REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

El abogado José Ricardo Morillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.429, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALIMENTACIÓN BALANCEADA, ALIBAL, C.A., interpuso recurso de hecho por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos este Circuito Laboral en su sede ubicada en la ciudad de Maracay, correspondiéndole previa distribución el conocimiento a este Tribunal Superior, contra el auto emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, de fecha 16 de febrero de 2017, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la recurrente contra el auto de ese Juzgado de fecha 09 de febrero de 2017, por medio del cual, entre otros puntos, se ratificó la notificación ordenada a la Procuraduría General de la República.
El 01 de marzo de 2017, se dio por recibido el presente asunto y por auto de fecha 02 de marzo de 2017, se fijó un lapso de cinco (5) días hábiles, a los fines de que la parte recurrente consigne las copias certificadas que creyere pertinentes.
El 06 de marzo de 2017 la recurrente consignó las copias certificadas solicitadas.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

Ú N I C O
Se ha interpuesto en el presente caso, recurso de hecho contra el auto emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, de fecha 16 de febrero de 2017, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la recurrente contra el auto de ese Juzgado de fecha 09 de febrero de 2017, por medio del cual, entre otros puntos, ratificó la notificación de la Procuraduría General de la República ordenada mediante auto de fecha 25 de enero de 2017.
El Juzgado de Primera Instancia basó la negativa de oír la apelación interpuesta, en el hecho de que la actuación que pretende ser impugnada es un acto de mero trámite.
Ahora bien, debe precisar esta Superioridad que las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:
“(...) Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 3 de noviembre de 1994)

Atendiendo al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita supra, y visto que el auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria; mediante el cual se ratificó la notificación de la Procuraduría General de la República, no resuelve ningún punto controvertido, ya que, solo ratifica una decisión dictada en fecha anterior (25/01/2017); en tal sentido, si el hoy recurrente de hecho no estaba de acuerdo con esa decisión, debió apelar del auto de admisión de fecha 25 de enero de 2017, mediante el cual se ordenó la aludida notificación, apelación que se tramita conforme a las reglas del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
En atención a todo lo anterior, esta Alzada, conteste con el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, estima que el mismo es un auto de mero trámite, no susceptible de ser recurrido por vía ordinaria de apelación. Así se declara.
En consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar el recuso de hecho interpuesto por la sociedad mercantil Alimentación Balanceada, Alibal, C.A. Así se declara.

D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho a que se refieren las presentes actuaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 14 días del mes de marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,

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PERLA CALOJERO


En esta misma fecha, siendo 1:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

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PERLA CALOJERO








Asunto N° DP11-R-2017-000051.
JHS/pc.