REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana PATRICIA ANA JAMES ALEXANDER, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 5.188.223, representada judicialmente por los abogados Iván Darío Maldonado y Leonardo Alberto Delgado Camejo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa. Nº 00/2014, dictada en fecha 03 de noviembre de 2014, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS DE RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR, Y BOLIVAR DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente N° 037-2010-01-00620 (nomenclatura de ese ente), mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de autorización de despido interpuesta contra el hoy accionante en nulidad, por la sociedad mercantil INSTITUTO DE PREVINSION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE (IPASME) , representada judicialmente entre otros, por el abogado José Luis Medina.

La remisión se efectúo en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante en nulidad, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 16 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial, con sede en La Victoria, conforme al cual se declaro sin lugar el recurso contenciosos administrativo de nulidad del acto recurrido.

Recibido el expediente del a-quo previa distribución, en fecha 06 de diciembre de 2016, conforme a las disposiciones contenidas al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho más un (1) día como término de la distancia, para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 15 de diciembre de 2016, la parte apelante presentó recurso de fundamentación del recurso interpuesto.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se hace en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES
En fecha 01 de junio de 2015, fue presentado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por la ciudadana Patricia Ana James Alexander, contra el acto administrativo contenido en la Providencia administrativa Nº. 00/2014, dictada en fecha 03/11/2014, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Tovar y Bolívar del estado Aragua, con sede en la Ciudad de Cagua.

En el escrito de nulidad, la parte actora alegó lo siguiente:
Que, hubo quebrantamiento del derecho a la defensa.
Que, el acto administrativo está viciado de falso de hecho, debido a que yerra al conocer el contenido y firma de los documentos identificados como actas.
Que, el acto está viciado de nulidad,
Que, hubo vicio de documento ya que la ciudadana Patricia James nunca se negó a firmar ningún documento, y no hubo testigo alguno que certifique lo contrario
Que, el acto administrativo incurre en contradicción evidente.
Que, se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad
Que, se declare sin lugar la solicitud de autorización de despido por causa justificada.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
(…)Ahora bien, en el presente caso las documentales promovidas fueron ratificadas por las personas quienes las suscribieron que no son partes en el presente juicio; sin embargo estas dejaron constancia de la mala conducta de la ciudadana Patricia James durante el mes de junio de 2010, por lo tanto se desecha el alegato formulado por la parte actora. Así se decide.
Así mismo, la parte recurrente señalo que la inspectoria del trabajo le dio valor probatorio a unas testimoniales de personas que son inhábiles para declarar, ya que se encuentran en dependencia y subordinación con la persona presuntamente agraviada como lo es la profesora Luis Lozada, por lo tanto tienen un interés en las resultas del asunto.
Afirma que las actas que corren insertas a los folios 38,39,41,42,43 y 45 del expediente administrativo indican hechos que no ocurrieron ni fueron probados su existencia, son hechos falsos y que la inspectoria del trabajo se fundamento en hechos inexistentes para autorizar su despido.
(…omissis…)

Conforme al criterio antes expuesto, se observa la importancia de la prueba testimonial, en cuanto a que los testigos presenciaron hechos relevantes de la litis, y es al juez o al inspector del trabajo, a quien le corresponde conocer la causa, determinar si tienen o no interés en las resultas del juicio.
En el caso de marras, la inspectora del trabajo al momento de realizar la estimación o valoración de las testimoniales promovidas por el instituto de previsión y asistencia social para el personal del ministerio de educación (IPASME) de los ciudadanos Orlando Valentino Vivas, Yasmin Pabon e Irene Deus, que cursan a los folios 155 al 156 del anexo de pruebas, las valoro tomando en cuenta que dichas deposiciones ayudaban al esclarecimiento de los hechos controvertidos, constando que en dichas declaraciones de dichos testigos fueron contestadas en afirmar que la ciudadana PATRICIA JAMES ALEXANDER, en forma consecutiva y reiterada falto el respeto de su jefe inmediato y falto a las obligaciones que imponen la relación de trabajo, dando por demostrar las faltas denunciadas en contra de la trabajadora.
Así mismo, se evidencian de autos que la parte hoy recurrente en sede administrativa no impugno las pruebas testimoniales promovidas, solo realizo preguntas a los testigos.
Por lo que este tribunal al haber constatado que la entidad de trabajo logro demostrar que la trabajadora PATRICIA JAMES ALEXANDER incurro en las causales “c” e “i” previstas en el artículo 79 de la ley orgánica del trabajo, de los trabajadores y trabajadoras, y a pesar que la inspectoria del trabajo le otorgo valor a las actas que hoy se determinaron de mera relación y que no tenían valor probatorio, con apreciación de las testimoniales promovidas por el instituto de previsión y asistencia social para el personal del ministerio de educación (IPASME), fueron valoradas según el aporte que como pruebas ayudaron al esclarecimiento de los hechos controvertidos, así pues, dicho error de valoración de las actas, no modifican la decisión del órgano administrativo, por tal razón este tribunal declara sin lugar la demanda de nulidad. Así se decide.”


