da por recibido el expediente y se le dio entrada (Folio 186). En fecha 29 de abril de 2003 comparece el apoderado judicial de la parte demandante a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas (Folios 187 y 188). En fecha 29 de octubre de 2003 se dicto auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante (Folio 192). En fechas 07 y 12 de mayo de 2015 el apoderado judicial de la parte actora solicita el abocamiento del juez a la presente causa y asimismo que se sirva dictar sentencia (Folios 197 y 198). Seguidamente en fecha 05 de junio de 2015 quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa (Folio 199). En fecha 15 de febrero de 2017 comparece mediante diligencia la parte actora en el presente juicio mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa (Folio 200).

III
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Cursa en los folios 187 y 188 escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JUAN CARLOS DOMINGUEZ ALVAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 40.507, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA ZULEIMA SILVA SIERRA, titular de la cedula de identidad número V- 12.479.615, parte actora en el presente juicio, a través del cual promovió en su capitulo primero, EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Con relación a ello, ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que el merito favorable, no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Así se declara.
Este Sentenciador procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de las pruebas que se han producido en el juicio, en los siguientes términos:
DOCUMENTALES ACOMPAÑADAS JUNTO AL ESCRITO LIBELAR:

1.- Cursa del folio 04 al 06. MARCADO “A”. DOCUMENTO. COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, celebrada entre la ciudadana LIDA ROSA HERNANDEZ CRESPO, titular de la cedula de identidad número V- 2.512.047 a favor de la ciudadana ANA ZULEYMA SILVA SIERRA, titular de la cedula de identidad número V- 12.479.615 sobre unas bienhechurias consistente en una pared perimetral de bloque de cemento, fomentada sobre una parcela de propiedad municipal, ubicada en la Avenida Lisandro Hernández, c/c calle Leopoldo Tosta, distinguida con el número 24, de la ciudad de Villa de Cura Municipio Zamora del Estado Aragua , la cual posee una extensión de terreno de TRESCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS (311,82 Mts2), y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Lisandro Hernández que es su frente; SUR: Casa que es o fue de Francisco Jose Cardozo; ESTE: Casa que es o fue de Luisa Miro y OESTE: Calle Leopoldo Tosta, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 04 de noviembre de 1998, anotado bajo el número 48, protocolo primero, tomo II. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

2-Cursa del folio 08 al 12. MARCADO “B”. DOCUMENTO. ORIGINAL DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, celebrada entre el ciudadano ALBERTO ROYE FLORES, titular de la cedula de identidad número V- 3.150.358, en su carácter de Alcalde del Municipio Zamora del Estado Aragua, a favor de la ciudadana LIDA ROSA HERNANDEZ CRESPO, titular de la cedula de identidad número V- 2.512.047 a favor de la ciudadana ANA ZULEYMA SILVA SIERRA, titular de la cedula de identidad número V- 12.479.615 sobre una parcela de terreno municipal ubicada en la Avenida Lisandro Hernández Este Nro 25, de la ciudad de Villa de Cura Municipio Zamora del Estado Aragua, la cual esta comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con Dieciocho metros con veinte centímetros (18,20 Mts) con Avenida Lisandro Hernández que es su frente; SUR: En veintiún metros con noventa y cinco centímetros (21, 95 mts), con casa que es o fue de la familia Cardoza; ESTE: En catorce metros con sesenta centímetros ( 14, 60 mts) con casa que es o fue de la familia Miro; y por el OESTE: En doce metros con diez centímetros (12,10 mts), con calle Leopoldo Tosta, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 26 de abril de 1999, anotado bajo el número 06, protocolo primero, tomo II. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

