REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de marzo de 2017
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JUAN RAFAEL HENRIQUEZ MACHADO, ANIBAL JOSE ALVARADO RAMIREZ, LUIS LORCA MARTINEZ, JOSE RENE RIOS CASTILLO, WILLIAN JOSE GARATE LEON, SAMUEL CORONEL, BLAS RAMIREZ y FRANCISCO ARTURO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 7.259.204, V-14.729.215, V- 9.656.200, V- 7.208.703, V- 3.840.923, V- 2.853.538, V- 5.270.941 y V- 7.225.167, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DONATO VILORIA y EDGARDO ARTURO VIELMA HERNANDEZ, abogados inscritos en el inpreabogado bajo los números 30.869 y 42.233, respectivamente. (Poder apud acta folio 11).
PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil “CENTRO DE ARTESANOS Y OBREROS DE MARACAY”, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 29 de septiembre de 1939, bajo el numero 13, folio 28 al 30, protocolo primero del cuarto trimestre, representada por su presidente el ciudadano EDWYNG JOSE NAVAS INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 4.227.047
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE MANAMA CHAVERO, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el numero 92.986.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 8092.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la revisión del libelo se observa que se inicia el presente juicio por los accionantes ciudadanos JUAN RAFAEL HENRIQUEZ MACHADO, ANIBAL JOSE ALVARADO RAMIREZ, LUIS LORCA MARTINEZ, JOSE RENE RIOS CASTILLO, WILLIAN JOSE GARATE LEON, SAMUEL CORONEL, BLAS RAMIREZ y FRANCISCO ARTURO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 7.259.204, V-14.729.215, V- 9.656.200, V- 7.208.703, V- 3.840.923, V- 2.853.538, V- 5.270.941 y V- 7.225.167, respectivamente, por demanda de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS en contra de la Sociedad Civil “CENTRO DE ARTESANOS Y OBREROS DE MARACAY”, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 29 de septiembre de 1939, bajo el numero 13, folio 28 al 30, protocolo primero del cuarto trimestre, representada por su presidente el ciudadano EDWYNG JOSE NAVAS INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 4.227.047
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 30 de Noviembre de 2014, se celebro asamblea extraordinaria de socios convocada por la Junta Directiva de la Sociedad Civil Centro de Artesanos y Obreros de Maracay, en la cual se trato la elección de la Junta Directiva para el periodo 2014 al 2016, y que en esa oportunidad fueron electos y juramentados los ciudadanos JUAN RAFAEL HENRIQUEZ MACHADO como vicepresidente, ANIBAL JOSE ALVARADO RAMIREZ, como Secretario de Finanzas, LUIS LORCA MARTINEZ, como secretario de deporte y cultura; JOSE RENE RIOS CASTILLO, en el cargo de Fiscal; WILLIAN JOSE GARATE LEON, como Secretario de Relaciones Institucionales; SAMUEL CORONEL, en el cargo de primer vocal; BLAS RAMIREZ en el cargo de tercer vocal; y FRANCISCO ARTURO FRANCO, con el cargo de contralor, alegando que dicha condición de miembros de la junta directiva en comento consta en acta de asamblea tal como consta en Inspección Judicial realizada en fecha 30 de junio de 2015 practicada en el domicilio de la Sociedad Civil.
Que la pretensión de la presente demanda es que se declare la NULIDAD DE LAS ACTAS DE ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS CELEBRADAS POR LA SOCIEDAD CIVIL CENTRO DE ARTESANOS Y OBREROS DE MARACAY, siendo las siguientes:
a.- La de fecha 10 de marzo de 2015, por presentar irregularidades o vicios de nulidad que la afecta, tales como: La convocatoria fue hecha para tratar asunto varios, tal como reza el cartel publicado en el periódico respectivo, pero en el acto de la Asamblea se acordó por mayoría LA PROPOSICION del socio ELY FRANCISCO ROMERO ALBORNOZ, cedula de identidad numero V-7.246.472, de SEPARACION DE SUS CARGOS DE TODOS LOS MIEMBROS DE DIRECTIVOS ELEGIDOS EN LA ASAMBLEA DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2014, y además de ello nombro una comisión revisora, violentado así lo establecido en el articulo 35 de los estatutos sociales de la Sociedad Civil, al no indicar de manera expresa los puntos a tratar.
