REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, trece (13) de marzo del año dos mil diecisiete (2017)
206° Y 158°

ACTA DE AUDIENCIA INICIAL
Exp. DP11-L-2017-000162
PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO RAFAEL HERNANDEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.624.318.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio ELIANA SONSIREE CABEZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.576.944, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 156.016.
PARTES DEMANDADAS: Entidades de Trabajo “CORPORACIÓN INVERCANPA, S.A.” y “ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE TRANS-GUARICO 2010 R.L.”
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por la Entidad de Trabajo “CORPORACIÓN INVERCANPA, S.A.”: abogado en ejercicio JUAN ERNESTO BRICEÑO SEGNINI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.464.097, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 137.703; y por la “ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE TRANS-GUARICO 2010 R.L.” abogado en ejercicio ARNALDO ENRIQUE MENDOZA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 15.609.534, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 108.051.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES

En el día de hoy, trece (13) de marzo de 2017, siendo las 2:00 p.m., comparecen por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por una parte y en su condición de demandante, el ciudadano PEDRO RAFAEL HERNÁNDEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.624.318 y domiciliado en el Barrio Carutal, Calle principal de Carutal, casa No. 14, Calabozo estado Guárico, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ELIANA SONSIREE CABEZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.576.944, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 156.016 y de este domicilio, y por la otra, tanto el ciudadano ARNALDO ENRIQUE MENDOZA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 15.609.534, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 108.051, actuando en este acto en su carácter de Apoderado judicial de la “ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE TRANS-GUARICO 2010 R.L.”, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Julián Mellado estado Guárico, bajo el No. 40, Folio 159, Protocolo 1º, Tomo 4, Cuarto Trimestre del año 2010, en fecha 26 de Octubre de 2010; con Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-29994139-5; domiciliada en el Conjunto Residencial y Comercial Centro Venaragua, local comercial signado con la letra “F”, ubicado en la calle Santos Michelena cruce con López Aveledo, jurisdicción de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot Maracay, estado Aragua, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaría Segunda de Maracay, estado Aragua, en fecha 09 de Marzo del 2017, quedando anotado bajo el No. 80, Tomo 91, de los Libro de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual presenta en original y copia para que previa su certificación por el secretario del tribunal y su revisión por la parte actora, sea agregada a los autos la copia y devuelto el original, como el ciudadano JUAN ERNESTO BRICEÑO SEGNINI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.464.097, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 137.703, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.822.408, actuando en este acto en su carácter de Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN INVERCANPA, S.A.”, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 08 de Mayo de 1989, bajo el No. 65, Tomo 45-A, refundidos en un texto único los estatutos sociales, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 30 de Agosto de 2013, quedando inserta bajo el No. 88, Tomo 96-A, en fecha 25 de Octubre de 2013, y que por cambio de domicilio cursa actualmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según consta en asiento inscrito en el Tomo 210-A, bajo el No. 19 del año 2015, Expediente No. 315-54156, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-00298292-6; domiciliada en la Avenida Principal de La Arboleda, Edificio Centro Profesional Aragua, Piso No. 1, Oficinas Nros. 112, 113 y 114, Maracay, Estado Aragua, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, en fecha 07 de Marzo del 2017, quedando anotado bajo el No. 32, Tomo 53, Folios 172 hasta 176, de los Libro de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual también es presentado en original y copia para que previa su certificación por el secretario del tribunal y su revisión por la parte actora, sea agregada a los autos la copia y devuelto el original; quienes mediante diligencia que antecede, habilitan el tiempo necesario y renuncian a los lapsos procesales, peticionando la celebración de la audiencia inicial a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para ambas partes. Acto seguido, la ciudadana Jueza, acuerda la celebración del acto y procede a dar inicio a la audiencia y explica a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado, y deja constancia que la mediación arrojo resultados positivos toda vez que las partes deciden conciliar el presente asunto en los términos siguientes:
PRIMERA: DECLARACIÓN DE LAS PARTES:
El Actor declara lo siguiente:
1) Que comenzó a prestar servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia y subordinación, para la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN INVERCANPA, S.A.”, el día 02 de Mayo de 2008, desempeñando el cargo de Chofer de transporte pesado, hasta el día 20 de Febrero de 2012, fecha en la que renunció voluntariamente, bajo el ofrecimiento de los representantes legales de la misma, de que iniciaría nuevamente sus labores con el citado cargo, para otra Entidad de Trabajo, siéndole liquidadas las prestaciones sociales generadas hasta esa fecha..
2) Que en virtud de lo anterior, comenzó a trabajar al día siguiente, es decir, el 21 de Febrero de 2012, para la “ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE TRANS-GUARICO 2010 R.L.”, hasta el día 17 de Febrero de 2017, fecha en la que terminó la relación laboral al haber sido despedido injustificadamente por el representante legal de la supra identificada Cooperativa, ciudadano FRANCISCO DAMIAN DIAZ NAVAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.075.968, finalizando la relación laboral de forma abrupta y unilateral, teniendo un tiempo de servicio (sumado el prestado para ambas sociedades) de 8 años, 09 Meses y 18 días.
3) Que existe vinculaciones entre ambas Entidades de Trabajo, por lo que se produce una responsabilidad solidaria de las mismas, respecto a las obligaciones laborales por ellas contraídas con él, por su precitada condición de trabajador- todo conforme a lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en adelante LOTTT),
4) Que en todo caso y para todo evento, tal solidaridad en la responsabilidad laboral se manifiesta, por haberse producido una sustitución de patrono, al existir una continuidad en la relación laboral, entre la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN INVERCANPA, S.A.” y la “ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE TRANS-GUARICO 2010 R.L.”, según lo preceptuado en el artículo 66 y 68, ejusdem, al haber prestado sus servicios para las mismas sin interrupción alguna.
5) Que durante el transcurso de la relación laboral, la demandada incumplió con el pago de algunos conceptos laborales que le correspondían, conceptos estos, que fueron ampliamente descritos en el escrito de demanda y que de seguidas se detallan:

Días Descripción Bs. Total Bs.F.
720 Prestaciones sociales Art. 142 depósito trimestral, Literal e 2.361,54 1.700.491,30
720 Indemnización por terminación laboral Art. 92 2.361,54 1.700.491,30
Intereses sobre prestaciones sociales 206.913,20 206.913,20
17 Utilidades Fraccionadas Año 2017 Art. 131 Año 2017 1.625,53 27.634,01
15 Vacaciones Fraccionadas Año 2017 Art. 190 Año 2017 1.354,60 20.319,00
Semana de trabajo del 13/02/2017 al 19/02/2017 9.432,27 9.432,27
Semana de trabajo del 20/02/2017 al 26/03/2017 9.432,27 9.432,27
Semana de trabajo del 27/02/2017 al 05/03/2017 9.432,27 9.432,27
Bono de asistencia mes de enero 2017 6.773,00 6.773,00
30 Bono alimentación enero 2017 2.124,00 63.720,00
30 Bono alimentación febrero 2017 2.124,00 63.720,00
6 Bono alimentación Marzo 2017 3.600,00 21.600,00
Total Asignaciones Bs. 3.839.958,62

Menos: Adelantos de Prestaciones año 2014 5.000,00 5.000,00
Retencion cuota sindical 1 % 157,30 157,30
Deducción INCES 138,17 138,17
Liquidacion del 02/05/2008 al 20/01/2012 54.913,55 54.913,55
0,00