3- Cursa del folio 14 al 18. DOCUMENTAL. MARCADO “C”. ORIGINAL de expediente número 421 contentivo de solicitud de inspección judicial extra judicial evacuada por el Juzgado de Municipio Zamora del Estado Aragua en fecha 01 de junio de 2001, solicitada por la parte actora en el presente juicio ciudadana ANA ZULEYMA SILVA SIERRA, titular de la cedula de identidad número V- 12.479.615, a los fines de trasladarse y constituirse en el inmueble objeto de litis ubicado en la Avenida Lisandro Hernández Este Nro 25, de la ciudad de Villa de Cura Municipio Zamora del Estado Aragua y dejar constancia de los particulares allí descritos, entre ellos, la medida que posee dicho inmueble. Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03.05.2001, que estableció: “…la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba pre constituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde”.
A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (9) del mes de mayo de dos mil trece (2.013) dejo sentado lo siguiente:
“…En tal sentido, es importante resaltar que la doctrina y la jurisprudencia han establecido con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial Extra-Litem que tal prueba pre constituida es procedente cuando se pretenda hace constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo tanto, tomando en cuenta que a este medio probatorio lo que lo motiva es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata para dejar constancia de aquellos hechos que puedan ser alegados al Juez ante quien se promueve…”
En el presente caso, no se observa que la parte promovente del medio probatorio, haya motivado debidamente su solicitud de inspección judicial extra litem ni el texto de la referida solicitud, ni en el libelo de demanda con el cual fue promovida, tratando de dejar constancia de un retardo o de circunstancias que pudieran desaparecer a través del tiempo, y en vista de que dichos supuestos no fueron alegados por la parte solicitante en su libelo, mal pudiera este tribunal darle valor a este medio probatorio, y en consecuencia de desecha del presente juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DOCUMENTALES CONSIGNADAS JUNTO AL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS

4.-Cursa al folio 189. DOCUMENTAL ADMINISTRATIVO. MARCADO “A”. COPIA CERTIFICADA DE CROQUIS DE LEVANTAMIENTO PARCELARIO emitido por la oficina de Catastro y Ejidos de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua en fecha 20 de noviembre de 1998, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio. Este tipo de documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas Siendo demostrativo la ubicación del inmueble; en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, con el 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.
5.- Cursa al folio 190. DOCUMENTAL ADMINISTRATIVO. MARCADO “B”. ORIGINAL DE CERTIFICADO DE SOLVENCIA, emitido por la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua en fecha 21 de marzo de 2003. Siendo demostrativo que el inmueble se encuentra solvente ante la Municipalidad. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Este Tribunal observa que la parte demandada durante el lapso de promoción de pruebas no promovió prueba alguna si embargo en el acto en el cual presento oposición al lindero provisional decretado por el Juzgado de Municipio Zamora del Estado Aragua consigno las siguientes documentales y en consecuencia este Sentenciador procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de las mismas en los siguientes términos:

6- Cursa del folio 157 al 160. DOCUMENTAL PUBLICO. MARCADO “A”. COPIA SIMPLE de documento de venta celebrado entre la ciudadana LIDA ROSA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad número V- 2.512.047 a favor de la Republica de Venezuela, sobre unas bienhechurias ubicadas en terreno de propiedad municipal, ubicado en la Avenida Lisandro Hernández, Municipio Zamora del Estado Aragua, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Lisandro Hernández; SUR: Terrenos Municipales; ESTE: Casa que es o fue de Luisa Alejandrina Miro Rivas y OESTE: Calle Leopoldo Tosta. Debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna del Municipio Zamora del Estado Aragua en fecha 02 de julio de 1987, anotado bajo el número 03. Este Tribunal observa que la presente documental no guarda relación ni con las partes ni con los hechos controvertidos en el presente juicio, en consecuencia no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del código de procedimiento civil.

7- Cursa al folio 161. DOCUMENTAL. MARCADO “B”. ORIGINAL DE FACTURA POR SERVICIO DE ELECTRICIDAD emitida por ELECENTRO en fecha 10 de noviembre de 2000, a nombre del ciudadano FRANCISCO CARDOZA. Este Tribunal observa que la presente documental no guarda relación ni con las partes ni con los hechos controvertidos en el presente juicio, en consecuencia no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del código de procedimiento civil.

8.- Cursa al folio 162. DOCUMENTAL. MARCADO “C”. COPIA SIMPLE DE FICHA DE INSCRIPCION CATASTRAL, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua , número 0308010507, a nombre del propietario FRANCISCO JOSE CARDOZA, titular de la cedula de identidad número V- 5.154.352, del inmueble ubicado en la calle Leopoldo Tosta N° 24-1 C/C Lisandro Hernández , municipio Zamora del Estado Aragua. Este Tribunal observa que la presente documental no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, toda vez que dicha ficha catastral corresponde a otro inmueble en consecuencia no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del código de procedimiento civil. Y así se decide

