REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08 de marzo de 2017.-
207° y 158°.-

PARTE DEMANDANTE: JHONNY HUMBERTO CAMPOS PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 9.644.737.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SUAHIL LOPEZ HERRERA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo los números 102.501.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MEDITERRANEO 2012, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes en fecha 18 de julio de 2012, bajo el numero 26, tomo 11-A, representada legalmente por su presidenta la ciudadana YUDMA LISSETH TORREALBA MEJIAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad nº 12.070.050.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO..
EXPEDIENTE N° 8158.
CUADERNO DE MEDIDAS CAUTELAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO.


I

Cumplido como ha sido la apertura del presente Cuaderno de Medidas en el presente Expediente Numero 8158, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, tiene incoado el ciudadano JHONNY HUMBERTO CAMPOS PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 9.644.737, en contra de la Sociedad Mercantil MEDITERRANEO 2012, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes en fecha 18 de julio de 2012, bajo el numero 26, tomo 11-A, se observa en el escrito de la parte actora, que solicita se decrete medida cautelar de secuestro sobre unos bienes mueble constituido por: Un (01) mostrador de vidrio curvo PYXIS seco 1,00mts DURECA, Un (01) mostrador de vidrio curvo CRUX frio 1.00mts DURECA, con Unidad Sellada ½ H:P.M.B F-22, UNA (01) enfriadora de jugos marca COFRIMEL de dos (02) cuerpos, con capacidad de 12Lts cada uno, modelo COLDREM 2M 110V, Serial: 01031258, UN (01) enfriador vertical MIMET VV-19, 1 puerta, Serial: 0867120, UNA (01) licuadora industrial de 4Lts, marca IBOIA, modelo: LS-04MB, N° de Serie: 000232, voltaje: 110V, UN (01) fregador de platos industrial de acero inoxidable, 1 tina derecha, 1 escurridor con base, CUATRO (04) mesas redondas de 70cm con base PLU pequeña color aluminio, DOCE (12) sillas modelo Viena II, con base de aluminio, DIEZ (10) taburetes modelo Viena II de 60cm con base de aluminio, UN (01) extractor de aire, y que pertenece a la parte demandante en el presente juicio JHONNY HUMBERTO CAMPOS PERALTA, representante de la Sociedad Mercantil COSMOPOLITAN CAFÉ, C.A, según consta en Documento original del contrato privado de venta a plazos marcado con la letra “B”.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre lo peticionado, el Tribunal observa que en fecha 30 de junio de 2016 fue admitida la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y en 25 de enero de 2017 la parte actora comparece mediante escrito a los fines de exponer la medida cautelar de secuestro, con vista a la medida cautelar solicitada en fecha 30 de junio de 2017, se ordenó abrir el presente cuaderno de medidas.


Ahora bien, en relación a las normas generales en torno a las medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. SEnt. No RC-00733).

Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas: estos requisitos, contenidos en el artículo 585 ejusdem, se pueden resumir en: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris); 2.-Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 588, establece que las medidas preventivas nominadas son: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; 3.-Periculum in mora: esto quiere decir, que se debe alegar el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este requisito queda plasmado en la frase: cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; 4.-Provisionalidad: porque la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, por lo que las medidas se pueden levantar en cualquier estado del juicio, si el demandado presta caución o garantía suficiente. 5.-La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, para el caso de que se trate de una medida cautelar atípica.
El objeto fundamental de las medidas cautelares, y en este punto coincide la Doctrina, es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).-
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.

A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En el caso de marras, visto el requerimiento cautelar formulado por la parte demandante en el escrito de fecha 25 de enero de 2017, asi como su ratificación por medio de diligencia de fecha 2 de Marzo de 2017, ( folio 2 del cuaderno de medidas ) de que se decrete medida de secuestro sobre bienes muebles, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión, en consecuencia a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, en este mismo orden de ideas, al tratase el presente caso de un juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por lo que corresponde a la parte actora traer los elementos de convicción necesarios para acreditar la presunción de buen derecho, y el riesgo manifiesto de quede de ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido consigna la parte actora los siguientes instrumentos:
1) MARCADO “B”: Documento original del contrato privado de venta a plazos. Cursante al folio 17 del expediente.