Total Deducciones Bs. 60.209,02

Total a cobrar Bs. 3.779.749,60

6) Estimó su demanda, en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.779.749,60).
SEGUNDA: DECLARACIONES DE LAS REPRESENTACIONES DE LAS DEMANDADAS:
Por su parte, el apoderado judicial de la empresa codemandada“CORPORACIÓN INVERCANPA, S.A.”, alega:
1.- Reconoce que el actor comenzó la relación de trabajo con su representada, en fecha 02 de Mayo de 2008, desempeñando bajo el régimen de dependencia y subordinación el cargo de Chofer de transporte pesado, y que en fecha 20 de Febrero de 2012, presentó su renuncia a dicho cargo de manera voluntaria, dando consecuencialmente por concluida la relación de trabajo, recibiendo la totalidad de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que le correspondían por el tiempo que prestó sus servicios para la misma.
2.- Rechaza, niega y contradice categóricamente, el alegato del accionante en cuanto a que dicha renuncia la efectuó bajo el ofrecimiento de los representantes legales de mi representada “…de que iniciaría nuevamente sus labores con el citado cargo, para otra Entidad de Trabajo…”, por cuanto que realmente la misma (renuncia) la realizó de manera voluntaria, espontánea, sin coacción, engaño u ofrecimiento alguno, recibiendo como ya se indicó, la totalidad de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que le correspondían por el tiempo que prestó sus servicios para la misma.
3.- Rechaza y contradice, que desde la citada fecha 20 de Febrero de 2012, tenga una relación laboral o de cualquier otra naturaleza, con el accionante, por lo que consecuencialmente niega rotunda, categórica y absolutamente que exista responsabilidad solidaria alguna entre su representada y la “ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE TRANS-GUARICO 2010 R.L.”, respecto a las obligaciones laborales supuestamente contraídas entre dicha asociación y el demandante, ciudadano PEDRO RAFAEL HERNANDEZ DELGADO, en consideración a su presunta condición de trabajador de ésta, conforme a lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que por ningún respecto entre ambas sociedades existe “un grupo de entidades de trabajo”, pues, en forma alguna se encuentran sometidas a una administración o control común, ni constituyen una unidad económica de carácter permanente, y consecuencialmente no subsumirse los hechos alegados en el caso de marras, a ninguno de los supuestos establecido en el citado artículo 46, que permitan inferir tal presunción, por cuanto que: 1.- No existe relación de dominio accionario de “CORPORACIÓN INVERCANPA, S.A.” sobre “ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE TRANS-GUARICO 2010 R.L.” o viceversa (habida cuenta que la primera es una sociedad mercantil y la segunda de naturaleza civil), ni los accionistas de aquella o los asociados de ésta, con poder decisorio, son o hayan sido comunes; 2.- Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados jamás han estado o estuvieron conformados o siquiera vinculados en forma alguna por las mismas personas, y mucho menos en proporción significativa o en cualquier otra proporción menor, por cuanto como se ha indicado, no guardan relación, ni tienen vinculaciones de ninguna especie; 3.- Por ningún respecto, utilizan siquiera una similar y mucho menos idéntica denominación, marca o emblema; ni, 4.- Desarrollan en forma alguna, y mucho menos conjunta, actividades que puedan evidenciar su integración.
4.- Rechaza, niega y contradice, que exista responsabilidad solidaria alguna entre su representada y la “ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE TRANS-GUARICO 2010 R.L.”, respecto a las obligaciones laborales presuntamente contraídas entre dicha asociación y el demandante, ciudadano PEDRO RAFAEL HERNANDEZ DELGADO, por, según señala éste, haberse producido una sustitución de patrono, al supuestamente existir una continuidad en la relación laboral, entre ambas sociedades, según lo preceptuado en los artículos 66 y 68, de la LOTTT, al haber prestado sus servicios para las mismas, según dice, sin interrupción alguna, en el entendido que solo existirá sustitución de patrono o patrona ·”..cuando por cualquier causa se transfiera la propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier título, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aún cuando se produzcan modificaciones…” (art. 66 LOTTT), lo cual no se ha producido en forma alguna, ya que no ha habido tal transferencia de propiedad y/o titularidad, entre las citadas sociedades, ni continuación de realización de labores, pues, ambas son totalmente independientes y no guardan relación o vinculación entre ellas, habida cuenta que en un supuesto negado, en todo caso y para todo evento, según el artículo 68, ejusdem, “…El patrono o la patrona sustituido o sustituida, será solidariamente responsable con el nuevo patrono o la nueva patrona, por las obligaciones derivadas de esta Ley, de los contratos individuales, de las convenciones colectivas, los usos y costumbres, nacidos antes de la sustitución, hasta por el término de cinco años…”; siendo que de una simple operación aritmética se puede determinar que, desde la fecha 21 de Febrero de 2012, (es decir, la que el accionante indica expresamente, inició su relación de trabajo con la precitada Asociación), hasta el día 17 de Febrero de 2017, fecha que señala fue despedido, transcurrieron cinco (05) años y veinticinco (25) días, por lo que tal solidaridad ya habría caducado.
5.- Rechaza y contradice, las pretensiones del accionantes, por lo que niega le deba suma alguna por los conceptos demandados, ni por ningún otro relacionado con lo mismo, en el entendido le fueron cancelados oportunamente al terminar la relación de trabajo, la totalidad de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que le correspondían, por el tiempo que prestó sus servicios para la sociedad mercantil “CORPORACIÓN INVERCANPA, S.A.”.

