REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en la ciudad de Maracay, remitió a los fines de su distribución, el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad propuestos por los ciudadanos BALDUVINO JAIMES, OSWALDO GONZALES, EVARISTO ORTIZ, DOMINGO CORRALES, RICARDO CARO, NEUDIS CORZO y RUBÉN GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° 9.212.296, 18.001.501, 11.638.326, 9.598.605, 9.678.149, 16.734.380 y 17.245.990 respectivamente, representados judicialmente por el abogado Yurii Alcina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.977; contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00003-15 de fecha 07 de enero de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, COSTA DE ORO, SANTIAGO MARIÑO, LINARES ALCÁNTARA Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, sin representación judicial acreditada a los autos, mediante la cual se declaro sin lugar el reclamo incoado por los hoy accionantes contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES FIORIONI, C.A., representada judicialmente por el abogado, Lawrence Karlo Calderón Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.633.
La remisión se efectúo en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante en nulidad, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 22 de septiembre de 2016, conforme al cual se declaro sin lugar el recurso contenciosos administrativo de nulidad del acto recurrido.
En fecha 25 de octubre de 2016, se recibe el presente asunto, y en fecha 26 de octubre de 2016, se emite auto conforme a lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo, mediante el cual se fijo un lapso de diez (10) días de despacho, para que se consigne la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto y cinco (05) días para la contestación al mismo, indicando que vencido dichos lapsos el Tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.
La parte apelante en fecha 09 de noviembre de 2016, consigno ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de los fundamentos de la apelación.
En fecha 13 de enero de 2017, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se difirió la oportunidad para dictar sentencia; y estando dentro de la oportunidad, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 07 de julio de 2015, los ciudadanos Balduvino Jaimes, Oswaldo Gonzales, Evaristo Ortiz, Domingo Corrales, Ricardo Caro, Neudis Corzo Y Rubén Godoy, identificados en autos, interponen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa Nro. 00003-15 de fecha 07 de enero de 2015, emanada de la Inspectoria del Trabajo De Los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en Maracay, bajo Nro. de expediente 043-2014-03-00314 (Nomenclatura de la Inspectoria), que declaro sin lugar el reclamo incoado por los ciudadanos hoy recurrentes en nulidad contra la sociedad mercantil Construcciones Fiorioni, C.A..
En fecha 22 de septiembre de 2016, el juzgado a quo dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda consistente de recurso contencioso administrativo de nulidad.
II
DECISION APELADA
El Juzgado cuarto de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante decisión de fecha 22 de septiembre de 2016, declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, por las siguientes razones:
“Por las motivaciones que anteceden, este tribunal cuarto de primera Instancia de juicio de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la ley, toma la siguiente determinación: PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de nulidad interpuesta por los ciudadanos BALDUVINO JAIMES, OSWALDO GONZALES, EVERISTO ORTIZ, DOMINGO CORRALES, RICARDO CARO, NEUDIS CORZO Y RUBEN GODOY, titulares de la cedulas de identidad Nros. 9.212.296, 18.001.501, 11.638.326, 9.598.605, 9.678.149, 16.734.380, 17.245.990, respectivamente, contra la providencia Administrativa Nro. 00003-15, emitida por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios, Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, sede Maracay, en fecha 07 de enero de 2014, bajo en Nro. De expediente 043-2014-03-00314 (Nomenclatura de la Inspectoria).- SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo Nro. 0000-15, de fecha 07 de enero de 2014, bajo el Nro. de expediente 043-2014-03-00314, dictado por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios, Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador Del Estado Aragua, sede Maracay del estado Aragua.- TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por la naturaleza de esta pretensión.- CUARTO: se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), para ejercer recursos en contra de la presente decisión. Así se establece.”
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
La parte recurrente, consigna ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Laboral, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, donde alegó:
Que, la sentencia apelada incurrió en el vicio de silencio de prueba, falso supuesto de hecho, no se ajusto a lo alegado y probado en autos.