III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Alegó la parte recurrente en su escrito de fundamentación del recurso, lo siguiente:
Que, la sentencia dictada está viciada de ilegalidad, al no ajustarse a lo establecido en el artículo 243 ordinal 5 del código de procedimiento civil, adminiculado con el artículo 12 del Código Civil Venezolano.
Que, la sentencia afecta el derecho a la defensa y al debido, debido a la inmotivacion.
Que, la sentencia incurre en vicio de inmotivacion por silencio de prueba, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria, cuando se ha dejado de valorar sin justificación alguna.
Que, el acto administrativo está viciado de falso supuesto de hecho, debido a que yerra al conocer el contenido y firma de los documentos identificados como actas.
Que la sentencia atenta contra el principio de alteridad de la prueba, ya que nadie puede constituir una prueba emanada de sí mismo a su favor, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autentificación por lo tanto no puede la parte accionante favorecerse de la propia evidencia.
Que, se declare con lugar el presente recurso de apelación.
Que, se revoque la sentencia dictada por el juzgado Segundo De Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede la victoria.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2016, dictada por la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado, presentado la parte apelante escrito de fundamentación del indicado recurso.
Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.
En torno a la fundamentación del recurso de apelación, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos.647, 01914, 02595,05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, lo siguiente:
“…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”.(Vid. Sentencia Nº 763 del 28 de julio de 20109.
En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia..”.

Aplicando los anteriores lineamientos al caso concreto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en los siguientes términos:
Se verifica que el accionante en su escrito de nulidad, indica que el acto administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que los hecho invocados por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) para solicitar la autorización de despido no fueron probados, por lo cual, el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta.
Asimismo se observó que el a quo al conocer del vicio antes señalado, estimó que el acto administrativo no adolecía del mismo.
Frente a lo decidido, observa esta Alzada, que lo planteado en el caso bajo análisis, se concretaba a determinar si el acto administrativo está incurso en el vicio delatado por la accionante en nulidad
Visto lo anterior, verifica esta Alzada que la Administración, mediante el acto administrativo impugnado, estableció:
“En consecuencia, este Despacho observa de las documentales y de las pruebas te4stimonilaes, que concurrieron todos los elementos necesarios para la procedencia de la presente Solicitud, en virtud de que el accionante INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (IPASME) demostró suficientemente en pruebas documentales y testimoniales, promovidas y evacuadas, que la trabajadora PATRICIA A. JAMES ALEXANDER, titular de la cédula de identidad numero 5.189.223, con ocasión a la prestación del servicio, de forma consecutiva y reiterada vienen faltando el respeto de su jefe inmediato y faltado a las obligaciones que impone la relación de trabajo; por lo que la Entidad de Trabajo invoca la causal de despido justificado previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores en su literal “C” e “I”. Por lo que al quedar demostradas las faltas, esta Inspectoría del Trabajo autoriza el despido justificado de la trabajadora accionada…”


Por su parte la sentencia recurrida, estableció:
“En el caso de marras, la Inspectoría del Trabajo al momento de realizar la estimación o valoración de las testimoniales promovidas por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) de los ciudadanos Orlando Valentino Vivas, Yasmin Pabon e Irene Deus, que cursan a los folios 155 al 166 del anexo de pruebas, las valoró tomando en cuenta que dichas deposiciones ayudaban al esclarecimiento de los controvertido, constatando que en dichas declaraciones de dichos testigos fueron contestes en afirmar que la ciudadana PARICIA JAMENS ALEXANDER, de forma consecutiva y reiterada faltó el respeto de su jefe inmediato y faltó a las obligaciones que impone la relación de trabajo…”

Visto lo anterior, precisa esta Superioridad que en relación a la documentales denominadas actas, se observa que la parte demandante indició en el escrito libelar que solo puede ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial.