Por su parte, el apoderado judicial de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE TRANS-GUARICO 2010 R.L.”, alega:
1.- Reconoce que el actor comenzó la relación de trabajo en fecha 21 de Febrero de 2012, desempeñando bajo el régimen de dependencia y subordinación el cargo de Chofer de transporte pesado, hasta el día 17 de Febrero de 2017, fecha en la que terminó la relación laboral.
2.- Reconoce que no se le han cancelado al actor las sumas correspondientes por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales, pero debido a las diferencias que mantenían las partes en razón de los cálculos presentados, y por cuanto tan solo han transcurrido 25 días desde que terminó la relación de trabajo, lapso en que se instaba a un acuerdo.
3.- Ratifica en todas y cada una de sus partes, los alegatos formulados ut supra, por la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN INVERCANPA, S.A.”, los cuales da por reproducidos en todas y cada una de sus partes, sobre todo en cuanto a que no existe vinculaciones entre ambas sociedades, ni responsabilidad solidaria alguna entre su representada y la citada “CORPORACIÓN INVERCANPA, S.A.”, respecto a las obligaciones laborales contraídas entre la asociación y el demandante, ciudadano PEDRO RAFAEL HERNANDEZ DELGADO, por lo que rechaza, niega y contradice que en el caso de marras, se presenten los supuestos establecidos en los artículos 46, 66 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relativos a la existencia de “un grupo de entidades de trabajo” y/o de “una sustitución de patrono”.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante las diferencias que mantienen las partes, según lo expuesto tanto por el actor como por la parte demandada en las anteriores Cláusulas y con el fin de evitarse mayores problemas, gastos, incertidumbres, demoras e inconvenientes por los cuales tendrían que pasar si tuvieran que esperar a que exista una sentencia definitivamente firme en el proceso incoado contra la parte demandada, sin que ninguna de las partes tenga certeza de la forma cómo en definitiva se resolverá el juicio, es por lo que la parte actora y la parte demandada se han puesto de acuerdo y desean celebrar la presente transacción con el fin de terminar total y definitivamente el Juicio y precaver cualquier otro litigio o controversia futura por cualesquiera de los conceptos reclamados por el Actor en su demanda inicial y/o por cualquier otra diferencia que pudiere existir entre las partes.
Ahora bien, sentado lo anterior, la parte demandada “ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE TRANS-GUARICO 2010 R.L.”, reconoce que debe el pago de las prestaciones sociales y demás derechos adquiridos que le corresponden al trabajador como consecuencia de la relación de trabajo, en el entendido que en todo caso y para todo evento, la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN INVERCANPA, S.A.” no tiene responsabilidad (solidaria) laboral alguna con el mismo, por los motivos, razones y circunstancias ampliamente expuestas ut supra. No obstante ello, y como ya se indicó, con el fin de evitarse las molestias y gastos que este juicio le ocasiona, y sin que ello implique el reconocimiento de improcedentes derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna de las reclamadas por el actor, acuerda celebrar un arreglo transaccional, cuyos efectos beneficien y se extiendan a ambas sociedades, a los fines de obtener un finiquito total y absoluto para ambas, por los conceptos demandados. En consecuencia:
1.- Dejan constancia, que lo reclamado, lo reconocido y lo que es objeto de la presente transacción, es un acuerdo entre las partes identificadas en el presente caso en particular, quienes se efectúan reciprocas concesiones, y sin que pueda ser considerado como un reconocimiento de derecho adquirido alguno, ni para EL TRABAJADOR ni para cualquier otro, por caso similar o análogo que se presente, ya que la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN INVERCANPA, S.A.” y la “ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE TRANS-GUARICO 2010 R.L.”, se acogen a lo establecido en el Artículo 10 del Reglamento de la LOTTT.
2.- Acuerdan que en este caso en particular, (y sin que se pueda considerar e invocar en forma alguna como precedente para el cálculo de las prestaciones en cualquier otro caso semejante o análogo que otro trabajador pudiese incoar por vía judicial o administrativa), que de manera excepcional se establezca el último salario percibido a la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es, del día 17 de Febrero de 2017, como referencia para el cálculo de la totalidad de la garantía de las prestaciones sociales (art. 142 LOTTT: antigüedad), lo cual no implica en forma alguna renuncia de los derechos del trabajador, sino que por el contrario, dicha fórmula constituye un acuerdo que a todas luces, beneficia al mismo.