9.-Cursa del folio 163 al 165. DOCUMENTAL. MARCADO “D”. COPIA SIMPLE DE INSPECCION EXTRA JUDICIAL solicitada por el ciudadano FRANCISCO JOSE CARDOZA, titular de la cedula de identidad número V- 5.154.352, y evacuado ante el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua en fecha 01 de septiembre de 1995, mediante la cual solicita se traslade y constituya a un inmueble ubicado en la Calle Leopoldo Tosta Norte Número 24-1 cruce con la avenida Lisandro Hernández, municipio Zamora del Estado Aragua. Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03.05.2001, que estableció: “…la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba pre constituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde”.
A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (9) del mes de mayo de dos mil trece (2.013) dejo sentado lo siguiente:
“…En tal sentido, es importante resaltar que la doctrina y la jurisprudencia han establecido con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial Extra-Litem que tal prueba pre constituida es procedente cuando se pretenda hace constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo tanto, tomando en cuenta que a este medio probatorio lo que lo motiva es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata para dejar constancia de aquellos hechos que puedan ser alegados al Juez ante quien se promueve…”
En el presente caso, no se observa que la parte demandada que consigno el medio probatorio, haya motivado debidamente su solicitud de inspección judicial extra litem ni el texto de la referida solicitud, ni en el libelo de demanda con el cual fue promovida, tratando de dejar constancia de un retardo o de circunstancias que pudieran desaparecer a través del tiempo, y en vista de que dichos supuestos no fueron alegados por la parte solicitante en su libelo, mal pudiera este tribunal darle valor a este medio probatorio, y en consecuencia de desecha del presente juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

10.- Cursa del folio 166 al 175. DOCUMENTAL. MARCADO “E”. ORIGINAL DE TITULO SUPLETORIO evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del del Estado Aragua en fecha 15 de agosto de 1995, solicitado por el ciudadano FRANCISCO JOSE CARDOZA, titular de la cedula de identidad número V- 5.154.352, sobre un inmueble ubicado en la Calle Leopoldo Tosta Norte Número 24-1 cruce con la avenida Lisandro Hernández, municipio Zamora del Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle de por medio Av. Lisandro Hernández Casa que es o fue de Mireya González. SUR: Calle Leopoldo Tosta casa que es o fue de Rosario Gómez. ESTE: Calle Lisandro Hernández casa que es o fue de Alejandrina Rivas. OESTE: Calle de por medio Leopoldo Tosta casa que es o fue de Carmen Aragot, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Aragua en fecha 12 de noviembre de 1998, anotado bajo el número 10, protocolo primero, tomo III, la presente documental es promovida por la parte demandada a los fines de probar que su causante era poseedor y propietario del inmueble objeto de la solicitud de titulo supletorio. En atención a que no obstante que los títulos supletorios son documentos públicos a tenor del Artículo 1357 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un Juez, la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, pero no prejuzga sobre la veracidad o falsedad de esos testimonios, lo cual solo puede ocurrir luego de ser controvertidos en un juicio contencioso. LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº RC-00478 de del 27 de Junio del 2.007, se estableció lo siguiente:
“Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba”. “…EN ESTE SENTIDO SE APRECIA QUE EL TÍTULO SUPLETORIO NO ES DOCUMENTO SUFICIENTE PARA PROBAR Y JUSTIFICAR EL DERECHO DE PROPIEDAD, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio…”.

En consecuencia de lo anterior este Tribunal no le otorga valor probatorio y lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
IV
MOTIVA
Valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente juicio de Deslinde incoado por la ciudadana ANA ZULEIMA SILVA SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-12.479.615 en contra MARIA TORREALBA DE CARDOZA (VIUDA), JOSE RAFAEL CARDOZA T; ENOHELIA MARIA CARDOZA T; MORELA ISABEL CARDOZA T; EDITH DEL VALLE CARDOZA T y ROSMARY JOSEFINA CARDOZA T, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 2.515.939, V-11.053.219; V-11.119.046; V-13.493.246, V-16.100.276 y V-11.687.335, respectivamente, en consecuencia es preciso para este sentenciador traer a colación las siguiente consideraciones:

EL DESLINDE, es el acto de señalar o distinguir los términos o límites de alguna heredad, y se cuenta entre las diligencias que se practican antes de los juicios o independientemente de ellos. Toda persona tiene derecho a pedir judicialmente que se haga deslinde o se fijen los linderos de su propiedad territorial contigua a otra.

La acción de deslinde se encuentra establecida en el artículo 550 del Código Civil, el cual establece:

“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo a lo establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes las obras que las separen.”

