REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de marzo de 2017
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: NHORMA ROSANA BAÑOS CHARRY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 8.036.584.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDILIO JOSE GONZALEZ MATA, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 17.561. (poder apud acta folio 173).
PARTE DEMANDADA: YIMIN WU, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E-82.076.992, y el ciudadano JINCHAO CEN, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E-82.277.550.
APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 34.733.
MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA
EXPEDIENTE: N° 7976.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA CUANTIA)
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio de ACCION REIVINDICATORIA, presentada por la ciudadana NHORMAN ROSANA BAÑOS CHARRY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 8.036.584, debidamente asistida por el abogado Edilio José González, inpreabogado numero 17.561, en contra de los ciudadanos YIMIN WU, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E-82.076.992, y el ciudadano JINCHAO CEN, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E-82.277.550
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En el escrito libelar la parte actora alega que es propietaria de un inmueble ubicado en Maracay, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, urbanización Base Aragua, Club Residencial Luis XV, torre Delta, piso 09, apartamento 91, el cual tiene una superficie de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CATORCE DECIMETROS CUADRADOS (65, 14M2), y un puesto de estacionamiento signado con el numero 65, y con el código catastral numero 01-05-03-03-0-001-002-003-000-009-001, y se encuentra alinderado de la siguiente manera, NORTE: Con fachada norte del edificio Delta, SUR: En parte con el apartamento Numero 92, en parte con los ascensores y en parte con el pasillo de circulación común de la planta; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: En parte con el apartamento numero 94, en parte con los ascensores, y en parte con el pasillo de circulación de la planta, según consta en documento de cesión debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el numero 22, folio 190 al 197, tomo 02, protocolo primero de fecha 07 de abril de 2006 y documento de aclaratoria de datos omitidos del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, registrado bajo el numero 23, folio 198 al 202, tomo 02, protocolo primero de fecha 07 de abril de 2006. Y que en fecha 23 de octubre de 2007 firmo contrato de opción de compra venta del referido inmueble por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, quedando anotado bajo el numero 65, tomo 210 con la ciudadana YIMIN WU, plenamente identificada, y que la vigencia de dicha opción de compra venta era de 180 días y una prorroga de noventa (90) días más, para pagar la totalidad del precio. Y posteriormente la ciudadana antes mencionada solicito cambiar el primer contrato por otro el cual firmado en fecha 09 de noviembre de 2007, ante la Notaria Publica Tercera de Maracay del estado Aragua, bajo el numero 02, tomo 223 donde se eliminaron algunas clausulas y se anexan las clausulas penales bilaterales y en consecuencia se elimino el primer contrato, y en virtud del incumplimiento por parte de la optante compradora de no pagarle la totalidad del precio en el tiempo acordado, se vio obligada a revocar la opción de compra venta acogiéndose a la clausula séptima bilateral, pero el ciudadano YIMIN WU, se negó a entregar el apartamento y no respeto el derecho de acogerse a la clausula penal establecida, siendo imposible la entrega del inmueble de forma voluntaria, causando de esta manera daños y perjuicios ya que llevan ocho (08) años ocupando y viviendo en el inmueble sin justificación alguna, razón por cual demanda a los ciudadanos YIMIN WU, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E-82.076.992, y el ciudadano JINCHAO CEN, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E-82.277.550, en sus carácter de poseedores, detentadores y ocupantes del inmueble por acción reivindicatoria, para que convengan o sean condenados por este Tribunal en que su persona es la propietaria del inmueble objeto de litis, que se declare la desocupación inmediata del inmueble y que el mismo sea entregado libre de personas y bienes.