3.- Una vez que le fue presentada al ciudadano PEDRO RAFAEL HERNANDEZ DELGADO, la propuesta por el apoderado judicial de la “ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE TRANS-GUARICO 2010 R.L.”, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de lo que le corresponde al mencionado actor, previa deducción de adelantos a cuenta de prestaciones sociales, prestamos y otros, la suma total transaccional de TRES MILLONES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.000.000,oo). La suma neta total a pagar antes convenida transaccionalmente, de TRES MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.000.000,oo), correspondiente a los conceptos demandados y ampliamente descritos en el libelo de demanda, se entregan a favor del demandado, ciudadano PEDRO RAFAEL HERNANDEZ DELGADO, por prestaciones sociales y demás derechos laborales que le corresponden o pudieran corresponderle mencionados en el libelo de demanda y derivados de relación de trabajo que existió entres ellos, cuyos efectos de dicho pago y consecuencial finiquito, acuerdan expresamente beneficien y se extiendan a la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN INVERCANPA, S.A.”, sin que el actor tenga derecho a reclamos adicionales que ejercer contra la ninguna de las co-demandadas, por estos conceptos a algún otro relacionado con lo mismo. La antedicha suma de dinero es pagada en este mismo acto, a través de Cheque, girado contra el BANCO DE VENEZUELA, de fecha 09 de Marzo de 2017, signado con el No. 44005065, NO ENDOSABLE, a nombre de PEDRO RAFAEL HERNANDEZ DELGADO, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.000.000,oo), del cual se consigna copia simple marcada “A” y que el propio accionante declara recibir en este mismo acto, a su total y entera satisfacción, como plena y definitiva prueba del cumplimiento por parte de la demandada, de la obligación de pagar al actor la suma total convenida transaccionalmente, por lo que, con la entrega de la cantidad de dinero antes señalada, el demandante PEDRO RAFAEL HERNANDEZ DELGADO declara no tener más nada que reclamar a la “ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE TRANS-GUARICO 2010 R.L.”, a la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN INVERCANPA, S.A.”, ni a los accionistas, asociados, administradores, miembros de Junta Directiva, de la Instancia de Administración y empresas filiales y subsidiarias, por los conceptos supraindicados, esto es, Indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 142 de la (LOTTT), Días Adicionales de Antigüedad, Utilidades, Intereses, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Bonos Nocturnos, Días Feriados, Utilidades Fraccionadas, Horas extras, Días Adicionales de Trabajo, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Diferencia de Salario, Salarios o Mensualidades no Canceladas, Bonificaciones adicionales, Anticipos, Salarios, bonos de comida o su similar previsto o no en el Decreto de Alimentación derogado y/o Decreto de Ley de Alimentación para EL TRABAJADOR, ingresos fijos, comisiones, dietas, pagos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones, beneficios, ayudas por concepto de educación, pagos, coberturas y cualesquiera otros provechos o ventajas establecidas en la legislación vigente o en cualquier otra fuente de derechos laborales, incluyendo sin que constituya limitación el Contrato Individual de Trabajo, o cualquier otro documento que se refiera a la prestación de sus servicios, o acuerdos, políticas internas, generales y de empresa, planes de beneficios, incentivos, bonos de transporte, bonos de campo; reintegro de gastos, Domingos y Feriados Nacionales y Municipales laborados; honorarios profesionales de asesores, abogados, médicos, peritos o expertos; Planes de Ahorro; Aportes al Fondo de Ahorro; Subsidios Legales y/o Convencionales, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, ni por ningún otro;; por lo que otorga un finiquito total de todos y cada uno de los conceptos e indemnizaciones derivados de la tantas veces mencionada relación laboral que existió entre las partes y debidamente detallado en el libelo de demanda. Igualmente, estas exoneran mutuamente a los abogados, representantes, intermediarios, gerentes, accionistas y administradores de cada una de ellas, de cualquier responsabilidad y declaran que cualesquiera daños y perjuicios, pasados, presentes y/o futuros, relacionados con los hechos descritos y/o referidos en la presente transacción, quedan suficientemente indemnizados con las contraprestaciones recibidas.
CUARTA: HONORARIOS, COSTOS Y GASTOS
Las partes convienen, que el pago de los honorarios profesionales que puedan corresponder a los abogados y otros asesores o profesionales que hayan intervenido o se hayan utilizado con motivo de las reclamaciones y pretensiones que por este documento se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, asesores o profesionales. De la misma forma, cualquier costo, costa o gasto judicial o extrajudicial relacionado con las referidas reclamaciones, también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes ni sus apoderados tengan algo que reclamar a la otra por cualesquiera de esos conceptos.
QUINTA: COSA JUZGADA Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellas a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 10 de su Reglamento vigente, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitamos respetuosamente de este Tribunal la homologación del presente acuerdo y se ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente y se nos expida un ejemplar de la presente acta . Es todo.