De esta disposición sustantiva, se desprende que la acción de deslinde comprende en consecuencia una operación netamente técnica, que se encuentra dirigida a ubicar el titulo en el espacio como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, luego de efectuarse la medición, que establezca los linderos entre dos propiedades contiguas. De esta forma determina, el legislador, dos tipos de acciones: La de deslinde propiamente dicho, que se ventila mediante el procedimiento especial denominado juicio de deslinde; y la del amojonamiento para lograr la construcción de las obras que señalarán los linderos demarcados. Así las cosas al juicio de deslinde se le han llamado “juicio doble”, en cuanto a que el actor pudo a su vez ser el demandado o viceversa, ya que entre los varios propietarios de fundos, cuyos linderos están confundidos, uno u otro puede intentar la acción.
Ahora bien, ha sido admitido en la doctrina y en la jurisprudencia que al no constituir el deslinde un acto de disposición, sino un acto meramente declarativo mediante el cual se determina la línea divisoria entre fundos colindantes que corresponde de acuerdo a los títulos existentes, dicha acción se consagra a favor de quien tenga derecho al goce de la integridad del fundo poseído, como si tuviera el pleno dominio de él; así el usufructuario y el usuario gozan de legitimidad para demandar el deslinde.
De acuerdo a lo establecido en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el deslinde judicial se promoverá por solicitud en la que deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 ejusdem., e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria, deberán además acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos.
La competencia para conocer las solicitudes de deslinde la tienen los Juzgados de Municipios, en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita y emplazadas las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora fijado, el tribunal se constituye en el lugar y oirá la exposición de las partes a quienes se hubiera pedido el deslinde, quien presentará los títulos correspondientes, en ese acto el tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen los linderos, con el auxilio de un practico si fuere necesario. Solo en este acto las partes podrán manifestar su conformidad con el lindero provisional, pero si no hubiere en ese acto oposición el lindero provisional fijado por el tribunal, quedará firme, y el tribunal así lo declarará en auto expreso en el que ordenará que se expidan a las partes copias certificadas del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las correspondientes notas marginales en los títulos de cada colindante.
Ahora en caso contrario de plantearse oposición al lindero provisional fijado por el Juzgado de Municipio las actuaciones deberán ser remitida al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, a los fines de que sea declara o no dicha oposición.
Resulta importante, señalar que el deslinde lo que persigue con el señalamiento de linderos es dirimir los problemas respecto del pedazo de tierra indebidamente ocupado; no obstante, advierte la doctrina que este tipo de acción puede ejercerse aun cuando esta circunstancia de hecho no concurra, vale decir, si el propietario contiguo no ejerce ningún acto de posesión sobre el terreno colindante, sino en vista de las eventuales molestias que pudiera surgir por la indeterminación de esos límites.
Establecido lo anterior, es preciso destacar que en el presente caso, quedo evidenciado que la pretensión de la parte actora corresponde a DESLINDAR los linderos de su propiedad inmueble ubicado en la Avenida Lisandro Hernández, Este, número 25, de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, y fueron acompañados títulos suficientes de Propiedad a nombre del solicitante debidamente registrados con efectos oponibles antes terceros, quedando así demostrado la cualidad de demandante solicitante; así como la existencia de derecho de propiedad que posee sobre el inmueble a deslindar.
Siendo así se observa de las actas que conforman el presente expediente que en la oportunidad establecida para tuviese lugar la operación de deslinde objeto de la presente causa de conformidad con el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana MARIA TORREALBA DE CARDOZO, titular de la cedula de identidad número V- 2.515.939, en su carácter de codemandada realizo formal oposición a la operación de deslinde que se hubiere efectuado en fecha 26 de febrero del año 2003, alegando que el tribunal se traslado a otra dirección y realizo el deslinde de otro inmueble que no es propiedad de la parte actora solicitante, por cuanto alega se constituyo en el inmueble N° 24-1 ubicado en la Calle Leopoldo Tosta, de la ciudad de Villa de Cura. Municipio Zamora del Estado Aragua y no en el inmueble número 25 de la misma direccion el cual señala la parte actora en su escrito libelar, y asimismo se opuso a los linderos provisionales decretados alegando que la parcela de terreno municipal ocupada por la ciudadana LIDA ROSA HERNANDEZ, fue utilizada por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en la ampliación de la Avenida Lisandro Hernández y por lo tanto alega que la parcela de terreno N° 25 de la demandante ANA ZULEYMA SILVA SIERRA, ya no existe.