Fundamento la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 548 del Código de Procedimiento Civil, y estimo la demanda por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 531.000,00) equivalente a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha 04 de marzo de 2016, comparece mediante escrito de contestación de la demanda el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 34.733, en su carácter de apoderado judicial de las partes demandadas en el presente juicio ciudadanos YIMIN WU y JINCHAO CEN, plenamente identificados, mediante el cual negó rechazo y contradijo todos los hechos, circunstancias y fundamentos de derecho expuestos por la parte actora en su escrito libelar, alega que es cierto y verdadero que el inmueble objeto de la presente causa aparece inscrito en la respectiva oficina y como propietaria a favor de la ciudadana NHORMA ROSANA BAÑOS CHARRY, que es cierto que en fecha 23 de octubre de 2007, fue suscrito entre la parte actora y su representado el ciudadano YIMIN WU, un inicial contrato de opción de compra venta, el cual fue sustituido antes del vencimiento de su plazo de vigencia entre las partes para la firma del documento definitivo que prometía por otro contrato de opción a compra venta de fecha 09 de noviembre de 2007. Que a la fecha del otorgamiento del primer contrato la parte actora entrego voluntariamente las llaves de ingreso de sus representados de tal inmueble, para mudarse e ir invirtiendo en remodelaciones. Señala que la parte actora recibió íntegramente el precio de la venta pactado y acordado según la opción a compra venta suscrita en fecha 09 de noviembre de 2007, por ante Notaria Publica Tercera de la ciudad de Maracay, estado Aragua, quedando asentado bajo el numero 02, tomo 223, siendo responsabilidad de la parte actora el haber efectuado tal presentación para su cobro y en caso de no hacerse efectivo, protestar el mismo e iniciar, tramitar y concluir su pago, pues evidentemente el remanente del precio de venta que tal cheque refleja es producto de una novación de obligaciones entre la ciudadana NHORMA ROSANA BAÑOS CHARRY y YIMIN WU y JINCHAO CEN. Negó rechazo y contradijo lo alegado por la parte demandante respecto a que ella en fecha 14 de julio de 2008, procedió a desistir la opción a compra venta suscrita y vigente entre ella y sus representados. Negó rechazo y contradijo que sus representados están en la obligación de restituirle a la parte actora el inmueble objeto de litis, por cuanto no se cumple con los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria tal como que el demandado detente la cosa sin derecho para ello, o que tenga la posesión indebidamente, ya que sus representados tienen la posesión legitima y legal del inmueble objeto de litis la cual fue autorizada y aceptada por la parte actora, razón por la cual solicita se declare sin lugar la demanda
II
NARRATIVA
En fecha 27 de octubre de 2015, la parte actora consigno libelo de demanda por Acción Reivindicatoria, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (Folios 01 al 12). En fecha 07 de agosto de 2015 se dicto auto mediante el cual se admitió la demanda, previa la consignación de los recaudos fundamentales de la acción (Folio 94). En fecha 02 de octubre de 2015 se dicto auto previa las formalidades de Ley, acordado librar la compulsa respectiva (Folios 98 y 99). En fecha 12 de noviembre de 2015 comparece mediante escrito el abogado Arnaldo Avendaño inpreabogado numero 34.733 a los fines de consignar poder especial que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada, quedando así tácitamente citado en el presente juicio (Folio 117 al 123), seguidamente en fecha 14 de enero de 2016 comparece la parte demandada mediante apoderado judicial y opone la cuestión previa contenida en el ordinal 4 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil (Folio 135 al 140), la cual fue declarada con lugar por este Tribunal mediante sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2016 (Folios 158 al 171). En fecha 26 de febrero de 2016 se recibió escrito de subsanación de la cuestión previa, presentado por la parte actora (Folios 174 al 184), declarada subsanada mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de marzo de 2016 (Folios 185 al 189). En fecha 04 de marzo de 2016 y 10 de marzo de 2016 comparece el apoderado judicial de las partes demandadas y da formal contestación a la demanda (Folios 190 al 197). En fecha 17 de mayo de 2016 comparece el apoderado judicial de la parte actora mediante escrito a los fines de exponer que el acto de la contestación fue realizado de forma extemporánea (Folio 212). En fecha 07 de abril de 2016 comparece el apoderado judicial de la parte demandada a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas (Folio 215), y asimismo la parte actora comparece en fecha 06 de abril de 2016 y promueve pruebas, los cuales fueron agregados en fecha 11 de abril de 2016 con sus respectivos recaudos (Folios 216 al 270). En fecha 14 de junio de 2016 se dicto auto de admisión de las pruebas promovidas (Folio 271). Vencido el lapso para la evacuación de las pruebas, y de informes en el presente juicio. Encontrándose la causa fuera del lapso para dictar sentencia, pasa hacer las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia o no sobre la presente demanda, en los siguientes términos:
La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Rengel Romberg. A, “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p: 298). Así, debemos destacar que al momento de proponer la demanda no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que previamente debe examinar si conforme a los criterio de ley que determinan la competencia, el juez a quien dirige su demanda es quien debe conocer de la misma por corresponder dicho asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de las cuales puede ejercer la función jurisdiccional en concreto. De allí que la competencia sea uno de los requisitos o condiciones necesarias para la validez de cualquier proceso.