b.- La de fecha 19 de mayo de 2015, por presentar irregularidades o vicios de nulidad que la afecta ya que no fue convocada por la Presidencia de la Junta Directiva, que la fijación de la oportunidad en que se realizo la Asamblea no fue fijada por la Junta Directiva de conformidad con lo establecido en el articulo 21.2 de sus estatutos Sociales, la convocatoria fue realizada por personas ajenas a la Junta Directiva, la misma no fue determinada su fecha por la Junta Directiva, ni por el treinta por ciento (30%) de sus socios. Alegan que en dicha asamblea se decidió sus Destituciones como junta directiva electa en fecha 30 de noviembre de 2014.
c.- La de fecha 23 de mayo de 2015, por presentar irregularidades o vicios de nulidad que la afecta, ya que no fue convocada por la Presidencia de la Junta Directiva, e la fijación de la oportunidad en que se realizo la Asamblea no fue fijada por la Junta Directiva de conformidad con lo establecido en el articulo 21.2 de sus estatutos Sociales, la convocatoria fue realizada por personas ajenas a la Junta Directiva, la misma no fue determinada su fecha por la Junta Directiva, ni por el treinta por ciento de sus socios. En dicha asamblea se decidió el nombramiento de una comisión administradora, ya que alegan son ellos como junta directiva, habían sido destituidos de manera ilegal en la asamblea de fecha 19 de mayo de 2015.
d.- La de fecha 05 de julio de 2015, por ser un producto de una cadena de asambleas nulas, lo cual también la hace nula debido a que su génesis esta viciada de nulidad absoluta, ya que la comisión electoral y la elección de una nueva junta directiva se inician luego de la destitución ilegal de la Junta Directiva que conformaron para el periodo 2015 y 2016, la cual ha sido la única que cumplió con el requisito de inscribirla o registrarla en la oficina del Registro Principal del estado Aragua, en fecha 07 de septiembre de 2015, bajo el numero 20, tomo 11 protocolo 1°, folio 153 al 160, ya que la misma no fue convocada por la Presidencia de la Junta Directiva de conformidad con lo establecido en el articulo 25 de los estatutos Sociales.
Solicitaron medida cautelar innominada a los fines de que se revoque la actual junta directiva que usurpa sus cargos y se les restablezca de manera inmediata sus cargos de la Junta Directiva. Fundamentaron la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 1352 del Código Civil, 277 del Código de Comercio; 86 y 87 de los Estatutos Sociales de la Sociedad Civil CENTRO DE ARTESANOS Y OBREROS DE MARACAY. Estimando la acción por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 885.000,00) equivalente a CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (5.000 UT).
PARTE DEMANDADA: Verificada en autos la citación de la parte demandada, la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dar formal contestación a la demanda, dentro de su oportunidad procesal.