Por último, solicita se declare con lugar la apelación ejercida, se revoque la sentencia apelada, y se declare con lugar la demanda de nulidad.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2016, dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado, presentado la parte apelante escrito de fundamentación del indicado recurso.
Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.
Visto lo anterior, observa esta Alzada que los hoy accionantes en nulidad interpusieron reclamo ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay estado Aragua, conforme a las previsiones del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
En fecha 07 de enero de 2015, la Administración se pronunció declarando sin lugar el reclamo interpuesto, visto que no fundamentaron ni jurídica ni matemáticamente el reclamo realizado.
Visto lo anterior, es decir, que la Administración conoció y decidió un reclamo de diferencia de prestaciones sociales, es oportuno para quien decide traer a colación decisión de la Sala Político Administrativa, donde estableció:
“Asimismo, la mencionada Providencia Administrativa N° R037-2015, indicó: “LA CULMINACIÓN DE LA VÍA ADMINISTRATIVA, POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES, conforme lo establece el artículo 513, numeral 6, ejusdem, e indica a las partes que los conceptos reclamados por ser cuestiones de derecho deben ser resueltos por los tribunales jurisdiccionales”.
Determinado lo anterior, cabe advertir que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla los supuestos en lo que corresponde a los Tribunales del Trabajo, la competencia para conocer y decidir determinados asuntos.
Ello así, el artículo 29 de la prenombrada Ley dispone:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del Trabajo, que no corresponda a la conciliación ni al arbitraje.
(…omissis…)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.”
La norma trascrita establece cuales son las competencias que se encuentran atribuidas a los Tribunales del Trabajo para conocer y decidir determinados asuntos; en tal sentido la Sala aprecia que la accionante acudió al órgano jurisdiccional a los fines de procurar entre otros pedimentos, un pronunciamiento dirigido a exigir de la parte demandada, el pago de una cantidad de dinero que estima le corresponde por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivados de su relación de trabajo.
De lo expuesto, resulta claro que la solicitud efectuada es de índole pecuniaria, toda vez que la demandante pretende que le sea pagada la suma de “DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES con 19 CÉNTIMOS (Bs. 16.942,19)”, por lo cual siendo este un asunto contencioso laboral, el Poder Judicial a través de los Tribunales del Trabajo, tienen jurisdicción para conocer del asunto.” (Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2016).
De la sentencia parcialmente transcrita, se verifica que cuando se demande cantidades dinerarias por concepto de prestaciones sociales, se trata de un asunto contencioso laboral, teniendo jurisdicción el Poder Judicial y correspondiéndole su conocimiento a los Tribunales con competencia en materia del trabajo.
En atención a lo verificado, debe esta Alzada constatar si el acto administrativo se encuentra o no viciado por incompetencia de la Administración.
Con vista a lo anterior, es menester traer a colación decisión de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de fecha 09 de agosto de 2006, donde en relación a la incompetencia, estableció:
“En el presente caso, la juzgadora de instancia estimó que las planillas de liquidación complementarias y de imposición de multas dictadas por la Administración del Impuesto sobre la Renta, se encontraban viciadas de incompetencia, pues si bien ellas aparecían suscritas por un supuesto funcionario, no se expresaba en las mismas el nombre del funcionario que las dictó y el cargo de éste dentro de la estructura organizativa de la Administración. Al respecto, esta alzada una vez verificadas las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar que efectivamente las mencionadas planillas contienen una firma manuscrita, mas no señalan a quién corresponde dicha signatura, ni tampoco el cargo con el que dice actuar el firmante, situación que podría, en principio, llevar a esta alzada a considerar la nulidad de las aludidas planillas.
No obstante, del análisis del expediente pudo constatar este Alto Tribunal que aun cuando la representación fiscal no aportó dentro del lapso probatorio del referido juicio contencioso fiscal, elemento probatorio alguno que demostrase la competencia del funcionario emisor de las planillas de liquidación, sí consignó las aludidas probanzas ante esta alzada en forma anexa al escrito de fundamentación de su apelación.