Observa, este Juzgador, con dichos instrumentos en esta etapa del proceso y sin que ello implique adelanto de opinión, se consideran satisfechos el FOMUS BONIS IURIS, Así como se consideran satisfechos el FOMUS BONIS IURIS, así como el PERICULUM IN MORA, alegado por la accionante al manifestar lo siguiente:
“Así como evidente la presunción grave del derecho que se reclama ( fomus boni iuris) y el temor de un daño que se pudiere ocasionar (Peliculum in mora), debido a los bienes objeto del contrato privado de venta a plazos, propiedad del ciudadano JHONNY HUMBERTO CAMPOS PERALTA, ya identificado, y así evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, porque durante las fases del proceso la parte demandada sigue utilizando los bienes antes identificados en el contrato que cursa en autos marcado “B”, es por lo que precisamente se solicita a quien juzga decrete la medida preventiva solicitada, basándose en el articulo: 599 ordinal 5ª del Código de Procedimiento Civil (…) que prohíba a la empresa demandada a seguir manipulando dichos bienes mueble, y así solicito muy respetuosamente sea decidido (…)”

En virtud de lo alegado por la parte actora y las documentales a juicio de este sentenciador acreditan: 1) La propiedad de la parte demandante de los bienes mueble sobre el cual recae la solicitud de medida cautelar de secuestro; y 2) La maniobrabilidad y disposición de la parte demandada de dichos bienes.

Ahora bien, de los alegatos de l a parte actora, de las documentales antes descritas, ilustran a este Juzgador sobre los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida cautelar, como lo son el periculum in mora y el fumus bonis iuris, por tratarse de medidas cautelares nominadas, y las mismas tienen relación directa con el objeto el cual alega la parte actora ocasiona el daño cuya indemnización se reclama por lo tanto lo procedente es decretar la medida cautelar de secuestro sobre los bienes muebles solicitados denomminados equipos y mobiliario . Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de secuestro solicitada por la abogada SUAHIL LOPEZ HERRERA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 102.501 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha incoado en contra de la Sociedad Mercantil MEDITERRANEO 2012, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes en fecha 18 de julio de 2012, bajo el numero 26, tomo 11-A. En consecuencia del petitorio contenido en el escrito de solicitud de la parte actora este Tribunal DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre los bienes muebles propiedad de la parte actora ciudadano JHONNY HUMBERTO CAMPOS PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-9.644.737, constituido por: Un (01) mostrador de vidrio curvo PYXIS seco 1,00mts DURECA, Un (01) mostrador de vidrio curvo CRUX frio 1.00mts DURECA, con Unidad Sellada ½ H:P.M.B F-22, UNA (01) enfriadora de jugos marca COFRIMEL de dos (02) cuerpos, con capacidad de 12Lts cada uno, modelo COLDREM 2M 110V, Serial: 01031258, UN (01) enfriador vertical MIMET VV-19, 1 puerta, Serial: 0867120, UNA (01) licuadora industrial de 4Lts, marca IBOIA, modelo: LS-04MB, N° de Serie: 000232, voltaje: 110V, UN (01) fregador de platos industrial de acero inoxidable, 1 tina derecha, 1 escurridor con base, CUATRO (04) mesas redondas de 70cm con base PLU pequeña color aluminio, DOCE (12) sillas modelo Viena II, con base de aluminio, DIEZ (10) taburetes modelo Viena II de 60cm con base de aluminio, UN (01) extractor de aire, y que pertenece a la parte demandada en el presente juicio Sociedad Mercantil CORPORACION HK, C.A, según consta en Documento original del contrato privado de venta a plazos marcado con la letra “B cursante al folio 17”.

SEGUNDO: Se ordena librar despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para la ejecución de dicha medida solicitada en cualquiera que sea el lugar que dichos bienes se encuentren.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dado, firmado y sellado en el Juzgado Cuarto de primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los ocho (08) días del mes de marzo de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO (fdo y sello)

ABG. MAZZEI RODRÍGUEZ RAMIREZ.-

EL SECRETARIO. (fdo)

ABG. LUIS RODRIGUEZ.-

En esta misma se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 1:30 PM.
EL SECRETARIO. (fdo y sello)



Exp. N. 8158.
MRR/LR/
CUADERNO DE MEDIDAS