II
NARRATIVA
PIEZA PRINCIPAL: Se inicia el presente juicio mediante demanda por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS presentada en fecha 24 de febrero de 2016, por los ciudadanos JUAN RAFAEL HENRIQUEZ MACHADO, ANIBAL JOSE ALVARADO RAMIREZ, LUIS LORCA MARTINEZ, JOSE RENE RIOS CASTILLO, WILLIAN JOSE GARATE LEON, SAMUEL CORONEL, BLAS RAMIREZ y FRANCISCO ARTURO FRANCO, plenamente identificados, ante el Juzgado Distribuidor de turno, siendo distribuido previo sorteo de Ley al presente tribunal. (Folio 01 al 10). En fecha 03 de marzo de 2016 comparece la parte actora mediante diligencia y consigna los recaudos fundamentales de la acción (Folios 12 al 61). En fecha 09 de marzo de 2016 se dicto auto de admisión (Folios 62 y 63). Seguidamente en fecha 17 de marzo de 2016 comparece la parte actora mediante diligencia a los fines de consignar los emolumentos para la elaboración de la compulsa de la parte demandada (Folio 64). En fecha 18 de marzo de 2016 se dicto auto mediante el cual se ordeno librar compulsa de citación de la parte demandada (Folios 66 y 67). En fecha 26 de abril de 2016 comparece mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal mediante el cual manifiesta la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada (Folio 68). En fecha 02 de mayo de 2016 previa solicitud de la parte actora, se dicto auto mediante el cual se acordó la citación de la parte demandada por correo certificado de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil (Folio 70). Seguidamente en fecha 15 de junio de 2016 el alguacil de este Tribunal consigna planilla de nota de entrega al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela IPOSTEL (Folios 73 al 74), seguidamente en fecha 21 de julio de 2016 fue agregada mediante auto aviso de recibo de citación y notificaciones judiciales debidamente firmada (Folios 75 y 76). En fecha 19 de septiembre de 2016 comparece mediante diligencia el abogado JORGE MANAMA, inpreabogado numero 92.986 a los fines de ejercer representación sin poder de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil y solicito la reposición de la causa al estado de nueva citación de la parte demandada (Folios 77 y 78). En fecha 22 de septiembre de 2016 se dicto auto mediante el cual se negó la solicitud de reposición de la causa presentada por el abogado JORGE MANAMA (Folios 81 al 83). En fecha 29 de septiembre de 2016 comparece el abogado JORGE MANAMA, inpreabogado numero 92.986 de conformidad con lo establecido en el aparte único del articulo 168 del Código de Procedimiento Civil y ejerce recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2016 (Folio 87). En fecha 14 de octubre de 2016 comparece la parte actora a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas (Folio 88), el cual fue agregado a los autos (Folios 89 al 91). En fecha 19 de octubre de 2016 se dicto auto mediante el cual se ordeno abstenerse se proveer lo solicitado por el abogado JORGE MANAMA, plenamente identificado, hasta tanto acredite en autos el carácter con el cual actúa y consigne el poder respectivo (Folio 93). En fecha 25 de octubre de 2016 se dicto auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 95 y 96). En fecha 23 de enero de 2017 se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que la causa se encuentra en etapa de sentencia, habiendo transcurrido 06 días de los sesenta para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil, y se ordeno la corrección de la foliatura (Folios 140 y 141). En fecha 14 de febrero de 2017 comparece mediante diligencia la parte actora mediante el cual solicita se dicte sentencia en la presente causa alegando la confesión ficta de la parte demandada (Folio 142).
CUADERNO DE MEDIDAS: En fecha 09 de marzo de 2016 se dicto auto mediante el cual se ordeno abrir el cuaderno de medidas (Folio 01). En fecha 17 de marzo de 2016 se recibió escrito presentado por la parte actora mediante el cual solicita se dicte medida cautelar innominada, solicitud que fue ratificada en fecha 29 de junio de 2016 mediante diligencia, y en fecha 10 de octubre de 2016 mediante escrito (Folios 02 al 08). En fecha 19 de octubre de 2016 se dicto sentencia interlocutoria mediante el cual se declaro improcedente la medida innominada solicitada (Folios 09 al 15). Seguidamente en fecha 10 de noviembre de 2016 comparece la parte actora mediante escrito a los fines de solicitar nuevamente medida cautelar innominada (Folios 17 al 20), lo cual fue negado mediante auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2016 (Folio 22). Seguidamente en fecha 12 de diciembre de 2016 comparece la parte actora mediante escrito a los fines de solicitar una nueva medida cautelar innominada (Folios 26 al 29).