Tal situación resulta, a juicio de este Alto Tribunal, perfectamente válida, pues en materia procedimental por ser la competencia de estricto orden público, las trasgresiones a la ley que acarreen indefectiblemente la configuración del referido vicio de incompetencia, pueden ser alegadas en cualquier estado y grado de la causa y conocidas aun de oficio por el juez, derivándose en consecuencia, para el órgano emisor de los actos impugnados, la obligación de probar su competencia en cualquier estado y grado de la causa. (Negrillas del Tribunal)
Visto lo anterior, se reitera que el acto administrativo impugnado y que fuera dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay estado Aragua, se pronunció sobre el reclamo realizado por los hoy accionantes, acerca de una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, declarando sin lugar el reclamo interpuesto.
A tal efecto, conviene recordar la definición dada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acerca del vicio de usurpación de funcional (Sentencia Nº 02128, de fecha 21 de abril de 2005, dictada en el caso Godofredo Orsini González), en la cual se expreso:
“La usurpación de funciones constituye un vicio que tiene lugar cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República que consagran, por una parte, el principio de separación de poderes, en razón del cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a tales normas debe sujetarse su ejercicio. De manera que al invadirse la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del Poder Público, se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduciría necesariamente en la nulidad absoluta del acto impugnado.”
Así las cosas, y en atención a todo lo expuesto, y siendo que vicio de usurpación de funciones debe ser conocido de oficio por el juez; precisa esta Superioridad, lo siguiente:
Por cuanto el acto administrativo impugnado en nulidad declaró sin lugar el reclamo realizado de cantidades dinerarias por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por los hoy accionantes en nulidad, conforme al procedimiento previsto en el artículo 513 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, y siendo que el vicio de usurpación de funciones se constata cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentándose de este modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del poder público tienen sus funciones propias y se establece por otra parte que solo la constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a esas normas debe sujetarse su ejercicio, en el presente caso la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Santiago Mariño, Linares Alcántara y Libertador del estado Aragua con sede en Maracay; procede a resolver el reclamo efectuado por los ciudadanos Balduvino Jaimes, Oswaldo Gonzales, Evaristo Ortiz, Domingo Corrales, Ricardo Caro, Neudis Corzo Y Rubén Godoy contra la entidad de trabajo Construcciones Fiorioni, C.A.,, por cobro de diferencia de prestaciones sociales; sin embargo el artículo 513 ejusdem, da competencia a las Inspectorías del Trabajo para resolver asuntos referidos a condiciones de trabajo mientras esté vigente la relación de trabajo, en el presente asunto finalizo el vinculo laboral y los hoy demandantes en nulidad reclaman una diferencia por prestaciones sociales y otros conceptos, asunto que obligatoriamente debe ser conocido y decidido por el Poder Judicial, específicamente por los tribunales con competencia en materia del trabajo, por ser una petición contenciosa de derecho y no por ante en ente administrativo, tal como lo establece expresamente el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 26, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual en criterio de estas Superioridad, la Administración usurpó funciones, pues si bien es cierto tiene autoridad legítima dicto un acto invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, como lo es el Poder Judicial, incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual trae necesariamente como consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado en nulidad. Así se decide.
V
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, en fecha 22 de septiembre de 2016, y en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos BALDUVINO JAIMES, OSWALDO GONZALES, EVARISTO ORTIZ, DOMINGO CORRALES, RICARDO CARO, NEUDIS CORZO y RUBÉN GODOY, ya identificados, contra el acto administrativo contenido en la Providencia administrativa N° 00003-15 de fecha 07 de enero de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, COSTA DE ORO, SANTIAGO MARIÑO, LINARES ALCÁNTARA Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO OROPEZA LORCA, ya identificada, y en consecuencia SE ANULA el acto administrativo antes identificado.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen y a la Admiración, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 01 días del mes de marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria
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LOIDA LUCIA CARVAJAL
En esta misma fecha, siendo 3:25 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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LOIDA LUCIA CARVAJAL
Asunto No. DP11-R-2016-000152. JHS/llc.
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