REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de marzo de 2017
206º y 157º
DEMANDANTE: OSCAR ANTONIO SALCEDO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-4.062.302.
APODERADO O ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANTONIO ALZOLA, inscrito en el inpreabogado N° 27.537.
DEMANDADOS: MILKA ELIZABETH SALCEDO DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-12.342.057, OSCAR ALEXANDER SALCEDO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-17.273.335, ARGELIA OSKARYNA SALCEDO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-14.665.502, YSMENIA JOSEFINA SALCEDO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-13.779.188, ZULEIDY MARGARITA SALCEDO BARRIOS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-13.779.188, CARMEN MARLENI BARRIOS VELASQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-4.544.268 y WILFREDO VICENTE SALCEDO BARRIOS
APODERADO O ABOGADO ASISTENTE: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD DE BIENES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICION DE LA CAUSA)
EXPEDIENTE: 8058
I
De la revisión de las actas que componen el presente expediente, este tribunal observa que por cuanto en fecha 01 de abril de 2016 se dicto auto que ordeno de oficio la citación del ciudadano WILFREDO VICENTE SALCEDO BARRIOS y se insto a la parte a consignar la dirección respectiva; seguidamente en fecha 21 de abril de 2016 la parte actora comparece mediante diligencia y suministra la dirección de los ciudadanos YSMENIA JOSEFINA SALCEDO BARRIOS, ALEXANDER SALCEDO BARRIOS, ARGELIA OSKARYNA SALCEDO BARRIOS, MILKA ELIZABETH SALCEDO DE VELASQUEZ, ZULEIDY MARGARITA SALCEDO BARRIOS y CARMEN MARLENI BARRIOS VELASQUEZ identificados en autos, por consiguiente se ordeno librar las compulsas y seguidamente se libro el cartel de citación, en virtud de la imposibilidad de la citación personal, tal como consta en las diligencia del alguacil cursante en los folios 50 y 60 de fecha 22/06/16.
Asimismo este tribunal de la revisión exhaustiva del expediente observa que no consta en autos la citación personal del ciudadano WILFREDO VICENTE SALCEDO BARRIOS, por cuanto hasta la presente fecha no se ha librado la compulsa respectiva ya que la parte actora no hay suministrado la dirección correspondiente; en consecuencia este tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Es preciso desatracar que la Reposición de la Causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.”
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Por otra parte ha establecido Nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., lo siguiente:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”
En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.-
En primer termino y con respecto a lo anterior, cabe destacar que en el caso de autos ciertamente en fecha 01 de abril de 2016, este Tribunal ordeno de oficio de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, la citación personal del ciudadano WILFREDO VICENTE SALCEDO BARRIOS, y a pesar de lo ordenado, no se libro la compulsa respectiva en virtud de que la parte actora no suministro la dirección del referido ciudadano a los fines de su citación, y seguidamente el alguacil de este juzgado consigno las compulsas sin firmar en virtud de la imposibilidad de la citación personal, de los ciudadanos YSMENIA JOSEFINA SALCEDO BARRIOS, ALEXANDER SALCEDO BARRIOS, ARGELIA OSKARYNA SALCEDO BARRIOS, MILKA ELIZABETH SALCEDO DE VELASQUEZ, ZULEIDY MARGARITA SALCEDO BARRIOS y CARMEN MARLENI BARRIOS VELASQUEZ identificados en autos, no constando en auto la practica del codemandado WILFREDO VICENTE SALCEDO BARRIOS. Y así se establece.
Vista las consideraciones anteriores si bien es cierto fue agotada la citación personal de los codemandados YSMENIA JOSEFINA SALCEDO BARRIOS, ALEXANDER SALCEDO BARRIOS, ARGELIA OSKARYNA SALCEDO BARRIOS, MILKA ELIZABETH SALCEDO DE VELASQUEZ, ZULEIDY MARGARITA SALCEDO BARRIOS y CARMEN MARLENI BARRIOS VELASQUEZ, y por cuanto no consta en autos la citación del ciudadano WILFREDO VICENTE SALCEDO BARRIOS; es preciso traer a colación lo establecido en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil:
" Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado."
En consecuencia este Tribunal a los fines de garantizar del debido proceso, ordena se agote nuevamente la citación personal de los codemandados YSMENIA JOSEFINA SALCEDO BARRIOS, ALEXANDER SALCEDO BARRIOS, ARGELIA OSKARYNA SALCEDO BARRIOS, MILKA ELIZABETH SALCEDO DE VELASQUEZ, ZULEIDY MARGARITA SALCEDO BARRIOS, CARMEN MARLENI BARRIOS VELASQUEZ y WILFREDO VICENTE SALCEDO BARRIOS por cuanto es un deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y como consecuencia de ello ordena este Tribunal reponer la causa al estado de las citaciones de todas las partes demandadas. Y así se declarara en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, y en acatamiento de la norma de rango constitucional que establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles declara:
PRIMERO: Se repone la causa al estado de las citaciones de las partes demandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos, YSMENIA JOSEFINA SALCEDO BARRIOS, ALEXANDER SALCEDO BARRIOS, ARGELIA OSKARYNA SALCEDO BARRIOS, MILKA ELIZABETH SALCEDO DE VELASQUEZ, ZULEIDY MARGARITA SALCEDO BARRIOS, CARMEN MARLENI BARRIOS VELASQUEZ y WILFREDO VICENTE SALCEDO BARRIOS identificados en autos.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de las actuaciones cursantes del folio 42, al 92. Dejando a salvo los poderes apud acta otorgados.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de marzo del dos mil diecisiete 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación
EL JUEZ, (fdo y sello)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ EL SECRETARIO(fdo)
ABG. LUIS RODRIGUEZ
En esta misma fecha, siendo las 10:40 Am, se publicó la anterior decisión.-
El secretario (fdo y sello)
Exp N° 8058
MR/LR/
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