III
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
De conformidad con el criterio vinculante sentado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencias N° 1.930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez; N° 3.592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros; ratificada en sentencias N° 1.193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros; y N° 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros), la falta de cualidad o legitimación ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, “por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces”. En consecuencia pasa este juzgador a pronunciarse de oficio sobre la falta de cualidad activa en el presente juicio, bajo las siguientes consideraciones:
Así las cosas, es preciso destacar que la falta de cualidad ad causam, que debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; puede ser incluso revisada de oficio por el juez en cualquier grado y estado de la causa, ello, en virtud de la relación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción, lo cual obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
En el caso de autos se observa que los ciudadanos JUAN RAFAEL HENRIQUEZ MACHADO, ANIBAL JOSE ALVARADO RAMIREZ, LUIS LORCA MARTINEZ, JOSE RENE RIOS CASTILLO, WILLIAN JOSE GARATE LEON, SAMUEL CORONEL, BLAS RAMIREZ y FRANCISCO ARTURO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 7.259.204, V-14.729.215, V- 9.656.200, V- 7.208.703, V- 3.840.923, V- 2.853.538, V- 5.270.941 y V- 7.225.167, respectivamente, comparecen a demandar por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS a la Sociedad Civil “CENTRO DE ARTESANOS Y OBREROS DE MARACAY”, plenamente identificados, alegando tener carácter de socios de la referida Sociedad Civil, razón por la cual resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil, en la Sentencia Nº 06-804 emitida en fecha 8 de mayo del 2007 en el expediente Nº 2006-000804, mediante la cual se establece por medio de doctrina quienes son las personas legitimadas para accionar por nulidad de acta de asambleas, de la siguiente manera:
“…Además, como puede notarse en la trascripción de la parte pertinente del fallo, la única mención al artículo 1.346 del Código Civil es la que se hace cuando se comenta la sentencia dictada por esta Sala el 21 de enero de 1975, en el caso de la acción de nulidad de una Asamblea de Accionistas de la empresa Templex, que fue la doctrina que estableció el derecho de los accionistas a proponer la acción de nulidad de una convención prevista en el Código Civil, para obtener la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas, que forma parte de los dichos que hace la sentencia, para sostener su fallo (dictum)…”.
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, y criterio que ha sido compartido por la sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:
“(…) la norma no se desprende que la oposición sea preferente ante la otra, es decir, primero que la acción judicial de nulidad de asamblea, pues el referido artículo establece que ‘(...) a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad (...)’. De esta manera, considera la Sala que el socio puede escoger entre hacer oposición a las decisiones adoptadas en la asamblea ante el juez mercantil a quien, constatada la falta, la ley le confiere la facultad de suspender la ejecución y remitir el punto a una nueva asamblea que, reconsiderando la decisión, la confirme o la revoque; o acudir directamente a dicho juez a demandar la nulidad a través del procedimiento ordinario, como ocurrió en el presente caso (…)” -Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 992 del 30 de agosto de 2004, caso: “Emilia Antonia Vicent Lozano y otros”-. (Negrilla de este Tribunal).

En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio donde se pidió la nulidad de unas actas de asambleas de accionistas, y siendo que de conformidad con lo antes expuestos la parte legitimada para ejercer dicha acción son los socios de la misma, quienes de una u otra forma se encuentren afectados por la celebración de dichas asambleas cuya nulidad demandan, es necesario conocer primero la cualidad de las partes y segundo la peculiaridad de las solicitudes o fundamentos de la nulidad. En base a ello, el actor tenía la carga de probar su condición de accionista o socio para poder obrar como demandante, lo cual se hace conforme a la formalidad legal, en este sentido se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que las partes demandantes en autos comparecen alegando ser socios de la sociedad civil “CENTRO DE ARTESANOS Y OBREROS DE MARACAY”, alegando que dicho carácter se origina de las actas constitutivas de la sociedad y que asimismo forman parte de la junta directiva que fue electa y juramentada según acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 30 de noviembre de 2014, pero los mismos no lograron probar la cualidad con que actúan dado el hecho que no aportaron a los autos prueba alguna que demuestre su condición de socios, ya que se evidencia del contenido del acta constitutiva de la sociedad de fecha 29 de septiembre de 1939, numero 13, consignada en copia simple y que cursa del folio 13 al 15, que los mismos no aparecen mencionados, aunado a lo anterior las partes accionantes alegan la imposibilidad de acceder al libro de accionistas de la Sociedad Civil, lo cual no es excusa para justificar la falta de registro de la transacción o negocio jurídico en virtud del cual adquirieron sus carácter de socios, asimismo observa este juzgado que en la oportunidad fijada para la evacuación de la inspección judicial promovida se le instó y hubo compromiso de las partes en consignar copias de las actas de asambleas respectivas a los fines consiguientes, siendo no solo las actas de asambleas cuya nulidad se demanda, sino también aquellas actas sobre la cual se desprende el carácter de socios con el cual actúan la parte demandante, no constando hasta la presente fecha que dichas documentales hayan sido consignadas, por lo que mal puede los demandantes pretender por medio del ejercicio de una acción judicial las nulidades de varias actas de asambleas de Accionistas- Socios de la Sociedad Civil, cuando no cursan en el expediente documental alguna que acrediten el carácter que afirman tener siendo no posible para este sentenciador determinar la cualidad de socio-accionistas por el cual actúan. Y así se establece.