A los fines de decidir sobre el punto in comento, se observa:
Que, en la oportunidad respectiva en el procedimiento administrativo, la entidad de trabajo, promovió una serie de documentales y asimismo promovió entre otros la declaración de los ciudadanos Victoria Moura, Orlando Vivas y Omaira García, a los fines de que ratificaran entre otros, la documental que riela al folio 13 de la pieza denominada “Anexo de Pruebas”.
Así las cosas, observa esta Alzada que conforme al artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se considera supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en especial en lo referente a los medios probatorios. Asimismo se verifica, que conforme al artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de la decisión en un procedimiento administrativo podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal (hoy Código Orgánico Procesal Penal) o en otras leyes.
En atención a lo anterior, se observa que el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”

Por su parte, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”

De lo anterior, se extrae sin ninguna dificultad de las normas transcritas, que no se trata de una prueba documental, si no de un testimonio.
Visto lo anterior, se constata que la entidad de trabajo beneficiaria del acto administrativo promovió en el procedimiento administrativo diversas documentales y a su vez promovió el medio probatorio del testimonio, a los fines de la ratificación de las mismas, principalmente la que riela al folio 13 de la pieza denominada “Anexo de Pruebas; observando de igual modo, que se le tomó declaración a los ciudadanos Victoria Moura, Orlando Vivas y Omaira García, quienes reconocieron la documental antes indicada, conforme a las preguntas que le fueron formuladas al momento de rendir declaración tan sólo por la representación judicial de la entidad de trabajo, ya que la hoy accionante en nulidad se limitó en dicho acto a formular alegatos, como se observa de los folios 139 y 140, 142 y 143, 148 y 149 de la pieza antes señalada. Así se declara.
A tal efecto, se verifica que la Administración valoró las declaraciones de los ciudadanos antes señalados conforme a las previsiones de los artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual, dio cumplimiento a la normativa referida a la promoción y evacuación de documentos emanados de terceros que no sean parte en el procedimiento. Así se declara.

Así las cosas, se observa, que la Administración para declarar con lugar la solicitud de autorización de despido interpuesta en contra de la hoy demandante en nulidad, se apoyo en el análisis de los medios probatorios promovidos y evacuados en el procedimiento administrativo, concluyendo que la hoy accionante en nulidad de forma consecutiva y reiterada le faltó el respeto a su jefe inmediato y faltado a las obligaciones que impone la relación de trabajo encuadrando su conducta en la causales de despido justificado previstas en los literales “C y E” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores.
En atención a lo antes determinado, debe concluir esta Alzada que en el caso concreto la Administración al dictar el acto administrativo impugnado en nulidad no incurrió en el vicio de falso supuesto delatado por la hoy accionante en nulidad, por lo que se desestima dicha denuncia. Así se decide.

Visto la determinación anterior, concluye esta Superioridad que el acto administrativo y la decisión recurridas no incurren en ninguno de los vicios denunciados y en consecuencia, resulta improcedente el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

V
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, en fecha 16 de febrero de 2016, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano PATRICIA ANA JAMES ALEXANDER, ya identificado, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº. Nº 00-2014, dictada en fecha 03 de noviembre DE 2014, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS DE RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR, Y BOLIVAR DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente N° 037-2010-01-00620 (nomenclatura de ese ente), mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de autorización de despido interpuesta contra la hoy accionante en nulidad, por el INSTITUTO DE PREVINSION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINIKSTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE (IPASME). En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 02 días del mes de marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaría,

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YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


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YELIM DE OBREGON


Asunto No. DP11-R-2016-000177.
JHS/llc.