REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
El 09 de marzo de 2017, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, escrito presentado por el abogado FERNANDO NIETO FERRER, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 12.433.650, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 151.488, actuando en su propio nombre y representación, contentivo de demanda de amparo constitucional contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por el hoy solicitante en amparo; para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos al debido proceso, defensa y seguridad jurídica, conforme a los artículos 2, 257, 49 ordinal 8° y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 18 y 22de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Realizada la distribución respectiva, correspondió a este Tribunal su conocimiento.
En fecha 10/03/2017, fue recibido por este Tribunal Superior del Trabajo, el presente expediente proveniente, y siendo la oportunidad para pronunciarse, se hace en los siguientes términos:
I
DE LA ACCION DE AMPARO
El recurrente presento escrito contentivo de amparo constitucional, donde indica:
Que, en fecha 07 de febrero de 2017 se dictó sentencia en recurso de nulidad de acto administrativo.
Que, el uso de la doble instancia fue negativa por vicio de inejecutabilidad, venida de la incertidumbre.
Que, la sentencia viola el derecho a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica, ya que indica como fecha de emisión el día 07 de febrero de 2017 y luego indica 07 de enero de 2017, y luego indica 13 de febrero de 2017.
Que, lo anterior le impidió intentar el recurso, ya que no está conforme la decisión.
Pidió:
Se declare con lugar la demanda de amparo y se reponga la causa donde se dictó la sentencia al estado de la fecha cierta de la sentencia.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En el caso de autos, la demanda fue incoada contra las presuntas infracciones constitucionales cometidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y siendo este Juzgado el superior jerárquico del mismo, afirma su competencia para el conocimiento de la demanda en referencia. Así se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Tribunal, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta con motivo de la presunta violación los artículos 2, 257, 49 ordinal 8° y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber declarado inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por el hoy solicitante en amparo.
Solicitan, a través de esta vía, que este Tribunal actuando en Sede Constitucional orden la reposición de la causa donde se dictó la sentencia hoy cuestionada por vía de amparo, a los efectos de tener fecha cierta de la misma.
Ahora bien, debe este Tribunal en sede Constitucional, pronunciarse inicialmente sobre la admisión de la presente acción de amparo, y en tal sentido se precisa:
Que, se hace necesario realizar ciertas precisiones en torno a la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual la acción de amparo resulta inadmisible cuando el accionante dispone de una vía judicial idónea.
Esta disposición consagra textualmente lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
5..- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinaria o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
La norma antes transcrita fue interpretada por la Sala Constitucional en su sentencia del 9 de agosto de 2000, caso Stefan Mar C.A., y en la misma se señaló lo siguiente:
“Constata este Máximo Tribunal que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.
Observa este Juzgador, que contra los actos presuntamente ejecutados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, y en la forma en que es planteado por el accionante, podrían ser corregidos a través del ejercicio oportuno de la solicitud de aclaratoria de sentancia; es decir, a criterio de esta Alzada, existía otra vía que permitía el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, que está preceptuada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil aplicable conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Ahora bien, verifica este Sentenciador en sede Constitucional, que a través de la aclaratoria de sentencia establecida en la norma transcrita, el Juzgado presunto agraviante hubiera aclarado la duda en cuanto a la fecha de emisión de la sentencia, que observa este Tribunal Superior del Trabajo, que jamás pudo ser dictada el día 07 de enero de 2017, ya que la demanda de nulidad se interpuso en fecha 27 de enero de 2017. Así se declara.
Aunado a lo anterior, pudo de igual modo el hoy accionante en amparo hacer uso del sistema informático, tomando en consideración que la sede donde tiene su asiento el Juzgado presunto agraviante cuenta con el sistema Juris 2000, el cual constituye una herramienta que tiende a agilizar y facilitar el acceso de los justiciables a la información relativa a sus causas, la cual es recogida y reflejada a través de tal medio o herramienta informática.
Por último, debe indicar esta Alzada que pese a las dos fechas indicadas en la sentencia cuestionada por esta vía, y vista la inadmisibilidad decretada, pudo el hoy accionante en amparo, hacer uso del recurso de apelación previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Establecido lo antes expuestos, es decir, que existían varias vías ordinarias que permitía el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, y no estar patentizado en modo que le recurso ordinario de apelación era inidóneo para lograr su pretensión; es forzoso para este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declarar la decisión inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, conforme a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda de amparo que incoó el ciudadano FERNANDO NIETO FERRER, ya identificado, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por el hoy solicitante en amparo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 13 días del mes de marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
_____________________
JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
___________________¬¬¬¬____
PERLA CALOJERO
En esta misma fecha, siendo 1:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
___________________¬¬¬¬____
PERLA CALOJERO
Asunto. No. DP11-O-2017-000002.
JHS/pc.
|