A manera de sustentar la falta de cualidad declarada, es de traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 20 de Junio de 2011 mediante el cual estableció:

“Así pues dado el caso que la Sala abandona, entonces, expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.”
Ello permite al Juez que verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala estimó que el rol del juez como director del proceso no se agota con el pronunciamiento de la admisión, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como que la misma esté estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. La Sala admitió que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia este sentenciador en virtud de lo anteriormente expuesto, considera que no puede prosperar dicha demanda ya que los instrumentos en que se basa la pretensión no constituyen prueba fehaciente para demostrar que la parte demandante tenga la condición de socios de la Sociedad Civil “CENTRO DE ARTESANOS Y OBREROS DE MARACAY”, plenamente identificada, razón por la cual debe declararse de oficio la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA EJERCER LA PRESENTE ACCION. Y así se decide.
Asimismo considera este Juzgador que se hace innecesario el análisis de los restantes argumentos, de igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas, acotando que solo la parte demandante, ejerció este derecho en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad e interés del demandando para sostener el juicio, se hace innecesario el análisis de los restantes argumento y pruebas. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara de oficio:
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LA PARTE ACTORA en el presente juicio, ciudadanos JUAN RAFAEL HENRIQUEZ MACHADO, ANIBAL JOSE ALVARADO RAMIREZ, LUIS LORCA MARTINEZ, JOSE RENE RIOS CASTILLO, WILLIAN JOSE GARATE LEON, SAMUEL CORONEL, BLAS RAMIREZ y FRANCISCO ARTURO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 7.259.204, V-14.729.215, V- 9.656.200, V- 7.208.703, V- 3.840.923, V- 2.853.538, V- 5.270.941 y V- 7.225.167, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior se declara SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS, han incoado los ciudadanos JUAN RAFAEL HENRIQUEZ MACHADO, ANIBAL JOSE ALVARADO RAMIREZ, LUIS LORCA MARTINEZ, JOSE RENE RIOS CASTILLO, WILLIAN JOSE GARATE LEON, SAMUEL CORONEL, BLAS RAMIREZ y FRANCISCO ARTURO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 7.259.204, V-14.729.215, V- 9.656.200, V- 7.208.703, V- 3.840.923, V- 2.853.538, V- 5.270.941 y V- 7.225.167, respectivamente, en contra de la Sociedad Civil “CENTRO DE ARTESANOS Y OBREROS DE MARACAY”, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 29 de septiembre de 1939, bajo el numero 13, folio 28 al 30, protocolo primero del cuarto trimestre, representada por su presidente el ciudadano EDWYNG JOSE NAVAS INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 4.227.047.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente sentencia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO. (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.
EL SECRETARIO, (FDO)
ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 AM.
EL SECRETARIO, (FDO Y SELLO)
ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.



MMR/LMR-01
Exp. No.8092