En este mismo orden de ideas, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“ La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos “
Al respecto, resulta ilustrativa la cita de la sentencia N° 117 del 29 de enero de 2002, expediente N° 01-0407, dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Manuel Fernández Rodríguez y otra, en la que se asentó:
“(…) la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la noción de incompetencia como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia.
Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
‘Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346’.
(…omissis…)
En cuanto a la incompetencia por la cuantía, ésta es declarable aún de oficio por el Juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio.
Es por ello, que tal competencia adquiere relevancia sólo para los efectos de la determinación de cuál tribunal debe conocer en primera instancia, lo que explica que el momento preclusivo para alegarla sea hasta dictada la sentencia de primer grado, pues, una vez dictada sin que se haya alegado la incompetencia, operará la sumisión tácita al foro, dado que con ello, al igual que con la competencia por el territorio, no se atenta contra la distribución vertical de las competencias, más aun cuando, según lo dispone el literal ‘b’ del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es atribución de los tribunales superiores ‘(...) conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho’. Lo que demuestra que, independientemente de la cuantía que, en un momento determinado rija respecto de la competencia de los tribunales de primera instancias, el conocimiento del recurso de apelación ejercido contra las decisiones de estos juzgados siempre, indefectiblemente, corresponderá a los tribunales superiores de aquellos”. (Resaltado y subrayado añadidos)
Ahora bien en el caso de autos, se aprecia del contenido del libelo que la pretensión esgrimida por la parte actora es la acción reivindicatoria, sobre un inmueble de su propiedad, a los fines de que sea restituido el mismo el cual se encuentra detentado y en posesión de los demandados ciudadanos YIMIN WU, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E-82.076.992, y el ciudadano JINCHAO CEN, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E-82.277.550, y asimismo se evidencia de su escrito libelar que estimación de la demanda fue por la cantidad CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) equivalentes a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000 UT), cuyo valor para la fecha de presentación de la misma alcanzaba la cantidad de ciento cincuenta cada una, por lo que resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala Plena, en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril del mismo año, mediante el cual modifico a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedando determinadas allí, de las siguiente manera:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
(…) Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”. (Subrayado nuestro)
Visto las consideraciones antes expuestas y lo solicitado en el libelo de demanda, mediante el cual se desprende del contenido del mismo que la estimación de la demanda no supera las tres mil unidades tributarias (3000UT), y dado que la incompetencia por el valor (relacionado con el orden público relativo), puede declararse aun de oficio en cualquier grado y estado de la causa en los juicios en primera instancia, es forzoso concluir que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Aragua es INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para seguir conociendo de la presente causa, conforme a la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, que prevé en su Articulo 1 que los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT), y siendo que para la fecha de imposición de la presente demanda el 27 de julio de 2015, la cuantía fijada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT) según la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.608, de 25-02-2015, fue de Bs. 150 la Unidad Tributaria, resulta que la cuantía establecida no excede de 3000 unidades tributarias, por ello este Tribunal declina el conocimiento de la presente causa al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que resulte competente previo sorteo de Ley. Y así será declarado en la dispositiva del fallo.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA CUANTIA, para seguir conociendo de la presente demanda de ACCION REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana NHORMAN ROSANA BAÑOS CHARRY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 8.036.584, debidamente asistida por el abogado Edilio José González, inpreabogado numero 17.561, en contra de los ciudadanos YIMIN WU, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E-82.076.992, y el ciudadano JINCHAO CEN, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E-82.277.550.
SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la presente causa contentiva de ACCION REIVINDICATORIA al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual iniciara una vez que conste el auto la ultima de las notificaciones ordenadas.
CUARTO: Notifíquese a las partes en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO. (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.
EL SECRETARIO, (FDO)
ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 AM.
EL SECRETARIO, (FDO Y SELLO)
ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.
MMR/RA-01
Exp. No.7976
|