En consecuencia en virtud de la oposición presentada la causa entro en etapa de promoción de pruebas al ser remitida a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 725 del Código de Procedimiento Civil, y se observa de las actas que durante el referido el lapso probatorio, solamente la parte demandante hizo uso de este derecho, tal como se observa en escrito de fecha 29 de abril de 2003, cursante a los folios 187 y 188, a través del cual promovió el valor probatorio de los documentales consignadas junto al escrito libelar en la que quedo plenamente demostrado el derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble ubicado l ubicada en la Avenida Lisandro Hernández Este Nro 25, de la ciudad de Villa de Cura Municipio Zamora del Estado Aragua, según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 26 de abril de 1999, anotado bajo el número 06, protocolo primero, tomo II, el cual fue valorado por este Tribunal, evidenciándose de los autos que la parte demandada solo se limito a consignar en el acto de oposición del acto de deslinde documentales que en su mayoría fueron desechadas por este Tribunal en virtud de que nada aportan al juicio con respecto a los hechos controvertidos, no promovió la prueba de experticia sobre el inmueble, para que le favoreciera con respecto a la medida de fijación de los linderos deslindados provisionalmente por el Juzgado de Municipio Zamora del Estado Aragua, forzoso para este sentenciador considerar que la oposición interpuesta por la parte demandada como defensa, no quedo fundamentada para desvirtuar las alegaciones del demandante, ni promovió prueba alguna que permita establecer linderos diferentes a los establecidos provisionalmente. En conclusión, observa este Juzgador, que el Juzgado de Municipio Zamora del Estado Aragua del contenido del acto de deslinde cursante al folio 148 al 151 se evidencia que se traslado y constituyo en la dirección señalada por la parte actora, es decir, AVENIDA LISANDRO HERNANDEZ ESTE N° 25, VILLA DE CURA, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, y fijó los linderos provisionales, apoyándose en los documentos de propiedad del inmueble, y con el apoyo del experto colegiado designado, y dado que la parte demandada, no consignó pruebas, a los efectos de fundamentar su oposición, por lo que resulta forzoso para este Despacho declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada y en consecuencia ratifica los linderos provisionales fijados por el juzgado de Municipio Zamora del Estado Aragua en el acta de fecha 26 de febrero de 2003, y así se hará constar en el dispositivo que se dicte en el presente fallo. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte co demandada ciudadana MARIA TORREALBA DE CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 2.515.939, debidamente asistida por la abogada YULITZA GONZALEZ LEON, inscrita en el inpreabogado bajo el número 30859, en el presente procedimiento de DESLINDE JUDICIAL.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior se declaran FIRMES los linderos “ NORTE: Con dieciocho metros con veinte centímetros (18, 20Mts) con avenida Lisandro Hernández que es su frente. SUR: En veintiún metros con noventa y cinco centímetros (21, 95 Mts) con casa que es o fue de la familia Cardoza. ESTE: En catorce metros con setenta centímetros (14, 70Mts) con casa que es o fue de la familia Miro y OESTE: En doce metros con diez centímetros (12,10 Mts) con calle Leopoldo Tosta” Fijados por el Juzgado de Municipio Zamora del Estado Aragua, en acta de fecha 26 de abril de 2003, la cual riela del folio 147 al 151, que corresponde a una parcela de terreno municipal y las bienhechurias en el construidas ubicada en la Avenida Lisandro Hernández Este Nro 25, de la ciudad de Villa de Cura Municipio Zamora del Estado Aragua, la cual esta comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con Dieciocho metros con veinte centímetros (18,20 Mts) con Avenida Lisandro Hernández que es su frente; SUR: En veintiún metros con noventa y cinco centímetros (21, 95 mts), con casa que es o fue de la familia Cardoza; ESTE: En catorce metros con sesenta centímetros ( 14, 60 mts) con casa que es o fue de la familia Miro; y por el OESTE: En doce metros con diez centímetros (12,10 mts), con calle Leopoldo Tosta, según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 26 de abril de 1999, anotado bajo el número 06, protocolo primero, tomo II.

TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA por deslinde Judicial incoada por la ciudadana ANA ZULEIMA SILVA SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-12.479.615 contra los ciudadanos MARIA TORREALBA DE CARDOZA (VIUDA), JOSE RAFAEL CARDOZA T; ENOHELIA MARIA CARDOZA T; MORELA ISABEL CARDOZA T; EDITH DEL VALLE CARDOZA T y ROSMARY JOSEFINA CARDOZA T, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 2.515.939, V-11.053.219; V-11.119.046; V-13.493.246, V-16.100.276 y V-11.687.335, respectivamente.

CUARTO Se condena en costas a la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes litigantes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.
Dada firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay a los veintiocho (28) días mes de Marzo del 2017, año 206° de Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO. (FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.

EL SECRETARIO, (FDO)

ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 01:00 PM.
EL SECRETARIO, (FDO Y SELLO)

ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.






MMR/LMR-01
Exp. No. 5349