HOMOLOGACIÓN DEL JUZGADO
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; ya que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores decide: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. SEGUNDO: Agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado. TERCERO: Se deja asentado de que en vista del arreglo aquí suscrito, no consignaron escritos de pruebas y demás elementos probatorios.
CUARTO: Se elaboran cuatro (04 ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, de los cuales uno será incorporado al expediente, uno para el copiador de sentencias, uno (01) solicitado por la parte actora y uno (01) solicitado por la parte demandada a los fines de agregarlo en la contabilidad de la empresa. QUINTO: Al no quedar más pagos pendientes que realizar, se acuerda remitir el presente asunto a su archivo definitivo en la oportunidad que corresponda. Finalmente la ciudadana Juez, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) del día de hoy TRECE (13) DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (2017).
LA JUEZ,

Dra. YARITZA BARROSO

PARTE ACTORA
_____________________________________Tlf_________________

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA
_____________________________________Tlf_________________


EL APODERADO JUDICIAL DE LA“ASOCIACION COOPERATIVA
TRANSPORTE TRANS-GUARICO 2010 R.L.”,
_____________________________________Tlf_________________



EL APODERADO JUDICIAL DE LA Sociedad
Mercantil “CORPORACIÓN INVERCANPA, S.A.”,
_____________________________________Tlf_________________


LA SECRETARIA,
ABG. MILENE BRICEÑO

Exp. DP11-L-2017-000162
YB/mb