REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, trece (13) de marzo del año 2017
206° y 158°
ASUNTO: DP11-L-2017-000149
Se inicia el presente procedimiento de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, presentada por los ciudadanos MARCO TULIO CROQUER, BENIGNO RODRIGUEZ y OMAR DEBONA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.143.089, V.- 3.673.386 y V.- 3.228.221 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Heisa Correa Padilla, inpreabogado Nro. 101.008, contra de las Entidades de Trabajo LA CARIDAD CA, AGROPORC, CA, ALIMENTOS SUPER-S CA, SERVICIOS AVICOLAS CA (SERAVICA), SERVIPORK CA y VIGILANCIA PROTECCION Y SEGURIDAD CA (VIPROSECA)
En fecha 10 de marzo del año 2017, es recibida –previa distribución- por este Juzgado para su revisión.
Ahora bien, estando en la oportunidad de emitir un pronunciamiento sobre la admisión en el presente caso y de la revisión del libelo de la demanda, específicamente de la abogada asistente que asume la representación de los ciudadanos MARCO TULIO CROQUER, BENIGNO RODRIGUEZ y OMAR DEBONA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.143.089, V.- 3.673.386 y V.- 3.228.221 respectivamente y en base al Principio de la Notoriedad Judicial, constata esta Juzgadora que la mencionada abogada actuó como como apoderada judicial de la parte demandada en la causas Nros. DP11-S-2013-00030 (caso JOSE GREGORIO SIBRIAN SUAREZ contra Entidad de Trabajo LA CARIDAD C.A) y DP11-L-2013-0001406 (caso ESTHER MARIA CARRILLO RANGEL contra las entidades de trabajo SERVICIOS AVICOLA C.A y LA CARIDAD C.A) conocidas y tramitadas por esta juzgadora en el Juzgado Segundo de Sustanciación, Medicación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral.
En cuanto al hecho notorio judicial, es pertinente citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de mayo del año 2005 (caso EDUARDO ALEXIS PABUENCE) Expediente N° 05-0070, en la cual se estableció:
“…En estos supuestos de actuaciones de oficio, es donde tiene acogida la notoriedad judicial, la cual consiste en aquellos conocimientos que tiene el Juzgador por el mismo ejercicio de sus funciones, hechos los cuales no forman parte de su conocimiento privado, sino que pueden ser incorporados al proceso por formar parte del ejercicio del núcleo de sus funciones. En resguardo de una eficaz administración de justicia, cercana a la realidad por parte de los órganos jurisdiccionales, es como se concibió la esencia del premencionado artículo 12 del Código de Procedimientos Civil, el cual concede a éstos la posibilidad de incorporar y complementar los fallos judiciales, con fundamento en el conocimiento de diversas decisiones que se produzcan en el marco de determinados casos dentro del desarrollo de su actividad jurisdiccional, en aras de salvaguardar y propugnar un correcto mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y en la búsqueda de la verdad jurídica. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 29 de noviembre de 1990, caso: “Cristopher Anthony Robinson”). (negrita y subrayado de esta juzgadora)

Más adelante señaló:
“…Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio…” (negrita y subrayado de esta juzgadora)

Aclarado lo anterior, es menester señalar que está establecido en el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, la prohibición expresa a los abogados, de representar en un mismo asunto contencioso a una de las partes luego de haber representado a la contraparte.
Asimismo, es necesario señalar que es labor del juez verificar la representación de las partes en el proceso como presupuesto de validez del mismo y de legitimidad de las actuaciones de las partes, en razón de ello, esta Juzgadora se ve impedida de admitir la presente demanda, por cuanto es un hecho notorio judicial para este Juzgado que la referida abogada que representa -en el caso de autos- a la parte actora, ha actuado a través de la figura del poder en otras causas llevadas por ante este Circuito Judicial Laboral como apoderada judicial de la parte hoy codemandada LA CARIDAD CA.
Es evidente que es deber del Juez como director del proceso, cumplir y hacer cumplir con la observancia de los trámites esenciales del procedimiento y en consecuencia, procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; así las cosas, por las razones anteriormente mencionadas y garantía de los derechos de los trabajadores, quienes pretenden ser representados por quién ha defendido o defiende los derechos de una de las empresas codemandadas, es por lo que se debe declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.
En razón de lo expuesto este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por los ciudadanos MARCO TULIO CROQUER, BENIGNO RODRIGUEZ y OMAR DEBONA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.143.089, V.- 3.673.386 y V.- 3.228.221 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Heisa Correa Padilla, inpreabogado Nro. 101.008, contra de las Entidades de Trabajo LA CARIDAD CA, AGROPORC, CA, ALIMENTOS SUPER-S CA, SERVICIOS AVICOLAS CA (SERAVICA), SERVIPORK CA y VIGILANCIA PROTECCION Y SEGURIDAD CA (VIPROSECA). Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA

ABOG. MILENE BRICEÑO

En esta misma fecha se publicó la decisión, siendo las 02:45 p.m.

LA SECRETARIA

ABOG. MILENE BRICEÑO
Exp. DP11-L-2017-000149.
YB/mb